JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de febrero de 2005

194° y 145°

Por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda de Tercería fue interpuesta por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HERMES ANTONIO USECHE y JUANA DEL ROSARIO GUERRERO DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.814.842 y V- 2.812.832, en su orden, contra el Banco de Fomento Regional Los Andes y contra los ciudadanos CELIO RAMON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.809.219 y LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.323, indicando la parte actora que en el juicio principal de Cobro de Bolívares intentado por el Banco de Fomento Regional Los Andes contra los ciudadanos CELIO RAMON GUERRERO y LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno y el inmueble sobre él construido ubicado en el Caserío El Surural, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que dicho inmueble pertenecía a sus mandantes según los términos expresados en el documento de adquisición autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N° 28, tomo 14 y que además era una vivienda de interés social, sobre la cual pesaba un crédito hipotecario a favor del Servicio Autónomo Programa Nacional Vivienda Rural, crédito privilegiado, que prela sobre cualquier otra obligación quirografaria y que por lo tanto no podía ser objeto de medidas preventivas, por lo que intentaba la demanda de Tercería en cuestión.

Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, inserta al folio 82 de la causa principal, suscrita por el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, apoderado judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, mediante la cual expone que el codemandado LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO, pagó a su mandante la totalidad de la deuda derivada de la obligación contenida en el Pagaré N° 103611, no quedando ningún saldo a deberse ni por ese ni por otro concepto, solicitando que se diera por concluido el juicio, así como el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, visto el auto de fecha 14 de octubre de 2004, inserto al folio 83 de la causa principal, en el que este Tribunal en base a lo expuesto por la parte demandante, levantó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 11 de febrero de 2000 y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 6 de julio de 2000, dando por terminado el juicio en cuestión y ordenando el archivo del expediente, visto igualmente el oficio N° 15-18-49 de fecha 9 de diciembre de 2004, proveniente del Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, donde consta que fueron asentadas las notas marginales referentes al levantamiento de las medidas en cuestión, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En virtud de que el motivo que originó el juicio principal, fue un Cobro de Bolívares que terminó por pago de la deuda homologado en fecha 14 de octubre de 2004 y dado que se levantaron las medidas decretadas con fundamento a esa acción, las cuales fueron objeto de la Tercería interpuesta por los ciudadanos HERMES ANTONIO USECHE y JUANA DEL ROSARIO GUERRERO DE USECHE contra el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., y contra los ciudadanos CELIO RAMON GUERRERO y LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO, este Tribunal considera innecesario entrar a valorar la presente causa, toda vez que al concluir el juicio principal y levantarse las medidas decretadas, no podría darse cumplimiento a uno de los requisitos para que proceda la demanda de Tercería establecido en el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”(subrayado del Tribunal) y por cuanto en el presente caso no existen ya las partes contendientes; en consecuencia, se debe declarar improcedente la tercería interpuesta y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la Tercería intentada por los ciudadanos HERMES ANTONIO USECHE y JUANA DEL ROSARIO GUERRERO DE USECHE contra el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., y contra los ciudadanos CELIO RAMON GUERRERO y LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO, quedando a salvo las acciones que pudiera interponer la parte actora.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de febrero de 2005.

La Juez Provisoria

Gladys Cañas Serrano
La Secretaria



En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
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