REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194° y 145°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48947, apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.622.316, intentó demanda de SIMULACION contra los ciudadanos JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA y YELITZA COROMOTO BARRERAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.892.337, v-3.194.236 y V-10.151.532, domiciliados los dos primeros en San Cristóbal, Estado Táchira y la última nombrada domiciliada en Estados Unidos.

HECHOS ALEGADOS

La representación judicial de la parte demandante, alegó que según sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Anexo “A”), se condenó al ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, por delito de injuria agravada en contra de su mandante; además del cumplimiento de las penas accesorias de ley y al pago de las costas, quedando dicha sentencia definitivamente firme, por lo que el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, decide demandar a JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA por el cobro de los daños, perjuicios y costas devenidas de su condenatoria firme, descubriendo que dicho ciudadano había estado ejecutando actos con la finalidad de insolventarse, ya que en fecha 23 de marzo de 2001, éste y su esposa BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, de que habían sido condenados al pago de las costas señaladas, vendieron a su hija YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, un inmueble de su propiedad por la irrisoria cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), tal como consta de documento N° 25, tomo 012, protocolo primero, folios 1-2, de fecha 23 de marzo de 2001, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira. (anexo “C”); en virtud de lo cual procedía a demandar a los ciudadanos JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA y YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, para que voluntariamente convinieran en la nulidad por Simulación Absoluta de la compra venta ya mencionada o de lo contrario fueran condenados por este Tribunal declarando la nulidad absoluta de la venta. Estimó la demanda en SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo). (f. 1al 6)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados a fin de que contestaran la demanda de autos.

CITACION

Del folio 57 al 60, se encuentra inserto poder consignado por la abogado DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, otorgado ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, ante autoridad Venezolana, por la ciudadana YELITZA COROMOTO BARRERAS VIVAS a la abogado mencionada y a la abogado DOLORES NIÑO CASANOVA.

Al folio 62, consta la citación del ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA.

Al folio 63, consta la citación de la ciudadana BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA.

A los folios 64 y 65, se encuentran inserto los poderes otorgados por los ciudadanos JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, en su orden, a las abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES NIÑO CASANOVA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Del folio 66 al 70, se encuentra inserto escrito presentado por la abogado DORIS NIÑO DE ABREU, coapoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo el derecho invocado por no ser aplicable a esta causa. Que era cierto que existía una sentencia condenatoria de fecha 30 de noviembre de 1999 y firme el 13 de noviembre de 2001, contra JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA por el delito de injuria agravada y que igualmente era cierto que el demandante intentó acción de indemnización de daños, perjuicios y costas por la vía penal, estimándola en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y no se admitió el cobro de las costas por ser de inepta acumulación el procedimiento de daños y el de costas, decretándose en dicha causa el desistimiento del procedimiento por la inasistencia del demandante en fecha 18 de junio de 2002 (anexo “B”). Que el demandante no había relatado en el libelo de demanda, que el día 22 de julio de 2002 incoó nuevamente la acción de Daños, Perjuicios y Costas con el mismo objeto y causa, estimando los daños en CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo). (anexo “C”) y en fecha 22 de octubre de 2002, fue ejecutada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y enseres del hogar de sus mandantes por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) (anexo “D”), por lo que con el temor de que les fuera causado mayor daño patrimonial constituyeron hipoteca judicial sobre un inmueble constituido por un terreno valorado judicialmente en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), a los efectos de garantizar las resultas del juicio hasta por CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) y obtener el levantamiento de la medida de embargo preventivo (anexo “E”), quedando suficientemente garantizadas las resultas del mencionado juicio según sentencia firme el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira de fecha 11 de abril de 2003 (anexo “F”). Que en virtud de los hechos explanados, no podía alegar el demandante que JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, había vendido un inmueble de su propiedad con el fin de insolventarse, pues ya estaban suficientemente garantizadas las resultas del juicio de Daños, Perjuicios y Costas devenidos de sentencia de condenatoria penal, con bienes inmuebles también de la propiedad de JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, por lo que era infundada la pretensión del demandante al demandarlo nuevamente, alegando su insolvencia. Que a la fecha de practicarse la citación de JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA en la presente causa, ya se había garantizado mediante hipoteca judicial las resultas del juicio, por lo que no existía presente ni eventual peligro de no poder ejecutar las resultas de la indemnización de daños y costas; por lo reiteraron la falta de fundamento jurídico de esta causa y la falta de interés procesal del demandante. Rechazaron, negaron y contradijeron que la venta fuera simulada con el fin de insolventarse económicamente, alegaron que la compradora del inmueble YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, era profesional de la arquitectura, que trabajaba en Estados Unidos de Norteamérica, percibiendo un salario en dólares, teniendo solvencia económica que le permitía realizar inversiones en nuestro país, siendo lógico que pudiera adquirir el inmueble en cuestión, ya que necesitaba invertir dinero, pero sin tener necesidad de desocupar el inmueble ya que su fin era realizar inversiones mobiliarias e inmobiliarias; que el precio en que le fue vendido el inmueble no era irrisorio. Que el solo hecho del parentesco del vendedor y comprador no eran pruebas fehacientes de la simulación de la venta, ya que fue realizada una venta lícita y legal, con el fin de invertir en otros bienes, con la libertad de seguir ocupando el inmueble hasta que así lo decidiera YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS. Que del análisis de las presunciones alegadas por el actor, podían deducir que la acción de simulación no se encontraba justificada en un supuesto de hecho establecida en el artículo 1.281 del Código Civil. Alegó que el demandante no tenía interés procesal ni interés legítimo para obrar en la acción de Simulación por cuanto la question facti en el mundo de los hechos, es que los supuestos daños ocasionados y las costas que el demandante incoó, habían quedado garantizadas. Que en virtud de ser completamente infundada la pretensión contra sus mandantes y esto solo había conseguido ocasionarles graves daños materiales y morales, solicitaba que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.

