GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 10 de febrero de 2005
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 5 de abril de 2004 (folios 50 Y 51), presentado por la ciudadana CAROLINA CRESPO BECERRA, quien interviene como tercero en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asistida del abogado OSCAR USECHE, mediante el cual se opone a la medida de embargo decretada en fecha 2 de diciembre de 2003 (f. 25) y ejecutada en fecha 17 de febrero de 2004 (f. 43 al 46), a su decir, sobre bienes de su propiedad, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre dicho pedimento, observa:
La tercero opositor consignó con su escrito los siguientes documentos:
.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 33, tomo 116.
.-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 5 de diciembre de 1989, bajo el N° 81, folios vto. 87, tomo 127.
Manifiesta textualmente el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 25 de enero de 2005 (f. 62 al 63) lo siguiente: “… que si bien es cierto los demandados y el tercero opositor ha presentado un documento autenticado alegando que los bienes embargados no son propiedad de los demandados, no es menos cierto que los demandados tienen la obligación de pagar la obligación contraída según documento de transacción y en tal sentido me resta manifestar a este Juzgador que mi representada requiere la Ejecución de la Sentencia, pues se encuentra en delicado estado de salud y necesita dicho dinero para cubrir gastos médicos y medicinas y a los efectos de facilitar el cobro y recuperación de este dinero estamos dispuestos a aceptar y estar de acuerdo en que se levante la medida de embargo sobre los bienes muebles embargados, pero a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo solicito que este Juzgador en aras de una pronta y eficaz Justicia DECRETE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS constituido por un Apartamento, marcado con el número 5, situado en el 3° Piso del Edificio “VICTORIA”, Pasaje Acueducto, entre las carreras 18 y 19 Nro. 18-20, 18-24, 18-30, 18-34, Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira…”
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Igualmente establecen los artículos 371 y 372 ejusdem:
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
En el presente caso, el Tribunal observa que la parte opositora a la medida, no agotó los trámites procesales correspondientes al proceso de Tercería, sin embargo, es deber del Tribunal en aplicación a los artículos 2, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”, pasa a resolver la oposición planteada y así se decide.
Por cuanto del expediente se desprende, una vez analizados los planteamientos hechos y revisada la documentación presentada, que efectivamente la ciudadana CAROLINA CRESPO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.435, de este domicilio, es propietaria de los siguientes bienes: Un comedor en madera, color caoba, con tope en vidrio ahumado, de seis puestos, con seis sillas de madera y tapizados en tela color beige; un ceibó en madera color caoba, de dos cuerpos; un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas, tapizadas en tela color gris ratón con betas, con su mesa de centro en madera con vidrio ahumado; una mesa de recibo en madera, tipo chino, color caoba, con vidrio ahumado; trece (13) cuadros al óleo, con cañuelas doradas, de diferentes tamaños, modelo y medida y diferentes autores; un escritorio metálico de tres gavetas, color marrón y crema, tope en fórmica tipo madera; adquiridos según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 33, tomo 116, el cual al no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público, se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Un vehículo, marca FORD, modelo: conquistador, año: 1.982, color: gris platino, serial del motor V-6, Serial de carrocería AJ85CP-81847, placas SAC-776, adquirido según consta de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 5 de diciembre de 1989, bajo el N° 81, folios vto. 87, tomo 127, la cual al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un Notario Público, se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil; constando en el expediente que los mismos fueron embargados tanto preventivamente como ejecutivamente en la presente causa. Por otra parte, del escrito presentado por la parte actora, se infiere su conformidad en levantar las medidas decretadas y ejecutadas sobre bienes de la tercera opositora, así como sobre la totalidad de los bienes allí indicados; en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la oposición planteada y proceder al levantamiento de las medidas en cuestión y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana CAROLINA CRESPO BECERRA, con el carácter de tercero opositor en la presente causa.
Segundo: SE LEVANTA la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2002 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2002; así como la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2003 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor ya mencionado, en fecha 17 de febrero de 2004.
Notifíquese a las partes.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de Febrero de 2005
La Juez Provisoria
Gladys Cañas Serrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
lgb
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