JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) de febrero de 2005


194° y 146°

Visto los autos del presente expediente, en fecha 18 de marzo de 2004 se recibió por distribución Libelo de Demanda contentivo de Solicitud de Ejecución de Hipoteca, por la abogada CECILIA PRINS de MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.644, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.341, apoderada Judicial de “BANCO MERCANTIL, C.A.” (Banco Universal). (f. 1-10)

El cual fue admitido en fecha 25 de marzo de 2004. (f.43)

En fecha 31 de mayo de 2004, el alguacil del Juzgado diligencio manifestando que le fue imposible practicar la intimación. (f.53)

Luego la apoderada de la parte demandante en fecha 02 de junio de 2004, diligencio solicitando la Intimación por Carteles. (f.131)

En fecha 09 de junio de 2004 se libro los Carteles, uno se le entrego a la parte actora y otro la Secretaria del Juzgado lo fijó en la puerta del Tribunal. (f.132)

En fechas de 29 de junio de 2004, 06 de julio de 2004, 13 de julio de 2004, 21 de julio de 2004 y 27 de julio de 2004 la Apoderada Judicial de la parte actora diligencio anexando el periódico donde consta la publicación de los carteles en el Diario La Nación.(f.135-137-139-141 y 143)

Luego en fecha 11 de agosto de 2004 diligencio la Secretaria del Tribunal informando el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la fijación del Cartel en la residencia de los demandados.(f.145)

Posteriormente, en diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004 la actora solicita el Nombramiento de Defensor Judicial. (f.146)

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004 el Tribunal nombra como defensor Ad-Litem al Abogado Numa Javier Torres Romero y acuerda notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación. Y después que conste la misma al tercer día será el acto de Juramentación. (f.147)

En fecha 01 de octubre de 2004 la Alguacil diligencio consignando la boleta de notificación del Defensor. (f.148)

En fecha 07 de octubre de 2004, el Abogado Numa Javier Torres Romero, diligencio aceptando el cargo de Defensor. (f.149)

El día 13 de octubre de 2004 se llevo a cabo el acto de Juramentación del Abogado Numa Javier Torres Romero. (f.150)

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal le discierne el cargo de Defensor Ad-Litem de los Codemandados, al Abogado Numa Javier Torres Romero. (f.151)

En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004, el Alguacil consignó boleta de Intimación firmada por el abogado Numa Javier Torres Romero. (f.153)

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004 los ciudadanos JOSÉ DE JESUS MARTINEZ BECERRA, LUZ MARINA GALVIS RANGEL Y AURA MARIA BECERRA DE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.075.055, V-3.997.280 y V-1.553.158, respectivamente, Codemandados en el proceso que cursa en este Expediente, otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados GLORYS BEJARAMO GUERRERO Y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nos V-1.386.667 y V-3.622.960, e inpreabogado Nos 13.162 y 24.808 respectivamente.(f.154)

En la misma fecha 08 de diciembre de 2004 diligencio la Abogada Glorys Bejarano consignando Poder Autenticado, otorgado por el ciudadano JESUS ENRIQUE ARAPE MORALES, Codemandado en el presente proceso. (f.155)

En fecha 14 de diciembre de 2004 por escrito de la Abogada Glorys Bejarano, Apoderada Judicial de la parte demandada EN ESTE PROCESO, en el cual alega Cuestión Previa fundamentada en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y oposición al PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, con base en el texto del propio documento constitutivo de la hipoteca, así como también en el propio libelo de demanda. (f.158)

En la misma fecha, 14 de diciembre de 2004, por escrito, el Defensor Ad-Litem de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MARTINEZ BECERRA Y CARMEN BEATRIZ DUQUE DE MARTINEZ, hace oposición a la Ejecución de Hipoteca de conformidad con el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que se adhiere plenamente tanto a la oposición que hicieron los demás demandados, como a las pruebas en que ellos fundamentaron sus oposiciones y lo hace en virtud del principio de la comunidad de la prueba.(f.174)

En fecha 12 de enero de 2005, presento escrito de pruebas la Abogada Cecilia Prins de Martínez, Apoderada Judicial de la Parte Actora. (f.175)

