REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



DEMANDANTE: GENNY MARITZA RÍOS VARGAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.094.331, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Evangelista Zambrano y Carlos Guillermo Márquez Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.757 y 86758, respectivamente.

DEMANDADA: NELLY ONEIDA PEREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.221.777, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alexander José Montilla Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.411.
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Alexander José Mantilla Macías, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo, interpuesta por la ciudadana Genny Maritza Ríos Vargas, contra la ciudadana Nelly Oneida Pérez Useche; resuelto el contrato de arrendamiento verbal y condenó a la parte demandada a desalojar y hacer entrega a la demandante, del inmueble que ocupa como arrendataria; al pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto cánones de arrendamiento vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
De las actuaciones hechas por las partes en el presenta expediente se observa:
Que en fecha 14 de Junio de 2004, la ciudadana GENNY MARITZA RÍOS VARGAS, debidamente asistida por los abogados Juan Evangelista Zambrano y Carlos Guillermo Márquez Contreras, interpone demanda contra la ciudadana Nelly Oneida Pérez Useche, por desalojo. En dicho escrito expone: Que por cuanto ha sido infructuoso todo intento amistoso para lograr el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2003 hasta el mes de junio del año 2004, y la entrega del inmueble por parte de la arrendataria con base a la norma legal, específicamente en el supuesto del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda a la ciudadana Nelly Oneida Pérez Useche, para que convenga o sea condenada en: 1) Desalojar y entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas por falta de pago de los cánones de arrendamiento. 2) el desalojo del inmueble en la necesidad que tiene de ocuparlo. 3) El pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan durante el proceso hasta el desalojo y desocupación. 4) el pago de las costas y costos del proceso y los honorarios prudencialmente calculados por el Tribunal.
La parte actora alegó, que en fecha 02 de Junio del 2003 adquirió el inmueble descrito en autos, en cual estaba ocupado por la ciudadana Nelly Oneida Pérez Useche en calidad de arrendataria. Que en fecha 08 de Junio del 2003 a través de un contrato verbal con la demandada convinieron en que seguiría ocupando el inmueble por un lapso de seis meses siempre y cuando cumpliera con el pago mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por cánon de arrendamiento, que no se atrasaría en el pago estipulado y que si conseguía para donde mudarse antes del plazo cancelaría el cánon de arrendamiento por los días transcurridos; expone igualmente, que la arrendataria no cumplió con las obligaciones pactadas en el referido contrato verbal, y que el 10 de agosto de 2003 se apersonó a la puerta del inmueble para hacerle entrega a la ciudadana Nelly Oneida Pérez Useche, por escrito la solicitud del pago de lo adeudado para esa fecha, es decir, dos meses de arrendamiento y la desocupación inmediata del inmueble, comunicación ésta que se negó a recibir y a lo cual la demandada manifestó verbalmente que a finales de agosto o mediados de septiembre pagaría todo. En fecha 10 de octubre vuelve a solicitarle por escrito el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la desocupación del inmueble, a lo que igual que en la oportunidad anterior no quiso recibir el escrito y manifestó que en diciembre vencía el plazo convenido, que ella entregaría el inmueble y pagaría todo lo adeudado. Finalmente estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, la demanda fue admitida por el Juzgado a-quo, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda; con diligencia de fecha 22 de julio de 2004, el alguacil manifestó que la ciudadana Nelly Oneida Pérez Useche, se negó a firmar la boleta de citación.
La parte actora solicitó el día 27 de Julio de 2004, se librará la respectiva boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de julio del 2004.
En fecha 27 de agosto del 2004, la Juez Temporal, abogada Nelitza Cacique Mora, se avocó al conocimiento de la causa; y en la misma fecha la secretaria informó al Tribunal que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de septiembre de 2004, las cuales fueron admitidas el 10 de septiembre del 2004.
Igualmente en fecha 10 de septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de pruebas, que fueron agregadas y admitidas en fecha 13 de septiembre del 2004.