Del folio 128 al 137, se encuentra inserto escrito presentado por la abogado DORIS NIÑO DE ABREY, apoderado judicial de YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, contentivo de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola y explanando los mismos dichos contenidos en el escrito anteriormente indicado.

PRUEBAS

Del folio 139 al 142, se encuentra inserto escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, apoderado judicial de la parte demandante, promoviendo el mérito y valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de demanda y de la comunidad de la prueba referente al instrumento poder consignado por la representante de la codemandada YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, que servía para demostrar el domicilio de dicha demandada, igualmente alegó la comunidad de la prueba en cuanto al acta de embargo de fecha 22 de octubre de 2002, a fin de demostrar la inejecución de la venta celebrada, ya que JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y BLANCA VIVAS DE BARRERA, nunca habían dejado de habitar el inmueble. Solicitó que se realizara experticia sobre el inmueble descrito en el acto, a fin de demostrar lo irrisorio del precio del inmueble objeto de la venta. Promovió testimoniales y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de los indicios allí especificados.

Del folio 144 al 148, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la abogado DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, apoderada de los ciudadanos ILDEMARO BARRERA GARCIA y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, en el que promovió el mérito y valor probatorio de los autos contentivos del presente proceso que ampliamente le favorecieran. Promovió el principio de la comunidad de la prueba del documento de venta inserto a los folios 9 y 10 del expediente, con el objeto de probar la licitud y legalidad de la venta realizada. Promovió el mérito favorable de la confesión del actor en el libelo de demanda al manifestar: “Para que podamos ejercer las acciones legales en contra de este ciudadano, (José Ildemaro Barrera García), por los daños que generó con sus acciones y comentarios perjudiciales al honor y reputación de mi mandante”, con el objeto de probar que el demandante alega como interés para demandar poder ejercer las acciones que ya ejerció en el juicio N° 14140 ante el Juzgado Tercero. Promovió la prueba de Informes, solicitando que se oficiara al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para que informara sobre la existencia del Expediente N° 14140, la identificación de las partes, la causa y objeto y la existencia de una hipoteca judicial para garantizar las resultas del juicio, con el objeto de probar que CARLOS EDUARDO PEREZ, no tenía interés jurídico para demandar a sus mandantes. Promovió documento de propiedad de JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, sobre una parcela en el Parcelamiento La Esperanza (anexo “A”). Documento de propiedad de INVERSIONES HERIL C.A, sobre un terreno en la Parroquia La Concordia, que recibió como aporte por CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo). Documento de Asamblea Constitutiva de fecha 30 de enero de 1998 de INVERSIONES HERIL C.A., donde consta que JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, era propietario del 50° de las acciones, con el objeto de probar que sus poderdantes poseían otros bienes inmuebles y no eran insolventes.

