REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194° y 145°

RECURRENTE: CARLOS JULIO FERRER OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.994.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-9.244.603

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 10 de junio de 2004, se recibió en esta alzada por distribución, escrito presentado por el ciudadano CARLOS JULIO FERRER OLIVEROS, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO ÑINO ANDRADE, mediante el cual interpone Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa de la Jueza Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2004.

Por auto de fecha 18 de junio de 2004, este Juzgado le dio entrada y acordó darle el curso de Ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2004, este Juzgado dictó acto complementario al auto de fecha 18 de junio de 2004, donde de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de Diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha para que el recurrente consigne las copias certificadas conducentes al recurso.

Ahora bien, de la revisión de las tablillas de despacho correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2004, llevadas por este Juzgado Superior, se aprecia que el día viernes 05 de noviembre de 2004 venció el lapso establecido para que el recurrente de hecho consignará las copias conducentes, consignación que no efectuó tal como consta de la revisión de las actas procesales.

El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal previó la posibilidad de otorgar un plazo judicial al recurrente para la consignación de las copias certificadas pertinentes al recurso de hecho, pues se le confiere al juzgador cinco días mas para resolver, contados a partir de la consignación de los recaudos. Esto muestra la necesidad de que en el trámite del recurso exista un efecto conclusivo del incidente por incumplimiento de la carga probatoria del recurrente de hecho.

En el presente caso de los autos se desprende que el recurrente de hecho no presentó las copias certificadas exigidas durante el lapso de diez (10) días de despacho que le fue concedido, conforme auto de fecha 21 de octubre de 2004, copias que resultan imprescindibles para la tramitación del asunto, por lo que se hace indispensable para esta operadora de justicia recordar los principios Dispositivos y de Igualdad procesal que rigen el derecho Procesal Civil; aplicables al caso en concreto así tenemos que el Principio Dispositivo tal y como lo ha establecido la Doctrina contempla: “Los órganos del Poder Público no deben ir mas allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos donde solo se dilucida un interés privado. Dar al Juez la potestad de iniciar de oficio una causa, significaría también aparte de lo dicho desconocer en el ambiente procesal la autonomía individual que es el fundamento de toda regulación del derecho sustantivo privado…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Henríquez la Roche).

Igualmente en cuanto al principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia ha señalado, “…Por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformar una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Así ha dicho la sala, “que la indefensión que da lugar al recurso es imputable al Juez. La originada de faltas atribuibles a las partes esta sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta ( G.F N° 65 Pag. 408) (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Henríquez la Roche).

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad del presente recurso de hecho, por no contar esta juzgadora con los recaudos indispensables para su resolución. Y así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre del la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO FERRER OLIVEROS, asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de oír la apelación contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004.

Publíquese, registres, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio

Gladys Cañas Serrano
La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano
GCS/jgs
En la mima fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.