REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de febrero de dos mil cinco

194° y 145°

DEMANDANTE: EDITH TERESA HERNANDEZ DE PEREZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, casada, titular de la cédula de identidad colombiana N° 60.292.223, de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: AMALIA FRAGA CARACHE, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.447.
DEMANDADOS: MARIA MATILDE VILLAMIZAR DE ROJAS, RAFAEL ANGEL ROJAS MORENO Y RAFAEL ROJAS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.502.083, V- 2.891.629 y V- 5.639.049 respectivamente, todos de este mismo domicilio.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANDA: LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO Y EVIS LEONOR GARCIA PABÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.107 y 38.654.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS. (Incidencia de Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE N°: 15.099


Surge la presente incidencia en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escritos de fechas 22 y 25 de noviembre de 2004, los abogado NAHIR BARRERA ORTIZ, LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO Y EVIS LEONOR GARCIA PABÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales, la primera de la co-demandada MARÍA MATILDE VILLAMIZAR DE ROJAS, el segundo del co-demandado RAFAEL ANGEL ROJAS MORENO y la tercera del co-demandado RAFAEL ROJAS VILLAMIZAR; opusieron a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio por cuanto a su decir, la actora EDITH TERESA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, tiene su domicilio actual y efectivo en la República de Colombia, en la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander; asimismo aducen que no esta demostrado, ni probado, que la actora posea bienes de fortuna en el país; tal como lo prevé el Artículo 36 del Código Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2004, las abogadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, presentaron Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana EDITH TERESA HERNÁNDEZ DE PÉREZ; asimismo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron: Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana EDITH TERESA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, la cual corresponde al N° V- 23.130.579; acta de matrimonio N° 156, suscrita ante Prefecto Civil de la población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y por último consignaron constancia de residencia de la ciudadana EDITH TERESA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, emitida por la Asociación de Vecinos del sector Santa Eduvigis, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa. A los folios 55 y 56 corre Poder Apud-Acta otorgado a la abogada DAYHANA K. MENDEZ PEÑUELA por la ciudadana MARÍA MATILDE VILLAMIZAR DE ROJAS; al folio 57 corre Escrito de Oposición a la Cuestión Previa opuesta, de fecha 20 de diciembre de 2004, consignado por las abogadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ; en él, rechazan la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los abogados de la parte demandada. En dicho escrito manifiestan que la actora, está domiciliada en nuestro país en la ciudad de San Cristóbal, desde hace mas de 30 años; y que actualmente, está residenciada en la calle 9, con carrera 4, casa N° 4-06, de la comunidad de Santa Eduvigis de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la abogada EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN solicitó, se desestimara el Escrito de Oposición a la Cuestión Previa; a los folios 60 al 65 corre Escrito de Pruebas en la incidencia, presentado por las abogadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, en él, promueven el mérito y valor probatorio del Acta de Matrimonio inserta al folio 52; del Poder Apud-Acta inserto al folio 49; de la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Santa Eduvigis, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; finalmente promueven valor probatorio de la constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. En fecha 18 de enero de 2005, se agregan y se admiten las pruebas promovidas.
En fechas 25, 26 y 28 de enero de 2005 los abogados EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN, LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y DAYHANA KARILIN MENDEZ PEÑUELA; consignaron Escritos de Conclusiones a la presente causa; alegan que para el momento del otorgamiento del Poder por ante la Notaria que lleva el Consulado de Cúcuta, Colombia, la ciudadana EDITH TERESA HERNÁNDEZ DE PÉREZ declaró en el mismo, que es de nacionalidad Colombiana y con domicilio en Colombia, igualmente aducen que la Cuestión Previa opuesta no fue subsanada, por cuanto la actora no demostró tener bienes suficientes en el país; por último solicitaron sea declarada con lugar la cuestión previa y que se oficie a la ONIDEX, a fin de que se aperture una averiguación sobre la legalidad de la obtención de la Cédula de Identidad venezolana.
Planteada como quedó la presente incidencia quien aquí suscribe para resolver observa el contenido del Artículo 36 del Código Civil, que dispone:
Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