Del folio 164 al 167, se encuentra inserto escrito de pruebas presentado por la abogado DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, apoderada judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, en el que entre otras pruebas, solicitó que se oficiara a la Oficina Consular de la Embajada de Venezuela en Estados Unidos de Norteamérica, para que informara si la ciudadana YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, se encontraba registrada como ciudadana venezolana residente en E.E.U.U., de Norteamérica, en situación regular o irregular, si se registraba como desempleada o trabajando legalmente, con el objeto de probar que estaba legalmente establecida en dicho país, trabajando y recibiendo ingresos en dólares.

Por autos de fecha 24 de septiembre de 2003 (f.171 al 174), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y desechó la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de experticia promovida por la parte demandante.

Del folio 180 al 185, se encuentra insertas las actuaciones referentes al nombramiento y juramentación de los ciudadanos JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, MARIA EDILIA JAIMES BLANCO y JOSE EDGAR TOSCANO, como expertos en la presente causa.

Del folio 187 al 189, se encuentra inserta la declaración testimonial del ciudadano OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, quien fuera promovido por la parte demandante.

Del folio 194 al 198, se encuentra inserta la declaración testimonial de la ciudadana MARIE MARCELIE MALDONADO DUARTE, quien fuera promovida por la parte demandante.

Del folio 202 al 226, se encuentra inserto el Informe de Experticia consignado por los expertos designados en autos.

Al folio 227, se encuentra inserto oficio N° 1819 de fecha 24 de noviembre de 2003, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que informaba a este Despacho que en ese Juzgado existía el Expediente N° 14140, encontrándose representada la parte demandada por el abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, quien actuaba como apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ. La parte demandada estaba representada por el ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, actuando en principio como su apoderado judicial el abogado JOSE ANTONIO GOMEZ MEDINA y posteriormente actúa asistido por la abogado DORIS VOCTORIA NIÑO DE ABREU, tratándose de un juicio de Daños y Perjuicios y constando en fecha 12 de diciembre de 2002, que ese Tribunal vista la garantía ofrecida por la parte demandada, la declaró suficiente y eficaz y ordenó que se estableciera hipoteca judicial sobre el inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HERIL C.A.” y una vez constituida la hipoteca se levante la medida de embargo decretada y ejecutada en fecha 22-10-2002.

Al folio 228, se encuentra inserto oficio N° S/C 2346 de fecha 18 de diciembre de 2003, librado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en el que informaba que la citada ciudadana YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, no se encontraba registrada en el Registro Consular de esa Misión Diplomática y que se desconocía si dicha ciudadana se encontraba en ese país, así como su condición migratoria y laboral.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2004, la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, apoderada judicial de YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, consignó documentos públicos legalizados ante la Oficina Consular de Venezuela, en la Embajada de E.E.U.U de Norteamérica:
.- Pasaporte de fecha 2 de junio de 1980 (anexo “A”)

.- Renovación de Pasaporte de fecha 10 de junio de 1999 (anexo “B”)

.- Pasaporte de fecha 28 de noviembre de 1994 (anexo “C”)

.-Constancia de Residencia emitida por el Departamento de Inmigración de los Estados Unidos, de fecha 11 de enero de 2000 al 31 de octubre de 2001. (anexo “D”)

.- Constancia de residencia emitida por el Departamento de Inmigración de los Estados Unidos, de fecha 15 de marzo de 2003 al 5 de agosto de 2004 (anexo “E”)

.- Certificado de Matrimonio emitida por el Estado de Florida de YELITZA COROMOTO BARRERAS y JHON RUSSELL LIKENS, de fecha enero de 2000 (anexo “F”)

.- Constancia de Trabajo emitida en fecha 22 de marzo de 2004, mediante certificado de la firma WILLIAM A. MORGAN, JR,. P.C (anexo “G”), todos fueron consignados debidamente notariados y legalizados mediante la Oficina Consular, a los fines de su traducción, solicitando que se designara un intérprete del idioma Inglés para traducir al Castellano. (f. 231 al 246).

