REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

Mediante escrito recibido por distribución, la ciudadana BETTY YOLANDA PRADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.628, de este domicilio y hábil, asistida por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.229.771 y V-13.147.409, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.112 y 83.106, respectivamente, demando por DIVORCIO al ciudadano ELIS FERERICO DAVILA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.658, domiciliado en el Barrio Bolívar, carrera 27, casa N° 61-77, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 8).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano ELIS FERERICO DAVILA RIOS, antes identificado (F. 8).
Al folio 11 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2003, el Alguacil de este Tribunal informó que no le ha sido posible encontrar al ciudadano ELIS FERERICO DAVILA RIOS, para practicar su citación personal (F. 12).
Al folio 14 corre inserto Poder otorgado por la ciudadana BETTY YOLANDA PRADA CONTRERAS, a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2003, la ciudadana BETTY YOLANDA PRADA CONTRERAS, asistida por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.15).
Por auto de fecha 29 de agosto de 2003, el Tribunal acordó la citación del demandado ELIS FERERICO DAVILA RIOS, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.17).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, con el carácter acreditado en autos, solicito se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F 23).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702.
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 09 de julio de 2004 y 24 de agosto de 2004, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana BETTY YOLANDA PRADA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.628, asistida por la Abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.112 (Folios 31 y 32)
En fecha 30 de agosto de 2004, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante ciudadana BETTY YOLANDA PRADA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.628,, asistida por la Abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, asimismo estuvo presente el Defensor Ad-Litem del demandado, abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO (F.33).
En fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702, con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Hizo del conocimiento al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias no ha podido tener comunicación con su defendido, dichas pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de octubre del año en 2004.
En fecha 13 de septiembre de 2004, las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ,, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.112 y 83.106, con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovieron: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: El valor jurídico de los instrumentos que corren agregados a los autos. TERCERO: Las testimoniales de los ciudadanos: ALEJANDRINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, CELMIRA DAGUA y RAFAEL GRANADOS, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de octubre del año en 2004.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 275 de fecha 18 de diciembre de 1993, que corre inserta al folio 7 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRINA VILLAMIZAR ZAMBRANO (F. 45), CELMIRA DAGUA (F. 46) y RAFAEL GRANADOS (F.47), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: “Que conocen de vista traro y comunicación a los ciudadanos BETTY YOLANDA PRADA CONTRERAS y ELIS FEDERICO DAVILA RIOS, que les consta que ellos son casados, que les consta que el ciudadano ELIS FEDERICO DAVILA RIOS, abandonó a su esposa, que en los meses que ellos vivieron juntos, la insultaba y maltrataba verbalmente”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido en lapso probatorio, las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.112 y 83.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.243, actuando con el carácter de apoderadas de las ciudadanas BETTY YOLANDA PRADA CONTRERAS, parte demandante en la presente causa, presentaron escrito de informes mediante el cual hicieron un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, solicitando se declare con lugar la sentencia de divorcio (F. 48 al 53).
Llegada la oportunidad para decidir, la Juez Provisorio considera:
PRIMERO: la ciudadana BETTY YOLANDA PRADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.628, de este domicilio y hábil, asistida por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.112 y 83.106, demando a su cónyuge ciudadano ELIS FEDERICO DAVILA RIOS por DIVORCIO, en base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: ALEJANDRINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, CELMIRA DAGUA y RAFAEL GRANADOS.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causales Segunda Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
QUINTO: En cuanto al fundamento de la acción es la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entiende por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que la situación en el hogar se tornó insostenible por la conducta agresiva e injustificada del ciudadano ELIS FEDERICO DAVILA RIOS, quien cayó en la agresividad hasta llegar al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias lo cual quedo debidamente demostrado por los testigos evacuados y valorados, llevando esta al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana BETTY YOLANDA PRADA CONTRERAS, contra el ciudadano ELIS FEDERICO DAVILA RIOS, plenamente identificados en autos, con base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1993, según Acta de Matrimonio Nº 275.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Gladys Cañas Serrano
Juez Provisorio
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
GCS/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.