De la norma supra citada se desprende, que la obligación de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado, procede sólo cuando el demandante no está domiciliado en Venezuela y además no posea bienes en cantidad suficiente en este país. En tal virtud, queda por determinar si la parte actora está o no domiciliada en Venezuela y si posee bienes suficientes en nuestro país.
Observa quien aquí suscribe, que el domicilio tiene diferentes acepciones; en el caso bajo estudio, nos interesa definir el domicilio desde el punto de vista técnico jurídico; así tenemos, que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Doctrinariamente se conocen varias clasificaciones del domicilio, pero nos limitaremos a citar las dos principales:
1. Por sus efectos, el domicilio puede ser especial o general. Será domicilio especial, el que la ley considera para uno o más efectos singularmente determinados; y será domicilio general, el que la Ley considera como tal para todos los efectos respecto de los cuales no haya una norma especial que establezca otro distinto.
2. Por su determinación, el domicilio puede ser voluntario o legal. El domicilio voluntario o libre es aquel cuya determinación dependa del lugar que haya escogido la persona. Domicilio necesario o legal será aquel cuya determinación hace directamente la ley.

Ahora bien; observa quien aquí suscribe, que la demandante ciudadana Edith Teresa Fernández de Pérez, al acudir al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, para otorgar el poder inserto en actas, se identificó como de nacionalidad Colombiana y domiciliada en ese lugar; y dado que el documento poder fue otorgado en la ciudad de San José de Cúcuta, es ese el domicilio que ella escogió y señaló, y que conforme a la clasificación del domicilio antes citada se trata de un domicilio general y voluntario. Lo que nos lleva a concluir, que para todo lo relacionado con la herencia ab intestato del causante Carlos Julio Hernández, la poderdante Edith Teresa Hernández de Pérez, escogió como domicilio general y voluntario el citado en el Poder inserto a los folios 04 y 05, y de ello no puede haber duda; pues dicha manifestación de voluntad, la hizo ante el funcionario y organismo que escogió para otorgar el poder Y que hizo valer su poderdante al momento de incoar la presente demanda. En tal virtud, a juicio de quien aquí decide, el domicilio que interesa en la presente incidencia, es el que tenía o manifestó tener la parte actora, para el momento de interponer la demanda, y así se decide.
Resuelto como quedó lo referente al domicilio de la demandante, nos queda por determinar si ésta tiene bienes suficientes en este país, porque de ser así, no estaría obligada a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado.
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes documentales:
1. Cédula de Identidad, que consignó en fotocopia previa su confrontación con la original, la cual corre agregada al folio 51; documento que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que a la ciudadana Edith Teresa Hernández de Pérez, el órgano respectivo le expidió a su nombre la Cédula de Identidad N° 23.130.579, de la República Bolivariana de Venezuela, el 08 de julio de 2004.
2. Acta de matrimonio N° 156, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio N° 52, la cual consignó en copia simple previa confrontación con la original; documento que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana Edith Teresa Hernández de Pérez contrajo matrimonio en el hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el ciudadano José Silvino Pérez.
3. Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que consignó en copia simple previa confrontación con la original; documental que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificada en su debida oportunidad.
4. El mérito y valor probatorio del Poder Apud Acta inserto al folio 49 de la presente causa, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana Edith Teresa Hernández de Pérez, acudió por ante este Tribunal, se identificó con los datos allí señalados y otorgó Poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ para que la asistan y representen en el caso relacionado con la herencia ab intestato del causante Carlos Julio Hernández.

Valoradas como fueron las pruebas presentadas por la parte actora este juzgador concluye, que ninguna logró demostrar que la ciudadana Edith Teresa Hernández de Pérez, posea suficientes bienes en este país, que la exima de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado, tal como lo establece el Artículo 36 del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente proceso hasta que la parte actora subsane conforme a la norma antes señalada. EL JUEZ TEMPORAL (FDO) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO (FDO) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.