Del folio 249 al 256, se encuentra el escrito de Informes presentado por el abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, con el carácter de autos.

Del folio 257 al 264, se encuentra el escrito de Informes presentado por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, con el carácter de autos.

Del folio 265 al 272, se encuentra el escrito de Informes presentado a todo evento por el abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, con el carácter de autos.

Por auto de fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal designó como experto traductor del Inglés al Castellano de los documentos consignados por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, al abogado JACQUES DE SAN CRISTOBAL SEXTON. (F. 273)

Del folio 280 al 291, se encuentra el escrito presentado por el abogado JACQUES DE SAN CRISTOBAL SEXTON, contentivo de la traducción que le fue encomendada en autos.


VALORACION PRUEBAS PARTE DEMANDANTE


Al poder que corre al folio 7, en copia simple, este Tribunal le da el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ da poder especial a los abogados JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, SILVIA CASANOVA y JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA.

Al documento que corre del folio 09 al 10, este Tribunal le da el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De los mismos se desprende que la Ciudadana YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, adquirió el Inmueble ubicado en la Urbanización La Orquidea, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A las copias simples de la causa signada con el Nº J64/99 llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio número uno, que corren de los folios 14 al 29 inclusive, este Tribunal le da el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

A las copias simples de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 07 de junio de 2001, que corren desde el folio 30 al 41 inclusive, este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

A las copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2001, causa Nº 1-Aa-937-2002, que corren desde el folio 42 al 48 inclusive, este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Al poder que corre a los folios 59 y 60 este Tribunal le da el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


VALORACION PRUEBAS PARTE DEMANDADA

A las copias simples que rielan de los folios 71 al 119, relacionadas con la Acción Civil de Indemnización de Daños, Perjuicios y Costas, el desistimiento del procedimiento, libelo de demanda de Acción Civil, de Daños y Perjuicios y Costas, Acta de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo por el Tribunal Segundo Especial Ejecutor de Medidas, este Tribunal le otorga el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 13, Tomo 018, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

A las copias simples que corren de los folios 99 al 199 inclusive relacionados con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción en fecha 22 de octubre de 2002 y la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2003, este Tribunal le otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple que corre a los folios 149 y 150, este Tribunal le otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 46, Tomo 1, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

A las copias fotostáticas simples de documento protocolizado en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 04 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 14, Tomo 5-A, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

A los folios 187 al 189 se encuentra acta de fecha 11 de noviembre de 2.003, la cual contiene testimonio del ciudadano OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, quien se identificó con la cédula de identidad número 11.494.347, la cual declaró que conoce a JOSE ILDEMARO BARRERA, BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA Y YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, que a Yelitza Coromoto Barrera Vivas, su papá la hizo venir de los Estado Unidos, para que firmara el traspaso de la casa, que los problemas que estaba presentando su papá por unos juicios pendientes y los cuales eran el motivo de poner la casa a su nombre, que no sabe a que se dedica Yelitza Coromoto Barrera Vivas actualmente y que no tiene ningún interés en declarar nada en contra de lo que sea simplemente la verdad de lo que ocurrió La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que José Ildemaro Barrera traspasó a su hija Yelitza Coromoto Barrera Vivas la casa ubicada en la Urbanización La Orquidea, Sector Pueblo Nuevo.

A los folios 194 al 198 se encuentra acta de fecha 14 de noviembre de 2.003, la cual contiene testimonio de la ciudadana MARIE MARCELIE MALDONADO DUARTE, quien se identificó con la cédula de identidad número V-1.171.429, quien declaró que conoce no conoce al señor Ildemaro ni a Blanca Elena Vivas, y a Yelitza la conoció en el año 2001, porque se la presentó el Dr. Oscar Torres, que Yelitza no compró nada, lo que pasó fue que su papá tenía unos juicios penales pendientes y tenía miedo de perder la casa que era de la familia y la mandó a buscar a Estado Unidos, para traspasarle la casa y que ella le estaba haciendo un favor a su papá. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, razón por la cual con esta prueba se demuestra que José Ildemaro Barrera traspasó a su hija Yelitza Coromoto Barrera Vivas la casa ubicada en la Urbanización La Orquidea, Sector Pueblo Nuevo.