En fecha 06 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la que declara parcialmente con lugar la acción de desalojo, interpuesta por la ciudadana Genny Maritza Ríos Vargas, contra la ciudadana Nelly Oneida Pérez Useche, declarando resuelto el contrato de arrendamiento verbal y condena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega a la demandante del inmueble que ocupa como arrendataria, al pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto cánones de arrendamiento vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. ( Folios 42 al 52).
En fecha 13 de octubre de 2004, la ciudadana Genny Maritza Ríos Vargas debidamente asistida de abogado se da por notificada de la sentencia, y solicita la notificación de la parte demandada.
El 18 de octubre se libró la boleta de notificación y el 26 de octubre de 2004, diligenció el alguacil del Juzgado a-quo informando haber dado cumplimiento con la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de Octubre del 2004, el abogado Alexander José Montilla Macias, apeló de la sentencia de fecha 06-10-2004.
Con auto fechado 01 de noviembre de 2004, el Juzgado a-quo oyó el recurso de apelación interpuesto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución ( vto. folio 56).
En fecha 17 de noviembre de 2004, es recibido por distribución en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la apelación interpuesta por la parte demandada ( Folio 58). En fecha 26 de noviembre de 2004, el abogado Alexander José Montilla Macías mediante escrito promovió la prueba de posiciones juradas y se comprometió a que su representada la absolvería recíprocamente en la oportunidad que fijará el Tribunal (Folio 59); Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y con esa misma fecha se agregó y admitió el escrito de pruebas consignado en fecha 26-11-04, ordenando la citación de la parte demandante, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a absolver las posiciones juradas, y se indicó que la parte demandada debería absolverlas al día siguiente de haber concluido las posiciones juradas de la parte demandante.
La parte actora mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, se dio por citada para absolver las posiciones juradas; y en esa misma fecha presentó diligencia alegando que la parte apelante no indicó el objeto de la prueba de posiciones juradas, situación ésta, que a su decir la coloca en un estado de desigualdad, por cuanto tiene incertidumbre sobre los hechos en que versarían las posiciones juradas; asimismo alegó, que conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el juez fijará el décimo día para dictar sentencia, y que en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejeusdem, y que por cuanto dicha norma prevé que la prueba de posiciones juradas puede evacuarse hasta los informes siempre y cuando se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal, la prueba solicitada por la demandada debe considerarse como no promovida.
El 16 de diciembre de 2004, el juez declaró abierto el acto de posiciones juradas y se declaró desierto por la inasistencia de la absolvete.
El 17 de diciembre de 2004, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas que debió absolver la ciudadana Nelly Oneida Perez Useche, parte demandada en la presente causa, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado; por lo que la parte actora procedió a estamparle las preguntas que corren insertas del folio 70 al 71 ambos inclusive.
Con auto de fecha 14 de enero del 2005, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha como fue la presente reseña cronológica de lo acaecido en la presente causa, se pasa a resolver la misma, en los siguientes términos.
MOTIVA

Punto Previo

En virtud de la incidencia surgida en relación a la prueba de posiciones juradas promovida en esta instancia; y dado que, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez, para resolver los incidentes que se presente según su prudente arbitrio, quien aquí suscribe para resolver observa el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.(resaltado nuestro)
Ahora bien; en la causa bajo estudio, las actuaciones fueron recibidas por este Tribunal el 17 de noviembre de 2004, tal como consta al folio 58, y la solicitud de posiciones juradas fue promovida el 26 de noviembre de 2004, conforme a la tablilla de los días de despacho transcurridos en esta sede, ese era el quinto día de despacho siguiente a la llegada de los autos al Tribunal; en tal virtud, dicha prueba fue promovida dentro de la oportunidad legal, y así se decide.
Por otro lado observa este juzgador, que no fue por una causa imputable a las partes que la prueba se evacuó tardíamente; pues ello, se debió a que quien aquí suscribe tomó posesión del cargo y debió avocarse al conocimiento del mismo, para luego poder admitir la prueba promovida. En consecuencia, se niega lo peticionado por la parte actora, y se tiene como debidamente promovida la prueba de posiciones juradas y tempestiva su evacuación, y así se decide.
Resuelta como quedó la incidencia surgida, se entra al estudio del fondo de la controversia.
