REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 146º

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2004, constante de cuatro (4) folios, luego reformado en fecha 22 de noviembre de 2004, el abogado JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.073.082, inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 9.720, estimó sus honorarios profesionales en la causa principal contenida en el expediente N° 16428, relacionado con el juicio seguido por JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER contra ALFREDO FUENTES ROMAN y MARTHA PATRICIA CARRASCAL DE LOSCHI por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, expediente que actualmente se encuentra para la notificación de las partes de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2004, la cual ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que quedé firme dicha decisión. Solicitando se intimara al ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.429, de este domicilio, asimismo en el mencionado escrito señala la actuaciones que alega haber realizado en el expediente antes mencionado, la cuales estimó en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,oo), igualmente solicito se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se admitió el aforo ordenando se tramitara en cuaderno separado y acordó la intimación del ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se admitió la reforma que hace al mismo.
Encontrándose debidamente intimado el demandado, según consta de diligencia que corre inserta al folio ocho (8), en fecha 15 de diciembre de 2004, a través de su apoderado abogado CARLOS ROBERTO LEÓN BRICEÑO, presentó escrito mediante el cual manifiesta que el monto estimado por cobro de honorarios profesionales es extremadamente exagerado, por lo que se acogió al derecho de retasa que le confiere la Ley.

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes...”.
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Asimismo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Establecido el derecho de cobrar honoraros en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 24 y siguientes de la Ley.”
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quién podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ahora bien, de decisión de fecha 19 de julio del 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, aclara las etapas procesales en el Procedimiento de estimación e Intimación de honorarios profesionales señala lo siguiente:
“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los articulo 22 de las ley de abogados y su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la substanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento al derecho al cobro de Honorarios profesionales, por aquel que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho sus substanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivalente al articulo 386 del código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite .
La Segunda Etapa que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a reclamar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa e monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que la han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado este manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por cuanto en el presente caso existe constancia de las actas procesales realizadas por el abogado intimante fundamento de la acción cuyo pago hoy se reclama, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, el Tribunal en esta fase de sustanciación, le confiere a las misma valor probatorio para determinar que el abogado JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, actuando en sus propios derechos, si tiene derecho a intimarle al ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, debidamente identificado al comienzo de esta decisión, honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en la causa principal signada con el número 16428 y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el derecho que tiene el abogado JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.073.082, inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 9.720, a cobrar al ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.429, de este domicilio, los HONORARIOS PROFESIONALES derivados del expediente No. 16428 por Cobro de Bolívares por vía de Intimación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación..-

La Juez Provisorio

Gladys Cañas Serrano. Laura María Guerrero Belandria
La Secretaria
Exp: 16428
GCS/mr.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.