Al pasaporte de fecha 02 de junio de 1980, el pasaporte de fecha 10 de junio de 1999, Pasaporte de fecha 28 de noviembre de 1994, la constancia de Residencia de fecha 11-01-2000 al 30-10-2001 y 15-03-2003 al 05-08-2004 y Certificado de Matrimonio de fecha enero de 2000 y Constancia de Trabajo de fecha 22 de marzo de 2004, que rielan de los folios 233 al 246, este Tribunal le da el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas las pruebas, el Tribunal observa:


PRIMERO: Con fecha 29 de octubre de 2002, luego de ser recibida por distribución, el Tribunal le dio curso (Fl. 49) a la demanda que por simulación intentara mediante apoderado el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, contra los ciudadanos JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA y YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS. Al narrar los hechos el demandante expone que según sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado Táchira, fue condenado el ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, por el delito de Injuria Agraviada contra el demandante, que igualmente fue condenado a las accesorias de ley, y al pago de las costas; que dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones; que al haber quedado definitivamente firme el fallo condenatorio, decide demandar a su victimario por el cobro de los daños y perjuicio y costas devenidas del fallo confirmatorio, pero que luego se encuentra con la sorpresa, que el demandado ha ejecutado actos que tienen por finalidad insolventarse; que con fecha 23 de marzo del año 2.001, JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y su esposa BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, a sabiendas que habían sido condenados al pago de las costas y con la intención de insolventarse, vendieron a su hija YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de esta ciudad de San Cristóbal, bajo el Nº 25, Tomo 012, Protocolo primero, folios 1 y 2; una casa de su propiedad, por la irrisoria cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) ; expresa además el demandante, que la hija a la cual los demandados traspasaron su casa, y que habitan actualmente, carece de capacidad económica para haber adquirido el inmueble y que se encuentra viviendo fuera de Venezuela; al señalar el derecho y la doctrina, indica que el artículo 1.281 del Código Civil establece que los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor; alega que la doctrina ha definido lo que es la simulación de los actos jurídicos sus clases y los requisitos par que sea declarada la misma; dice que por simulación se ha denominado “EL ACUERDO DE PARTES DISCORDANTES ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA DECLARADA, CON LOS FINES DE PRODUCIR UN ENGAÑO LICITO O ILICITO”. Señala que las presunciones establecidas por la doctrina patria, que deben ser precisas y concordantes, son el vínculo de parentesco, la condición patrimonial del adquirente, la inejecución del contrato, la cuantía o valor irrisorio de la negociación y el comportamiento de las partes al ejecutar el contrato y durante el litigio; finalmente expresa el demandante que por los motivos de hecho y de derecho que expone, y que motivado a su decir a que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para que se verifique la simulación absoluta del acto jurídico, y que existiendo en JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, motivos suficientes para insolventarse, es por lo que procede a demandarlo, así como a su esposa BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA y a su hija YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, para que convengan en la nulidad por simulación absoluta de la compraventa suscrita entre estos, y que consta en el documento anotado bajo el Nº 25 ya referido, o en caso contrario el Tribunal declare la nulidad de la venta; el demandante estima la acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.65.000.000,00).
SEGUNDO: Previo el cumplimiento de las formalidades de ley y dentro del término señalado por la misma, los codemandados JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, dieron contestación a la demanda en escrito (Folio 66,70 y su vuelto), por el cual la Abogada constituida a tal fin, niega, rechaza y contradice la demanda; alega que el derecho invocado no es aplicable al caso y que, si bien es cierto que existe la sentencia condenatoria que señala el actor, también es cierto que éste incoó acción civil de indemnización de daños y perjuicios y costas por la vía penal; alega que el demandante no ha relatado que el día 22 de julio de 2002, intentó acción civil de daños, perjuicios y costas, estimando los daños en CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000,00); que con fecha 22 de octubre de 2002, fue ejecutada medida de embargo sobre bienes muebles; para que levantara dicha medida constituyeron hipoteca judicial sobre un terreno valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.400.000.000,00), que en virtud de la garantía constituida no está presente ni eventual peligro de no poder ejecutar las resultas de la indemnización de daños y costos, que por eso reiteran y alegan la falta de fundamento jurídico y de interés procesal del demandante. Niegan que la venta sea simulada y con el fin de insolventarse económicamente. Dicen los codemandantes en la contestación que hace la abogada que los representa: “Que si bien es cierto” que la codemandada YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, es hija de JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, también es cierto que es profesional de la arquitectura, que trabaja en los Estados Unidos donde recibe salario en dólares, por lo que pudo adquirir el inmueble de sus padres, quienes lo vendieron para obtener liquidez, ya que necesitaban dinero para invertir, pero sin tener que desocupar el inmueble, que es por eso que la venta la realizaron en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), lo cual no es un precio irrisorio según la representación de los codemandados. Dicen los codemandados por boca de su personero, que el solo hecho del parentesco del vendedor y comprador no son pruebas fehacientes de la simulación de la venta, que la misma es lícita y legal, que por eso pactaron la venta y siguieron ocupando el inmueble. Alegan los codemandados que el demandante no tiene interés procesal ni interés legítimo para obrar en esta acción de simulación, porque en el supuesto de una sentencia condenatoria en el juicio que intentaran por daños y costas, ya estaba garantizado con hipoteca judicial, lo que hace que no exista peligro inminente para el demandante en esta causa por simulación. Finalmente solicita la personera de los codemandantes JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, que la demanda promovida por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, por simulación sea declarada sin lugar.
TERCERO: La Codemandada YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, mediante apoderado, también dio contestación a la demanda en escrito que corre del folio 128 al 137, y por el cual niega, rechaza y contradice la demanda, al igual que los otros codemandados, alega que el demandante tiene garantizada las resultas del juicio de Daños, Perjuicios y Costas, devenidas de Sentencia Condenatoria Penal, con hipoteca Judicial sobre bienes inmuebles de la propiedad del codemandado JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, que por eso es totalmente infundada la demanda por simulación a la cual da contestación, así mismo alega la falta de interés procesal del demandante, dice además la representación de la codemandada que ciertamente su poderdante YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, es hija de los codemandados JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, que la venta que le hicieran sus padres fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00) que no es una cantidad irrisoria; que la venta fue sin tener sus padres que tener que desocupar el inmueble; que el solo hecho del parentesco no es prueba de la simulación; que la venta no fue realizada con los fines de no responder por los daños y perjuicios derivados de la sentencia condenatoria contra JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, que la acción de simulación propuesta no se encuentra justificada en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1281 del Código Civil, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda. La representación de la codemandada es categórica al señalar textualmente: “…la doctrina y la jurisprudencia es conteste en establecer que la acción de simulación, puede ser intentada por las partes intervinientes o por los terceros, para ejercer la acción son requisitos, los siguientes:
1) Es necesario que el tercero tenga interés legítimo para impugnar por simulación el acto efectuado
2) Que el acto impugnado como simulado le cause daños
3) La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.
CUARTO: Durante el lapso probatorio las partes promovieron las pruebas que juzgaron pertinentes a la defensa de sus intereses y que ya han sido analizadas.
QUINTO: La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si es o no simulada la venta que hicieran JOSE ILDEMARO BARREA GARCIA y su esposa BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA a su hija YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, por lo que cabe observar:
1) El artículo 1281 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

