GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de febrero de 2005.

194° y 146°

Visto el escrito de fecha 20 de enero de 2005, presentado por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA, actuando con el carácter de Co-Apoderado de la parte demandante mediante el cual expuso: “De otra parte y a todo evento, me opongo a la partición, ya que la cuota parte reclamada por la parte demandante no es la que realmente le corresponde, pues mi mandante tenía bienes inmuebles en su propiedad antes de contraer matrimonio, que posteriormente vendió y que sirvieron para adquirir los inmuebles objeto de la presente partición, situación ésta que disminuye en más de un CUARENTA (40%) por ciento la cuota parte señalada por la acciónate como de su propiedad”. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal para decidir observa:
1. Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
2. Bajo el análisis de este artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2.000, Expediente N° 99-1023, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Obeto Vélez, citado de la obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS” años 2.003-2.004, pagina 555:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición puede presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el juez declarará que a lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición en la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá según los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo en embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del único partidor, como ya se indicó…Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición o se discutiere el carácter de la cuota del interesado. (Negritas y subrayado del Tribunal).

3. En la presente causa, siendo un juicio de partición de bienes comunitarios, y habiéndose contestado la demanda, el demandado alegó en la oportunidad procesal prevista, como se evidencia del folio 39, textualmente lo siguiente: “De otra parte y a todo evento, me opongo a la partición, ya que la cuota parte reclamada por la parte demandante no es la que realmente le corresponde, pues mi mandante tenía bienes inmuebles en su propiedad antes de contraer matrimonio, que posteriormente vendió y que sirvieron para adquirir los inmuebles objeto de la presente partición, situación ésta que disminuye en más de un CUARENTA (40%) por ciento la cuota parte señalada por la acciónate como de su propiedad”. Manifestación que asumió el Tribunal suficiente para considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Tribunal declarar procedente la oposición planteada y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada y en consecuencia dispone que una vez conste en el expediente la notificación de las partes en la presente causa, al día de despacho siguiente a aquel, se entenderá abierto al lapso a pruebas. Y así se decide.

Notifíquese a las partes.

Gladys Cañas Serrano
Juez Provisorio

Laura María Guerrero Belandria
Secretaria Accidental

GCS/mr.-