Por medio de diligencia, de fecha 13 de enero de 2004, la Abogada Glorys Bejarano, solicito se practicara Computo de los siguientes Lapsos: desde que se intimo a los demandados hasta el escrito de Cuestión Previa y Oposición a la Ejecución de Hipoteca y los días transcurridos desde ésta hasta la contestación de la Cuestión Previa y Oposición, para verificar si se hizo en los lapsos legales. (f.179)

En la misma fecha presento un escrito de pruebas la Apoderada de los Codemandados. (f.180)

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal realizo el cómputo Solicitado. (f.183)

En el escrito de Cuestión Previa y Oposición de los intimados lo fundamentan de la manera siguiente:
“PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA. Promovemos el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es la especificación de los intereses convencionales y moratorios, ni su formula de cálculo.
…sin que exprese o indique como llegó a tales cantidades, paso a paso, de tal modo que la reclamación sea inteligible para el Juzgador y para la propia parte accionada, de tal modo que le permita a ésta admitir o refutar el procedimiento empleado por el acreedor para determinar los montos reclamados por ambos conceptos…
OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO. A tenor del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que existen otras causales de oposición no previstas específicamente en el referido artículo 663…
-I- DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN. La parte actora demandó a nuestros representados para que, en su respectivo carácter de deudor y garantes, apercibidos de ejecución, le paguen la suma total de Bs.43.534.027,37, discriminados así:…
PRIMERO: La cláusula CUARTA del instrumento fundamental de la demanda expresa que el capital otorgado en préstamo devengará intereses convencionales sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada período de siete (7) días continuos a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) que esté vigente en tal oportunidad…; y señala que la TASA REFERENCIAL MERCANTIL es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas a corto plazo celebradas con los clientes del área de Banca Comercial, y que en caso de Resoluciones del Banco Central de Venezuela impidan o dificulten al Comité de Finanzas Mercantil la determinación de la T.R.M., la tasa de interés aplicable será la máxima activa que para ese tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela.

Manifestamos la disconformidad de nuestros mandantes con el monto de los pretensos intereses convencionales y moratorios demandados, toda vez que el libelo no expresa con la debida claridad, mes a mes, o tal vez semana por semana, como lo establece el propio instrumento fundamental de la demanda y los pagares derivados del mismo…

Asimismo el libelo aplica al capital de cada pagaré, desde el 04.06-2003 hasta el 15-03-2004, una misma tasa de interés…sostenida en el tiempo, sin que exprese de donde salio dicha tasa fija del 43%...así como las tasas de interés de los demás Bancos Comerciales y Universales necesariamente ha debido experimentar fluctuaciones con una pronunciada tendencia a la baja, tal como lo explanaremos mas adelante, de conformidad con las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, aun cuando escuetamente señala la formula empleada para el calculo de los intereses, sin embargo el libelo no expresa ni aplica la formula a cada monto adeudado por concepto de capital…
SEGUNDO: en cada uno de los tres pagarés derivados del instrumento fundamental consta la siguiente mención textual: “la tasa de interés pactada en el presente pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para este tipo de operaciones”…pretende aplicar al capital adeudado, desde el 4 de junio de 2003 y hasta el 15 de marzo de 2004, la tasa fija y constante del 43% anual por concepto de intereses convencionales, hemos de manifestar también la disconformidad con dicha tasa por exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO:…respecto al caso subjudice, no procede el cobro de intereses convencionales, toda vez que según los términos del propio libelo las obligaciones demandadas estaban de plazo vencido, por lo cual solo procedían los intereses moratorios. Al efecto, el instrumento fundamental de la demanda establece que en caso de que el prestatario incurra en mora, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar la tasa referencial mercantil que este vigente, tres puntos porcentuales. De allí que es improcedente demandar los intereses moratorios solo al 3% anual, ya que la tasa de interés por mora está compuesta por la tasa referencial vigente MÁS tres puntos porcentuales…
Además el banco demandante también se equivoco en sus cálculos de intereses al haber dejado de considerar que el año 2004 es un año bisiesto.
-II- OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN. Del libelo se observa que la parte actora solicitó que al momento de sentenciar se haga la indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario…
Las razones y fundamentos expuestos permiten concluir que en el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca no se puede pedir el pago de accesorios que no hayan sido convenidos por las partes al momento de constituir la hipoteca y que no consten en el respectivo documento protocolizado, lo cual determina la improcedencia de la corrección monetaria demandada por no haber sido contractualmente pactada.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con la normativa aplicable ésta Operadora de Justicia entra a decidir sobre la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Los intimados alegan falta de especificación en cuanto a la forma de determinación de los intereses convencionales y de mora, ya que según ellos no se define correctamente de que forma se llego a las cantidades intimadas.

