JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005).


194° y 145°

Visto el escrito de Libelo de Demanda presentado por la abogado en ejercicio ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, Apoderada Judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), parte demandante, en fecha 12 de marzo de 2003 y admitida por este tribunal en fecha 20 de marzo de 2003 y escrito de oposición presentado por el ciudadano LUIS ALIRIO PATIÑO RUEDA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.743.312, asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de cédula de identidad N° V-5.024.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204, parte demandada en el presente proceso en el cual hace oposición al PROCEDIMIENTO DE EJCUCIÓN DE HIPOTECA, fundamentándose en el artículo 663 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil y Cuestión Previa según los artículos 664 parágrafo único, 657 parágrafo único, 348, 346 ordinal 6° y 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil la cual hace de la siguiente manera:

“conforme a lo señalado en el ordinal 5to. Del citado artículo 663, que señala:
“por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne en el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”. Me permito oponer frente a la pretensión del demandante y según lo pautado en el ordinal anterior…consta de depósitos bancarios por mi realizados, en la cuenta corriente. Signada con el N°0043680000007456, del Banfoandes, sucursal el Piñal, Estado Táchira y parte actora en la presente causa del cual soy su titular, que en la misma en las fechas que ha continuación se expresan, consigné las cantidades de dinero siguientes:
1) …18 de marzo de 2002…(Bs.187.000,oo).
2) …25 de marzo de 2002…(Bs.180.000,oo)
3) …27 de marzo de 2002…(Bs.120.000,oo)
4) …11 de abril de 2002…(Bs.100.000,oo)
5) …22 de abril de 2002 …(Bs.100.000,oo)
6) …24 de abril de 2002…(Bs.100.000,oo)
7) …25 de abril de 2002…(Bs.300.000,oo)
8) …30 de abril de 2002…(Bs.400.000,oo)
9) …16 de mayo de 2002…(Bs.100.000,oo)
10) …21 de mayo de 2002…(Bs.100.000,oo)
11) …30 de julio de 2002…(Bs.100.000,oo)
12) …12 de agosto de 2002…(Bs.100.000,oo)
…al igual que solicitamos a este Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Banco BANFOANDES, con sede en la localidad de El Piñal, Estado Táchira, a los fines de que proceda a informar a este Tribunal el nombre del titular de la citada cuenta corriente N°0043680000007456 a la cual fueron hechos los citados depósitos bancarios, el nombre del depositante, las fechas y las cantidades de dinero en ellas depositadas.
Igualmente, en fecha 07 de agosto del presente año, fue debitada de mi cuenta corriente la cantidad de …(Bs.490.000,oo), por mi acreedor hipotecario…
…Así mismo Ciudadana Juez, y si hacemos un análisis de las sumas de dinero por mi abonadas a la citada cuenta corriente, nos encontramos que por concepto del citado préstamo concedido por el acreedor hipotecario yo había realizado para la fecha en que fue demandada la obligación citada por la actora, la cantidad de …(Bs.10.410.928,oo)…todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
Opongo la defensa previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…Para oponer esta cuestión previa, lo hago solo respecto del hecho, de no estar llenos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“el libelo de la demanda deberá expresar:…(omisis)…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
6° Los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.
En el caso de autos, vemos claramente que los hechos narrados por la actora no fueron narrados con claridad, todo lo cual da lugar a la cuestión Previa antes señalada,…ya que es evidente que resultaría imposible para la Jueza decretar con lugar una demanda como la intentada, ya que no sabría pues si condenar al pago de una obligación contenida en un instrumento autenticado, o condenar al pago del monto establecido en un pagaré, ya que está demostrado que son dos instrumentos autónomos y con efectos jurídicos diferente.
…Así mismo, es exigencia del Ordinal 6° del Artículo citado, de que quien pretenda una acción deberá expresar con la demanda los instrumentos en que la funde, estos son, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento del cual se deriva la relación material entre las partes…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con la normativa aplicable, ésta operadora de Justicia entra a decidir sobre la Cuestión Previa opuesta con fundamento en los artículos 664 parágrafo único, 657 parágrafo único, 348, 346 ordinal 6° y 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
El contrato a que se refieren las partes: “…es un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un limite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero…” (Jiménez Salas, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela), lo que es llamado en la practica como Apertura de Crédito o LINEA DE CRÉDITO.