Este juzgador para decidir observa que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2004; mediante la cual, se declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Genny Maritza Ríos Vargas, contra la ciudadana Nelly Oneida Pérez Useche; resolvió el contrato de arrendamiento verbal y condenó a la parte demandada a desalojar y hacer entrega a la demandante del inmueble que ocupa como arrendataria, al pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto cánones de arrendamiento vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
Consta en las actas procesales que la parte actora demandó el desalojo y entrega del inmueble arrendado, argumentando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble; peticionando a su vez, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la total desocupación del mismo, así como también, el pago de las costas y costos incluyendo honorarios profesionales; fundamentó la acción incoada en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 24 de agosto de 2004, se cumplió con la última formalidad de citación de la parte demandada, por lo que al día de despacho siguiente empezó a correr el lapso de emplazamiento , sin que conste en las actas procesales que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal haya dado contestación a la demanda.
Respecto a la falta de contestación a la demanda, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado algo; no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual, es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-
Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, en nuestro caso concreto lo que le favorezca, dado que en la oportunidad procesal para contestar la demanda no alegó hecho alguno; y probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invocó la parte actora y la necesidad que alegó ésta, de ocupar el inmueble objeto de desalojo; esto en virtud, que el sujeto pasivo no alegó hecho alguno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no existen hechos ajenos a los señalados por el actor que sean objeto de prueba.
Por cuanto consta en actas que las partes promovieron pruebas dentro de la oportunidad legal, se procederá en este acto a su valoración.
La parte demandada invocó a su favor las siguientes pruebas:
Primero: Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 24 de mayo de 2004, con dicha documental pretende probar que realizó un contrato de compraventa con el ciudadano Miguel Antonio Ríos Cáceres y que vive en el inmueble objeto de desalojo con el carácter de poseedora legítima del inmueble. Tal instrumental se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos no consta su ratificación.
Segundo: El recibo que anexó marcado con la letra “B”, con el cual pretende demostrar el pago parcial que le hizo al ciudadano Miguel Ríos Cáceres, por la futura compra de un inmueble. Esta prueba se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos su ratificación, ya que el acto para tal fin, fue declarado desierto por la inasistencia de la parte promovente.
Tercero: Contrato de obra que consignó marcado con la letra “C”, con el que pretende demostrar la realización de trabajos de construcción realizado a sus propias expensas sobre el inmueble objeto de desalojo. A esta instrumental no se le da valor alguno y se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos su ratificación.
Cuarto: Contrato de instalación del servicio de televisión por cable que anexó marcado con la letra “D”, con el que pretender probar que desde hace mas de dos años vive en el inmueble allí descrito, como poseedora y no como arrendataria. Documental esta que se desecha y no se le da valor alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos su ratificación.
Quinto: Facturas que anexó marcadas con las letras “ E, F, G, H, I, J y K”, con las que pretende demostrar que adquirió materiales de construcción para acondicionar el inmueble objeto de la presente acción. Instrumentales éstas que se desechan y no se les da valor alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos su ratificación.
Sexto: La testimonial del ciudadano José Nelson Sayago Muñoz, con el fin de ratificar el documento que anexó marcado “B”. La cual no fue evacuada por inasistencia de la parte promovente.
Se observó que las pruebas promovidas por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no tenían relación con los hechos alegados por la parte actora, como eran la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo; lo que indica que la parte demandada en el lapso probatorio no logro demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, ni creó dudas sobre su realidad.
Por su lado la parte actora promovió:
Primero: El merito favorable y todo el valor jurídico de los autos y demás actuaciones que obran en el expediente.
Segundo: El valor y mérito de lo no contestación a la demanda.
