JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de abril de 2005.

De la lectura de las actas procesales se puede observar que la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común formulada por los ciudadanos GERSON ERVIGIO CHACON ROJAS y DELFINA PEREZ MEDINA, fue admitida por este órgano jurisdiccional el 27 de junio de 2003, sin que haya actuación alguna posterior tendente al impulso procesal, en el sentido de proveer al alguacil del Juzgado el costo de los fotostatos que se anexan a la boleta de citación del Fiscal XIII del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, así como el medio de transporte requerido para el traslado a la sede de la Fiscalía indicada.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 27 de junio de 2003, fecha de la admisión de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, en los términos antes expuestos.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio




Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


Exp. 3988.-