REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO VICTOR MANUEL PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.094.270, de este domicilio y hábil civilmente, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana FRANCELINA PATIÑO DE PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.098.805, casada, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 02, Tomo 05 de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.112.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.303.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano INOCENCIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.094.271, domiciliado en la ciudad de Colon y hábil.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.098.545 e Inpreabogado No. 50.275.
MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, con el carácter de apoderado del demandante VICTOR MANUEL PRATO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, que declaro SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACIÓN, interpuso el ciudadano VICTOR MANUEL PRATO, en su propio nombre y en representación de la ciudadana FRANCELINA PATIÑO DE PARRA, por medio de su apoderado abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, en contra del ciudadano INOCENCIO PRATO y condenó en costas a la parte actora.
Apelada dicha decisión, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 20 de abril de 2004, acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 98).
Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente por auto de fecha 12 de mayo de 2004, y el curso legal correspondiente. (fl.100).
Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda de fecha 17 de junio del 2003, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL PRATO, en su propio nombre y en representación de la ciudadana FRANCELINA PATIÑO DE PARRA, y asistido por el abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, en el cual expuso:
Que consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2003, registrado bajo el No. 46, Tomo I, Protocolo Primero, que en copia certificada acompañó al libelo, que son propietarios de un terreno en “Cueva Helada”, Aldea Los Palmares, de esta Jurisdicción del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, compuesta de una casa construida de paredes de bahareque, techo de teja, pisos de cemento, agua proveniente de un naciente propio, café, huertas, alinderado y medido según levantamiento topográfico de la siguiente forma: PIE: Con el camino vecinal que conduce de los Palmares a San Pedro del Río, en línea quebrada, mide ciento sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (169,50 mts), COSTADO DERECHO O UN COSTADO: Con el camino vecinal que conduce de los Palmares a San Pedro del Río, en línea quebrada mide setenta metros (70 mts); CABECERA: Con terrenos hoy de Pedro González, sucesión Chacón, y Fidencio Morales, divide en línea curva cerca de árboles, una quebrada y mojones de piedra, en línea quebrada mide doscientos noventa y ocho metros con veinte centímetros (298,20 mts); COSTADO IZQUIERDO u OTRO COSTADO: Con un camino vecinal que de helechales conduce a los palmares y en parte la quebrada cueva helada, divide cerca de alambre, en línea quebrada, mide doscientos sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (267,50 mts), todo como se evidencia de documento que consignó en copia simple.
Que igualmente consta en solicitud de ENTREGA MATERIAL, No 106803, de fecha 18 de febrero de 2003, y practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSE DIDIMO PATIÑO ZAMBRANO, quien ocupaba el inmueble, una vez notificado de la misión del Tribunal, manifestó que entregaría el inmueble una vez se le cancelara su trabajo.
Fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
En su petitorio demanda al ciudadano INOCENCIO PRATO, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble; en que el demandado no tiene ningún título para ocupar el inmueble, y en que en caso de convenir, sea obligado a devolver, entregar, restituir completamente saneado y desocupado de personas y cosas, sin plazo alguno el inmueble identificado y por último en que sea condenado a pagar un monto, por el tiempo que ha ocupado el inmueble hasta el termino del presente juicio. Solicitó que fuera condenado en costas del presente juicio. Pide que la citación del demandado se practique en “Cueva Helada”, Aldea Los Palmares de esta Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, la cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).
Del folio 5 al 24 rielan los anexos consignados con la demanda.
Por auto de fecha 18 de febrero del 2003 (fl. 25), el Tribunal a-quo admitió la demanda, y acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2003 (fl. 28) fue citado el demandado JOSE DIDIMO PATIÑO ZAMBRANO.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2003 (fl. 30) el demandado Inocencio Prato, solicitó se le nombrara un defensor ad-litem.
Por auto de fecha 28 de julio del 2003 (fl. 31) el Tribunal admitió la solicitud de justicia gratuita a favor del demandado y acordó suspender el curso del proceso.
Por diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003 (fl. 35) el demandante VICTOR MANUEL PRATO, confirió poder apud acta al abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ.
Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2003 (fl. 37 y 38) el abogado MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su defendido por el ciudadano: VICTOR MANUEL PRATO en su propio nombre y en representación de la ciudadana FRANCELINA PATIÑO DE PARRA y manifiesta que por haberse comunicado con el demandado, narró lo siguiente: Que la finca o terreno objeto de la demanda, fue adquirida por el ciudadano JOSE DIDIMO PATIÑO ZAMBRANO, en el año 1965, tal como consta en documento de propiedad que corre al folio 19, fecha para la cual existían solo rastrojeras en los mismos. Que fue a partir de 1967, cuando la familia del referido señor JOSE DIDIMO PATIÑO ZAMBRANO, se mudó y constituyó su domicilio en la finca, y fue justamente para esa fecha en que como hijo del propietario, su defendido, comenzó a trabajar en las labores propias de la agricultura, hasta el año 1974, fecha esta última en que la familia en su totalidad se mudó a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que en esa ciudad vivieron aproximadamente dos años, hasta que por ruptura de la relación concubinaria que mantenían la madre de su defendido con el ciudadano JOSE DIDIMO PATIÑO ZAMBRANO, éste último regresó a la finca, la cual era ocupada por amedieros. Que para el 30 de septiembre de 2000, fecha en la cual su defendido regresó y ocupó la vivienda que se describe en autos, iniciando de inmediato labores de limpieza de los cultivos de café, cosecha, secado y venta del fruto del mismo, todo esto hasta noviembre de 2001. Que desde esa última fecha hasta el día de la contestación, su defendido había vivido junto con su familia en la casa que se describe en autos, sin recibir la más mínima ayuda de su familia. Que por todo lo narrado su defendido resolvió solicitar el pago de sus prestaciones laborales por los años que trabajó bajo las ordenes de su padre, ciudadano JOSE DIDIMO PATIÑO ZAMBRANO, y que una vez le sean cancelados desocupará el inmueble. Estimó sus prestaciones en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), o en su defecto le sea compensado con un lote de terreno que estima tenga un área de siete mil quinientos cuarenta metros cuadrados (7.540 mts2).
