REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal cuatro de febrero de dos mil cinco.

194° y 145°
Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observó que consta en las actas procesales al folio 31, que la parte demandada Jesús Alfonso Vera, otorgó poder apud acta a los abogados que allí señaló, con facultad expresa para darse por citados o notificados.
Asimismo, consta en actas que este Tribunal como consecuencia de la reposición decretada, ordenó la citación de la parte demandada antes identificada; para lo cual, se libró despacho de citación (folio 79).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del año 2004, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa; Seguidamente la co-apoderada de la parte demandada abogada Marvella Moreno Domínguez, diligenció el 01 de diciembre de 2004, solicitando el avocamiento del juez; y dado que dicha co-apoderada tiene facultad expresa para darse por citada, quien aquí suscribe observa el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Conforme a la norma citada, y dado que, la co-apoderada de la parte demandada diligenció en el proceso, operó la citación tácita o presunta, y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con el auto inserto al folio 79, la parte demandada debía comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación y de vencido un día de término de distancia que se le dio, a exponer lo que considerara conveniente a su defensa, con la advertencia que transcurrido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
Así las cosas, si el demandado quedó tácitamente citado el 01 de diciembre de 2004, el lapso para la comparecencia del demandado empezó a correr al día siguiente de la citación presunta; el día 02 de diciembre fue el término de distancia; el día 06 y 07 de diciembre de 2004 fueron el primer y segundo día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia; por lo que, a partir del 13 de diciembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2005 ambos inclusive, transcurrió el lapso de promoción de pruebas.
Aclarado el computo de los lapsos procesales, se observa que tanto el escrito de alegatos como el de pruebas presentado por la parte demandada son extemporáneos; Asimismo, consta en actas que por error este Tribunal admitió las pruebas presentadas mediante auto inserto al folio 205.
El Código de Procedimiento Civil, prevé en el artículo 310 lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.(resaltado nuestro)
Conforme a la norma citada, el Tribunal puede de oficio revocar o reformar los actos y providencias de mero tramite, mientras no se haya dictado sentencia definitiva.
Por otro lado, nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez.
Igualmente se observa que nuestra carta magna establece en su artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Considera este sentenciador que en la presente causa, a fin de corregir el error cometido se debe revocar por contrario imperio el auto de fecha 25 de enero de 2005, con la consecuente reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, para decretar dicha reposición y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el articulo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En la causa bajo estudio, quedó demostrado que los escritos de alegatos y pruebas presentados por la parte demandada son extemporáneos y así debe declararlo este Tribunal, para dar cumplimiento con el mandato constitucional del debido proceso.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley revoca por contrario imperio el auto de fecha 25 de enero de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la reposición de la causa al estado de NEGAR LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas; En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de las pruebas inserto al folio 205, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) Dr. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. EL SECRETARIO. (fdo) ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.