REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.

194° y 145°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que esta Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, mediante la cual la ciudadana María Lourdes Zambrano; titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.346.523, demanda a la ciudadana Carmen Duque; titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.113.318, fue admitida el 13 de julio de 1998; acordándose la realización de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del Interdicto. Posteriormente por Auto de fecha 10 de julio de 2.001, el Juez Itinerante se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes o sus apoderados, de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 174 y 233 del mismo Código.

Asimismo no consta en actas, que la parte actora transcurrido el tiempo otorgado por el legislador haya efectuado actuación alguna. Por lo que es forzoso concluir, que la solicitante haya perdido interés en la prosecución de su solicitud.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 30 de junio de 1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada.
Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro señaló:
“ .....que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ......”
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa se observa de manera contundente y clara, que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de consignar los emolumentos para fotocopiar el escrito de demanda, con el fin de que este Tribunal pueda elaborar las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada y menos aun, puso a la orden del alguacil de este Tribunal, de los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de la práctica de la citación.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.- EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SANCHEZ M.-