REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE: LADY MENNA NIÑO SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.151, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 18.863, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil LÍNEA RADIO TAXI LOS PRÓCERES, de este domicilio, debidamente registrada según acta de fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el No. 48, Tomo 5, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, en la persona de su representante legal VILMA YENEIFER TRASPALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.222, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994, en su orden.
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado Lady Menna Niño Soto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de Enero de 2005; por medio de la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, interpuesta por la abogada Lady Menna Niño Soto, contra la Asociación Civil “Línea Radio Taxi Los Próceres”, declarando parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y fijando lapso para la designación de los jueces retasadores una vez haya quedado firme la decisión.
De las actuaciones hechas por las partes en el presente expediente se observa:
Que en fecha 23 de Noviembre de 2004, la abogada Lady Menna Niño Soto, interpone demanda contra la Asociación Civil “Línea Radio Taxi Los Próceres”, en la persona de su representante legal ciudadana Vilma Yaneifer Traspalacios, por estimación e intimación de honorarios judiciales y extrajudiciales de abogado. En dicho escrito expone: Que en fecha 09 de julio del 2004, los miembros de la Asociación Civil “Línea Radio Taxi Los Próceres”, ciudadanos Fernando Zambrano, Vilma Vivas Traspalacios, Miguel Niño y otros, solicitaron de sus servicios profesionales, por cuanto venían presentando un grave problema con el presidente de dicha línea. Afirma que solicitó de la colaboración del Prefecto del Municipio Pedro María Morantes a fin de calmar la situación y evitar mayores consecuencias que pudieran afectar a la persona jurídica, así como a los integrantes de dicha Asociación; Alega que a partir de ese momento asumió con toda responsabilidad hacer los estudios y análisis correspondientes de la mencionada Asociación, lo cual originó una serie de actuaciones extrajudiciales y judiciales las cuales fueron descritas en el libelo. Manifiesta que todas las diligencias fueron cumplidas, y que fue sorprendida cuando a pesar de haber hecho varias llamadas telefónicas a los miembros de la Asociación quienes solicitaron de sus servicios, por cuanto no le había sido otorgado poder alguno que la acreditara a fin de ejercer los recursos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; encontrándose con que dichos miembros habían solicitado los servicios de otro profesional del derecho sin habérsele manifestado tal circunstancia; hecho éste que a su decir, le parece una falta de respeto y consideración. Que en tal virtud y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por ella a fin de que cumplieran con la obligación de pago de los honorarios causados, acudía a demandar a la Asociación Civil Línea Radio Taxi Los Próceres por cobro de honorarios Profesionales de acuerdo a las diferentes actuaciones que citó, tanto judiciales como extrajudiciales, estimándolas en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.660.000,00).
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, el Juzgado a-quo, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales por el procedimiento breve conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, para la contestación de la demanda y de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes; con diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, el alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 13 de diciembre del año 2004, por cuanto no compareció la parte demandada, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal.
En la misma fecha la ciudadana Vilma Vivas Traspalacio, asistida por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo consigna escrito de contestación a la demanda en cuatro folios útiles, en la que expone que la demandante no cumplió con las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a que esta obligada conforme al artículo 882 ejusdem, concretamente los numerales 1º, 5º, 6º y 9º de dicha norma.
Manifiesta que la demandante viola expresamente las normas constitucionales al Derecho a la Defensa por cuanto generaliza de tal manera sus supuestas actuaciones profesionales que no le permiten ejercer plenamente su defensa, actuaciones que rechazan plenamente.
En relación a las actuaciones contenidas en los numerales 1; 2; 9 y 10 del escrito de estimación de honorarios la demandada las reconoce pero objeta la cuantía de lo estimado por la abogada aforante.
Alega que la abogada Niño Soto nunca fue su representante legal, ni judicial; solo fue abogada asistente, por lo que a su decir, no existe violación alguna a la ética, como ella lo manifiesta; porque el ciudadano puede cambiar de abogado cuantas veces lo desee, y el abogado asistente es circunstancial y por lo tanto, no hay contrato ni mandato abogado-cliente.
El 13 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por medio de auto en la misma fecha.
En fecha 24 de Enero de 2005 (folio 69 al 85), el Tribunal de la causa dicta sentencia en la que declara parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, interpuesta por la abogada Lady Menna Niño Soto, contra la Asociación Civil Línea Radio Taxi Los Próceres; declarando parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y fijando lapso para la designación de los jueces retasadores una vez haya quedado firme la decisión.
En fecha 27 de Enero de 2005 la abogado Lady Niño Soto apeló de la sentencia antes referida.
Con auto fechado 01 de febrero de 2005, el Juzgado a-quo oyó el recurso de apelación interpuesto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución (folio 87).
En fecha 11 de febrero de 2005, es recibido por distribución en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la apelación interpuesta por la parte demandante, y fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Estando Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe como punto previo hacen las siguientes consideraciones:
Al examinar las actas procesales se observó que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene actuaciones judiciales y extrajudiciales; las primeras, por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales, para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones. Por otra parte, se observa que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve; establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que, el cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; o sea, como una incidencia del juicio ordinario. Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este juzgador lo contemplado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados que son del siguiente tenor:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Conforme a las normas citadas, se concluye que la presente acción era inadmisible; por existir una inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos; por lo que la jueza A-quo al admitir la demanda, vulneró el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho.
A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que la jueza del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, al admitir el presente procedimiento en fecha 06 de diciembre de 2004, no actuó ajustada a derecho, debido a que la presente acción es inadmisible; por cuanto incurrió en la violación de las disposiciones legales contempladas en el artículo 22 de la Ley de abogados y los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, señaló:
“......contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es el director del proceso, sin necesidad que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.....” “.....La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa....”.
En la causa bajo estudio, se observa de manera contundente y clara que la jueza A-quo, aparte de vulnerar las normas procesales antes señaladas, no acató la jurisprudencia citada, olvidando que la misma, es vinculante para todos los jueces de la Republica. En tal virtud, a juicio de este juzgador, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar el derecho constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna, declara en este punto previo la INADMISIBILIDAD de la demanda, y así se decide.
Debido a la presente declaratoria, considera esta Alzada inoficioso entrar analizar los demás alegatos de la parte intimada así como el resto de las pruebas y la materia objeto de la apelación interpuesta.
En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Se declara INADMISIBLE la presente acción interpuesta por la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.151, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 18.863, de este domicilio y hábil, contra la Asociación Civil LÍNEA RADIO TAXI LOS PRÓCERES, de este domicilio, debidamente registrada según acta de fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el No. 48, Tomo 5, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, en la persona de su representante legal ciudadana VILMA YENEIFER TRASPALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.222, de este domicilio. En consecuencia, queda Revocada la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. (fdo)Abg. José Ángel Doza Saavedra. El Temporal. Abg. Guillermo A. Sanchez M. Secretario