2) A la luz de la transcrita norma, es necesario definir si al demandante CARLOS EDUARDO PEREZ, le asiste el derecho de demandar la simulación del acto jurídico por medio del cual los demandados JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y su esposa BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, a su hija, también demandada YELIZA COROMOTO BARRERA VIVAS, dan en venta el inmueble a que se refiere en documento protocolizado bajo el Nº 25, Tomo 012, protocolo primero; folios 1 al 2, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de esta ciudad de San Cristóbal, por el hecho de la venta haber sido realizada de los padres a su hija por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), impulsado por la circunstancia de que el padre de la compradora había sido condenado en la jurisdicción penal por el delito de injuria agravada contra el demandante en simulación, o si por el contrario no le asiste tal derecho por la circunstancia que invocan los demandados de no tener interés, ni procesal ni legítimo en virtud de que el demandante ya había promovido demanda por daños, perjuicios y costas, y dada la circunstancia también que en la demanda por esos daños y perjuicios, existía garantía constituida para el levantamiento de medida de embargo, es decir, el hecho de haber constituido el demandado garantía de un tercero, como en el presente caso donde una persona jurídica propietaria de unos terrenos los da en garantía para el levantamiento de una medida de embargo, es motivo legal suficiente para privar al demandante el interés para promover la simulación que invoca; a este respecto es necesario establecer que los demandados reconocen, al dar contestación a la demanda, que la existencia de la sentencia condenatoria firme contra el vendedor JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, es cierta, y que también es cierto que el hoy demandante en simulación, a raíz de esa condenatoria, intentó acción civil de indemnización de daños, perjuicios y costas, en la jurisdicción penal, como también lo confiesan los demandados, los que también confiesan que el Juez de mérito en aquella jurisdicción, negó admisión al cobro de costos por inepta acumulación, por cuestión de procedimiento. Esta circunstancia, es decir, el hecho de haber sido levantada la medida de embargo con garantía, y al haber negado el Juez del mérito en lo penal la admisión de cobro de costas por inepta acumulación, en nada privan al demandante por simulación para considerarse acreedor, conforme a las previsiones del artículo 1281 del Código Civil, y así pedir la declaratoria de simulación como lo ha hecho en la presente causa, y así se decide.
SEXTO: Al hacer análisis del acto ejecutado por el demandado cuya declaratoria de simulación pide el actor, de esos actos se aprecia:
a) Que la venta fue realizada de los padres para su hija como los demandados lo han confesado.
b) Que el precio de la venta fue vil o irrisorio, pues tal como aparece de la experticia realizada al inmueble (folio 157), el mismo para el mes de mayo del año 2001, tenía un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.66.187.000,00), valor este muy superior a los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), que aparece como valor de la venta en el documento respectivo.
c) Los demandados han confesado al dar contestación a la demanda que el inmueble continuó ocupado por los vendedores, lo que prueba que ellos no hicieron entrega de la posesión material del inmueble vendido, es decir, no hicieron la tradición material de la cosa vendida, lo que constituye un indicio de simulación.
d) Esta Juzgadora considera como motivo racional para ubicar la causa de la simulación, el hecho confesado por los demandados, y además probado con las pruebas ya realizadas, de haber recaído sentencia condenatoria con imposición de costas sobre el demandado JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA.