Del mismo modo, en sentencia de fecha 07-02-2002 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil estableció:
“en el caso concreto de la línea de crédito, el Banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero especifica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de Crédito, a través de las distintas figuras mercantiles, ya señaladas a titulo de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.
…(omissis)…
en este orden de ideas, el propio artículo 661 de Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de ejecución de hipoteca se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “…documento registrado constitutivo de las mismas, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello…”
Es decir, que del contenido de esa norma no puede inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador…
En efecto estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil y desde ese punto de vista entender su funcionamiento.
En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto, a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo limite este establecido claramente en el contrato independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es decir que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el limite de la línea o cupo de crédito, y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinara la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas. En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución de la garantía.
Por estas razones se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicio ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide. ” (sic).
Posición que acoge ésta juzgadora.
Por lo anteriormente transcrito, este Tribunal considera, que tanto los hechos, como los fundamentos están plenamente establecidos en el Escrito de Solicitud de Ejecución de Hipoteca, por la naturaleza particular de esa negociación, ya que se refiere a una Línea de Crédito y por lo tanto no da cabida a la afirmación del intimado cuando dice “ya que está demostrado que son dos instrumentos autónomos y con efectos jurídicos diferentes”.
En consecuencia, los hechos en el presente caso se demuestran y aclaran es por medio del contrato celebrado y el instrumento utilizado para facilitar la negociación. Y así se decide.

Visto lo anterior debe resolverse lo concerniente a la oposición planteada, para lo cual quien juzga observa lo siguiente:

En relación al argumento en que se fundamentó la oposición de los intimados alegando la disconformidad del monto reclamado por el acreedor hipotecario con base del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, vale destacar que el intimado en ningún momento probó la misma, únicamente se limito a mencionar unos depósitos de los cuales ocho (8) son con fecha anterior a la Solicitud de Ejecución de Hipoteca y un debito que da en global un monto de DOS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.2.377.000,oo), siendo escasamente lo que presento con el escrito de oposición, haciendo además alusión a un pago en total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.10.410.928,oo), lo cual se limito a expresar “todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.”
De lo expuesto es necesario resaltar que la norma es muy clara al decir en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil: “por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, SIEMPRE QUE SE CONSIGNE CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN LA PRUEBA ESCRITA EN QUE SE FUNDAMENTE.”(mayúscula propia) Como no consta tal prueba este Tribunal desestima la causal de oposición. Y así se decide.

Ahora bien, ésta sentenciadora debe aclarar y corregir el error cometido en el Auto de Admisión de la Solicitud de Ejecución de Hipoteca en cuanto a los honorarios profesionales estipulados en el Petitorio. Observa el Tribunal que por auto de fecha veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003) (f. 23), se acordó la intimación de los ciudadanos LUIS ALIRIO PATIÑO RUEDA y LIGIA GAMBOA DE PATIÑO, en su condición de deudor y constituyente de la garantía hipotecaria, para el pago de la siguiente cantidad CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.548.138,67) por concepto de capital, intereses vencidos, intereses de mora, más las costas prudencialmente calculadas incluyendo honorarios profesionales, por lo que cabe hacer el siguiente análisis:

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
…2° si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.”