Tercero: El mérito que tienen los instrumentos públicos debidamente registrados, donde consta la propiedad del inmueble a favor de la demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil. Esta documental corre inserta en actas del folio 06 al folio 08 ambos inclusive, tal prueba se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos Blanca Cecilia Roa Osorio, Willian Ramón Cuauro, Leydi Yuderkis Cárdenas de Roso y José Luis Terán, con el objeto de probar que la demandada ciudadana Nelly Oneida Perez Useche ocupa el inmueble objeto de desalojo en calidad de arrendataria, que en el mes de junio del año 2003 la actora Jenny Maritza Rios Vargas celebró con la demandada antes citada, contrato verbal de arrendamiento y que la actora le ha solicitado el pago de los cánones de arrendamiento y el desalojo del inmueble. Las evacuaciones de dichas testimoniales corren agregadas del folio 33 al 36 ambos inclusive, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y con las mismas se demostró que la ciudadana Nelly Oneida Perez Useche, ocupa el inmueble objeto de esta acción, en calidad de arrendataria desde el mes de junio del año 2003, y que la aquí demandante le ha solicitado el pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble, lo cual no ha cumplido.
En esta superioridad, la parte apelante dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida mediante auto inserto al folio 61. En la oportunidad procesal correspondiente, se aperturó el acto para que la ciudadana Jenny Maritza Ríos Vargas, con el carácter de demandante absolviera posiciones juradas, dicho acto se declaró desierto por la no comparecencia de la absolvente; al día siguiente el Tribunal aperturó el acto que esta acordado, para que la parte demandada ciudadana Nelly Oneida Pérez Useche conforme a la reciprocidad, absolviera posiciones juradas, sin que ésta, ni por si ni a través de apoderado se hiciere presente, por lo que la parte actora procedió a estampar las posiciones las cuales corren insertas del folio 70 al folio 71 ambos inclusive. Ahora bien, por cuanto consta en el acta levantada al efecto, que el acto estaba fijado para las diez (10) de la mañana y que la parte actora procedió a estampar las posiciones a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, a juicio de quien aquí suscribe no se tiene por confesa en las posiciones estampadas a la demandada ciudadana Nelly Oneida Pérez Useche, por cuanto la parte actora no dejó transcurrir el lapso de espera de sesenta (60) minutos previstos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, para estampar las posiciones, y así se decide.
Demostrado como quedó en el juzgado a-quo que la demandada ciudadana Nelly Oneida Perez Useche ocupa el inmueble objeto de esta demanda en calidad de arrendataria de la ciudadana Jenny Maritza Rios Vargas, según contrato verbal celebrado entre ellas conforme a lo señalado por la actora, queda por determinar si procede el desalojo solicitado por la parte demandante.
El fundamento legal del desalojo invocado, fue el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Respecto a la primera causal invocada, se observa de manera contundente y clara que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que señalo la actora como insolventes, vale decir, los correspondientes a los meses comprendidos desde julio de 2003, hasta el mes de junio de 2004, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), que multiplicados por doce (12) meses ascienden a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y no como erróneamente lo indicó el juzgado a-quo, al condenar el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto cánones de arrendamiento vencidos, pues el resultado de la operación matemática no se corresponde con el monto indicado en la sentencia apelada. Demostrada como quedó la falta de pago a juicio de quien aquí decide es procedente el desalojo alegado por falta de pago, conforme a la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En relación a la segunda causal citada, esto es la prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes citada, se desecha tal pedimento por cuanto la parte actora no probó estar incursa en los supuestos de hecho previstos en la norma, para que sea procedente tal petición.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NELLY ONEIDA PEREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.221.777, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GENNY MARITZA RÍOS VARGAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.094.331, en contra de la ciudadana NELLY ONEIDA PEREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.221.777, por desalojo; en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana NELLY ONEIDA PEREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.221.777, a desalojar y hacer entrega a la demandante ciudadana GENNY MARITZA RÍOS VARGAS del inmueble que ocupa como arrendataria, libre de personas y bienes, el cual esta ubicado en la vereda 2 con carrera 3, sector Las Torres, N° P-14, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por falta de pago de arrendamiento.
CUARTO: Se condena a la demandada ciudadana NELLY ONEIDA PEREZ USECHE a pagar a la demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos desde julio de 2003, hasta el mes de junio de 2004, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), que multiplicados por doce (12) meses ascienden a la suma antes citada; mas los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: QUEDA ASI MODIFICADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira en fecha 06 de octubre de 2004. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
(fdo) Abg. José Ángel Doza Saavedra.- Juez Temporal.- (fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.-