Los anteriores indicios, aunados al interés legítimo que tiene el actor para impugnar por simulación el acto efectuado, al considerar que el mismo le causa daños y dada la circunstancia que la acción la dirige contra todas las partes intervinientes en el acto impugnado por simulación, impone a esta juzgadora, conforme a las previsiones del artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil, de declarar procedente el pedimento de declaratorio de simulación del acto ejecutado por el ciudadano JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA, mediante el cual junto con su esposa, le da en venta a su hija YELITZA COROMOTO BARRERA VIVAS, el inmueble tantas veces referido, y así se decide.

Por la motivación que antecede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que intentara el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ contra los ciudadanos ILDEMARO BARRERA GARCIA, BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA y YELITZA BARRERA VIVAS, antes identificados, por simulación, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIMULADO EL ACTO JURIDICO por medio del cual los dos primeros le dan en venta a la última el inmueble que aquellos continuaron ocupando, y cuya venta la prueba el documento protocolizado con fecha 23 de mayo de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de esta ciudad de San Cristóbal, bajo el Nº 25, tomo 012, protocolo primero, folios 1 y 2, a consecuencia de lo anterior se declara inexistente la venta a que se refiere el documento anterior, y por lo tanto, que no salió del patrimonio de los ciudadanos JOSE ILDEMARO BARRERA GARCIA y BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA, el inmueble cuya venta se declara inexistente. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble conforme lo impone el artículo 1281 del Código Civil.

Conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados al pago de las costas por resultar totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes el pronunciamiento de esta Sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los once días del mes de febrero del año dos mil cinco.


GLADYS CAÑAS SERRANO
Jueza Provisoria
JOCELYNN GRANADOS SERRANO
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-