A este respecto la doctrina ha manifestado lo siguiente:
“Desde otro punto de vista, también debemos hacer énfasis en que las costas no deben señalarse en la solicitud de ejecución de hipoteca, lo cual deberá efectuarse una vez finalizado el procedimiento, mediante la intimación que se hace al deudor hipotecario. (…) por la sencilla razón de que tal partida no está causada en su totalidad para el momento de la intimación, ni mucho menos podría globalmente considerársela líquida y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución. La finalidad del pacto de pagar una suma prudencial por concepto de honorarios y gastos, es la de extender los efectos del gravamen en el sentido de que el pago de dicha partida también esté garantizado con el derecho real que, a favor del acreedor, engendra la hipoteca sobre los bienes del deudor especialmente afectados al cumplimiento de la obligación. La fijación de una cantidad prudencial en el contrato hipotecario para responder los honorarios y los gastos, no es, pues sino el limite cuantitativo máximo que el acreedor podría por tal concepto cobrar sobre los bienes hipotecados (…) mal podría pagar las sumas prudencialmente estimadas y consecuencialmente líquidas e inexigibles para el momento en que se formula la intimación. La inclusión de los honorarios de abogado y gastos procesales en la intimación del pago, podría conducir a la absurda situación de que el deudor pague la totalidad de las sumas intimadas, sin que le sea posible posteriormente ejercer el derecho de retasa y el de impugnación de costas, pues al efectuar el pago conviene sin reservas en la ejecución y surge la autoridad de la cosa juzgada que veda todo reclamo ulterior…”(…) se evidencia la conveniencia de no incluir en la solicitud de ejecución de hipoteca el cobro de los honorarios de abogados costas procesales a fin de que no sea objetada por exigir cantidades que no son líquidas y exigibles. Una vez concluido el procedimiento de ejecución, el acreedor hipotecario, o en su caso el apoderado, según la Ley de Abogados, podrá intimar las costas y quedará a criterio del juzgador la fijación de las mismas, pero con la particularidad de que habrá un limite máximo que ya ha sido establecido en el documento constitutivo hipotecario (…) dentro del mismo contexto de los honorarios profesionales, se ha considerado que los mismos no son exigibles dentro del procedimiento de ejecución ya que no pueden ser incluidos en el precio del remate, debido a que con la solicitud de ejecución de hipoteca se pretenda lograr el pago de cantidades líquidas y exigibles que ha contraído el deudor mediante la suscripción del contrato. (…) De lo visto anteriormente, podemos concluir que será necesaria la intimación de honorarios al deudor, una vez concluido el procedimiento de ejecución de hipoteca, para que pueda ejercer el derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados, (…) están sujetas a retasa, que en caso de la ejecución de hipoteca, será el 30% de lo exigido por capital e intereses, como limite establecido por la Ley.” (Cita tomada de la obra “De la Ejecución de Hipoteca”, autor: Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO) criterio que asume este Tribunal.
Ahora bien, como quiera que evidentemente las partes no ejercieron ningún recurso contra el auto de fecha 20 de marzo de 2003, el mismo quedó firme, sin embargo, nuestra constitución en sus artículos 26 y 257 establece los principios que deben regir la aplicación de Justicia. De allí que existiendo normas constitucionales que otorgan como principio general la justicia y por cuanto la consecuencia es fatal a la parte que resulta agraviada en el presente caso, por imponérsele el pago de sumas que por disposición legal no pueden ser intimadas en este procedimiento, se hace menester para ésta operadora de justicia corregir el error cometido y así se decide.

De igual modo, respecto a la revocatoria de una decisión como la que atañe en el presente caso el máximo Tribunal ha hecho consideraciones, es la que le es permitido al Juez corregir su propio error, tal y como consta en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio a que se acoge ésta juzgadora.

En el presente caso el Tribunal por auto de fecha 20 de marzo de 2003 estimó la cantidad demandada por CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.548.138,67), encontrándose incluida dentro de la misma la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) por concepto de las costas y costos procesales, lo cual es improcedente y por cuanto el decreto intimatorio quedó firme por no ejercer el recurso correspondiente de apelación la parte demandada; considera quien aquí sentencia que en aras a la honesta aplicación de la justicia, en justa aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a la jurisprudencia mencionada este Tribunal deja sin efecto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) por costas y costos del proceso que se intimaron a los demandados, por auto de fecha 20 de marzo de 2003 (f. 23) quedando incólumes el resto de las cantidades allí indicadas, que seria de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTOTREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.548.138,67) por concepto de capital, intereses vencidos e intereses de mora, quedando modificado de la manera expuesta el auto de fecha 20 de marzo de 2003. Una vez quede firme la presente decisión, continuará la presente causa en el estado en que se encuentre.

Por los análisis expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano LUIS ALIRIO PATIÑO RUEDA, extranjero, cédula de identidad N° E-81.743.312, asistido por el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.204, parte demandada contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, (BANFOANDES), representada por la Apoderada Judicial abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, parte demandante por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Por la naturaleza de la decisión en la incidencia abierta, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).


GLADYS CAÑAS SERRANO
Juez Provisoria
JOCELYNN GRANADOS SERRANO
Secretaria


mzp