REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal cuatro de febrero de dos mil cinco.

194° y 145°

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observó que consta en las actas procesales al vuelto del folio 19, se recibe comisión de la medida de secuestro debidamente ejecutada; al folio 20, la parte demandada abogado Estein Arias, mediante diligencia de fecha 21 de diciembre del 2004, hace oposición a dicha medida de secuestro.

Es de reseñar que desde el día 22 de diciembre del 2004, inclusive; al 18 de enero del 2005, inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho; de lo cual se evidencia que para el día 19 de enero del 2005, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, estaba vencido.

Aclarado el cómputo de los lapsos procesales, se observa que el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada son extemporáneos; Asimismo, consta en actas que por error este Tribunal admitió las pruebas presentadas mediante auto inserto al folio 205.
El Código de Procedimiento Civil, prevé en el artículo 310 lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.(resaltado nuestro)

Conforme a la norma citada, el Tribunal puede de oficio revocar o reformar los actos y providencias de mero tramite, mientras no se haya dictado sentencia definitiva.
Por otro lado, nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez.
Igualmente se observa que nuestra carta magna establece en su artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Considera este sentenciador que en la presente causa, a fin de corregir el error cometido se debe revocar por contrario imperio el auto de fecha 25 de enero de 2005.
En la causa bajo estudio, quedó demostrado que los escritos de alegatos y pruebas presentados por la parte demandada son extemporáneos y así debe declararlo este Tribunal, para dar cumplimiento con el mandato constitucional del debido proceso.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de enero de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega por extemporánea la admisión del Escrito de Pruebas presentado por el abogado Estein Arias, inserto a los folios 34 al 42.

EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.
EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.