REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero de febrero de dos mil cinco.

194° 145°

Por recibido constante de dos folios útiles, y sus anexos en dos folios útiles, presentada personalmente por los ciudadanos NURY DEL VALLE BUSTAMANTE JIMÉNEZ y MATIAS GUTIERREZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.213.985 y V- 9.369.911 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la primera y en El Cantón, Estado Barinas, el último, debidamente asistidos por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.544, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Previa revisión de la presente solicitud, este juzgador constató que el último domicilio conyugal citado por los solicitantes fue la Calle Principal, casa N° 76 de El Cantón, Estado Barinas.
Por otro lado, observa quien aquí suscribe que el Código de Procedimiento Civil, señala en el titulo IV, capitulo VII, artículo 754 lo siguiente:
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (resaltado nuestro)
De la norma citada se desprende, que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es el de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En los procedimientos de divorcio, nuestro legislador previó en el titulo IV, capitulo VII, todo lo relacionado a dicho procedimiento, indicando claramente, cual es el juez competente en materia de divorcio, siendo ésta, la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En la causa bajo estudio, los solicitantes indicaron que su domicilio conyugal lo habían fijado en la jurisdicción del Estado Barinas, tal como consta en el escrito presentado. En tal virtud, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer el presente procedimiento de divorcio, declarando competente para conocer del mismo, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, para que se distribuya entre los juzgados con esa competencia y sea aquel, a quien corresponda el que siga conociendo del presente juicio.
Remítase en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. José Ángel Doza Saavedra
Juez Temporal
Abg. Guillermo A. Sánchez M.
Secretario