REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de febrero de dos mil cinco.-

194° y 145°

Vista el acta de embargo celebrada en fecha 14 de diciembre de 1998 (F.04-05), por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual el ciudadano CESAR IRIARTE ASENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.164.482, en su carácter de representante de la empresa SERVICIOS CECIL C.A., asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.565, (parte demandada), y el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.498, asistido por la abogado YRIS PAZ BRITO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.332 (parte actora), mediante la cual homologan la presente transacción en los términos por ellos planteados:
“...PRIMERO: La parte demandada ofreció a la parte actora una Batea identificada en autos, valorada en la suma de Bs.6.000.000.
SEGUNDO: La parte demandada ofreció a la parte actora, por concepto de honorarios de abogados, más los costos del presente juicio, la suma de Bs.2.000.000.
TERCERO: La parte actora aceptó el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos expuestos y declaró que nada queda adeudándole por los conceptos aquí demandados…”
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada en el acta de embargo de fecha 14 de diciembre de 1998 (F.04-05), por el citado Juzgado, en la cual el ciudadano CESAR IRIARTE ASENCIO, en su carácter de representante de la empresa SERVICIOS CECIL C.A., asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, (parte demandada), y el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA, asistido por la abogado YRIS PAZ BRITO, (parte actora), por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y por tanto se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la medida decretada en fecha 26-11-1998 y ejecutada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 1998 (F.04-05). Archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO. (fdo) ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.