Por su parte la parte actora aclara que si se especificaron el monto por el cual se calcula, el tiempo que se ha tomado en cuenta, la tasa de interés que se aplico y la formula que se utilizo para obtener las cantidades reclamadas.

Esta sentenciadora considera que las anotaciones hechas por la parte actora en cuanto a los datos necesarios para aplicar la fórmula expuesta y ésta misma es correcta y suficiente para determinar el monto adeudado, y por cuanto no indica la parte oponente cual es la formula que debió aplicarse y verificadas las tasas en el tiempo señalado el Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se decide.

Resuelta la Cuestión Previa entra el Tribunal a decidir la oposición a la ejecución en los siguientes términos:
1. En cuanto a la disconformidad con el saldo, en relación a los intereses, estima los intimados que se cometió errores en la fijación de los mismos ya que no se utilizo la formula sino que se calcularon todos al 43%.
A este respecto cabe observar que la resolución N° 96-04-02 del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 35939 el 15 de abril de 1996, establece:
“artículo 1: la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los Bancos, Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo regidas por la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las Leyes especiales, por sus operaciones salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, será pactado en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero”.

De lo anterior se infiere que las tasas fijadas por el Banco fueron Acordadas de conformidad con la normativa legal, plenamente aceptada por los deudores y las mismas se encuentran calculadas de esa manera y así queda demostrada la legalidad de la variabilidad de las tasas de interés según el mercado financiero, por no estar reguladas por el ente competente sino que existe libertad al momento de establecer las tasas activas comerciales, como es el caso de autos. Y así se decide.

2. En relación al alegato de improcedencia del cobro de intereses convencionales e intereses moratorios en este caso por establecer el documento fundamental de la acción que en caso de incurrir en mora los mismos serian establecidos tomando como referencia la T.R.M. sumándole tres puntos porcentuales, es decir, los intereses convencionales más tres puntos adicionales como mora, para dar en global los llamados intereses moratorios, infiere este Tribunal que de la manera que los calculo la parte actora no se ve afectado el intimado por haberse llamado a una parte intereses convencionales y a otra intereses de mora, ya que al final da la misma tasa de interés y en consecuencia la misma cantidad ha ser intimada. Y así se decide.

3. También se manifiesta como disconformidad, el hecho que en la formula de calculo se utilizo como dato estándar el 365 como el número de días que tiene el año, alegando que el año 2004 es un año bisiesto y por tanto, la cantidad intimada seria indudablemente menor si se hubiera utilizado el 366.

A este respecto cabe observar, que existe una MÁXIMA DE EXPERIENCIA, en materia mercantil, aceptada por la comunidad financiera, que para todos los cálculos de tasas activas se toma como base es el numero 360 y no el 365 que fue utilizado, lo cual daría un monto mayor al intimado, acepta como valido en el presente caso quien Juzga el número empleado que beneficia al intimado, por lo que se desestima tal alegato. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la posición hecha por los abogados GLORYS BEJARANO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO apoderados Judiciales de JESUS ENRIQUE ARAPE MORALES, JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, LUZ MARINA GALVIS RANGEL Y AURA MARIA BECERRA DE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.659.553, V-3.075.055, V-3.997.280 y V-1.553.158, respectivamente, y el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO Defensor Ad-Litem de FERNANDO ANTONIO MARTINEZ BECERRA Y CARMEN BEATRIZ DUQUE DE MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.641.773 y V-5.344.993 respectivamente, parte demandada contra el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), representada por su apoderada CECILIA PRINS DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°s V-11.314.644, e inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 38.341, parte demandante, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005)



GLADYS CAÑAS SERRANO
Juez Provisoria


Secretaria


mzp