REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º
Mediante libelo admitido en fecha 29 de octubre del año 2003, la ciudadana DELSY YOLIMAR NIÑO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.101, de este domicilio y hábil; asistida por el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.288, demando por DIVORCIO al ciudadano JAIRO MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.409, de este domicilio y civilmente hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 5).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano JAIRO MARTÍNEZ BLANCO, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 5).
Al folio 5 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana DELSY YOLIMAR NIÑO CAMEJO, al abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE.
En fecha 08 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal informó que el ciudadano JAIRO MARTÍNEZ BLANCO, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (F.11).
En fecha 17 de febrero de 2004, la Secretaria de este Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.16).
Cumplidas las formalidades de citación del demandado, en fechas 05 de abril de 2004 y 21 de mayo de 2004, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana DELSY YOLIMAR NIÑO CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.101, asistida por el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.288 (F.17 y 18).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2004, con la asistencia de la demandante ciudadana DELSY YOLIMAR NIÑO CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.101, asistida por el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.288 (F. 19).
En fecha 09 de junio de 2004, el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.288, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos LUZ YADIRA MONSALVE y CARMEN PORRAS RAMÍREZ, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 1 de julio del año 2004, a excepción de la prueba de testigos. (F. 20 al 23).
En fecha 09 de julio de 2004, el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, apeló del auto que negó la prueba de testigos (F. 24).
En fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante (F. 25).
En fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó a este Tribunal admitir la prueba de testigos promovida por el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE (F.52 al 57).
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2004, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 06 de octubre de 2004 (F. 64).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 25 de fecha 23 de febrero de 1990, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos LUZ YADIRA MONSAVLE DE MATHEUS (F. 64) y CARMEN PORRAS RAMÍREZ (f.65), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: “Que: conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges JAIRO MARTÍNEZ BLANCO y DELSY YOLIMAR NIÑO CAMEJO, que les consta que el ciudadano JAIRO MARTÍNEZ BLANCO, abandonó a su legítima esposa DELSY YOLIMAR NIÑO CAMEJO, que les consta que la ciudadana DELSY YOLIMAR NIÑO CAMEJO, ha realizado todas las acciones que ha tenido a su alcance para que su cónyuge JAIRO MARTÍNEZ BLANCO, ratificara la actitud de abandonarla y volviera al hogar con ella, pero que dichas diligencias le han resultado infructuosas”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana DELSY YOLIMAR NIÑO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.101, de este domicilio y hábil; asistida por el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.288, demandó a su cónyuge JAIRO MARTÍNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.409, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos LUZ YADIRA MONSALVE y CARMEN PORRAS RAMÍREZ.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano JAIRO MERTÍNEZ BLANCO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana DELSY YOLIMAR NIÑO CAMEJO, contra el ciudadano JAIRO MARTÍNEZ BLANCO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la hoy Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1990, según Acta de Matrimonio Nº 25.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio
Gladys Cañas Serrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
GCS/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EXP: 17020
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