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre del 2003 (fl. 40 y 41), el abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, con el carácter de apoderado de la parte actora, promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003 (fl. 42 y 43) el abogado MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, con el carácter de defensor judicial del demandado INOCENCIO PRATO, promovió pruebas.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 56 y 57 riela la declaración de NANCY COROMOTO CHACON PORRAS, promovida por la parte actora.
A los folios 61 y 62 riela la declaración de ANGEL CUSTODIO COLMENARES RIVAS, promovida por la parte actora.
A los folios 63 y 64 corre la declaración de MARIA ELENA PRADA DE PATIÑO, promovida por la parte demandada.
Al folio 69 corre la ratificación por parte de la ciudadana MARIA ELENA PRADA DE PATIÑO, de la constancia que firma en fecha 11 de julio de 2003, que corre agregada al folio 45.
A los folios 75 al 77 riela la declaración del ciudadano MOISÉS SEGURA, promovida por la parte actora.
A los folios 78 y 79 corre la declaración de YALEY UBALDO PINEDA LABRADOR, promovida por la parte demandante.
A los folios 83 y 84 riela el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano VICTOR MANUEL PRATO.
A los folios 87 al 95 corre la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo del 2004.
Por diligencia de fecha 14 de abril del 2004 (fl. 96) el abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, apeló de la decisión.
Por auto de fecha 20 de abril de 2004 (fl. 98) el Tribunal a-quo oyó en ambos la apelación interpuesta por el abogado Rubén Colmenares, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción judicial.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004 (fl. 100), se le dio entrada al expediente en este Tribunal de Alzada.
En fecha 10 de junio de 2004 (fl. 101 al 104) el abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, con el carácter de autos, presentó INFORMES en esta Instancia.
PARTE MOTIVA
La controversia se plantea en torno a la REIVINDICACIÓN del inmueble consistente en un terreno ubicado en “Cueva Helada”, Aldea Los Palmares, de esta Jurisdicción del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, que el ciudadano VICTOR MANUEL PRATO, en su propio nombre y en representación de Francelina Patiño de Parra, solicita del ciudadano INOCENCIO PRATO.
El demandado por su parte alega que nació y se crió en ese inmueble, y que siempre trabajó en el mismo, y que cuando le cancelen sus prestaciones labores por los años que trabajó bajo las ordenes de su padre ciudadano JOSE DIDIMO PATIÑO ZAMBRANO, desocuparía el inmueble, o en su defecto que fuera compensado con un lote de terreno en un área que estimó en siete mil quinientos cuarenta metros cuadrados (7.540 mts2).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito de los autos y procesados en este procedimiento que ampliamente le favorecen, en especial el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, del Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 46, Tomo I, Protocolo Primero que anexó con la demanda.
Se trata de un instrumento público, agregado con la demanda en original, riela a los folios 9 y 10, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
La solicitud de entrega material No. 106803, de fecha 18 de febrero de 2003 solicitada por el ciudadano VICTOR MANUEL PRATO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y practicada por el mismo Juzgado de la causa, la cual prueba el hecho de la solicitud de la entrega material del inmueble, lo que en nada se refiere a la reivindicación aquí demandada, en tal virtud, el Tribunal no deduce de este recaudo ningún mérito probatorio.
Las testimóniales de MOISÉS SEGURA, YALEY UBALDO PINEDA LABRADOR, JOSE ANSELMO RAMÍREZ, JOSE ESTEVAN RAMÍREZ, ANGEL CUSTODIO COLMENARES Y NANCY COROMOTO CHACON PORRAS.
A los folios 56 y 57 riela la declaración de NANCY COROMOTO CHACON PORRAS, quien a las preguntas que le fueron formuladas por el abogado promovente contestó: Que si conoce al señor JOSE DIDIMO PATIÑO ZAMBRANO. Que le consta que ese señor es el dueño de un fundo denominado CUEVA HELADA en la Aldea Los Palmares de nombre el Porvenir. Que sinceramente no está segura si el mencionado fundo, fue vendido a Víctor Manuel Prato y a Francelina Patiño de Parra, porque no ha visto documento alguno. Que también conoce a Inocencio Prato. Que no sabe si dicho ciudadano fue contratado para trabajar como obrero en la Finca El Porvenir, o no. Que tampoco sabe si Inocencio Prato a cosechado alguno tipo de fruto. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que no tiene ningún interés en el juicio. Que Inocencio Prato tiene estar en el fundo como tres años.
A los folios 61 y 62 riela la declaración de ANGEL CUSTODIO COLMENARES RIVAS, quien las preguntas que le fueron formuladas por el abogado promovente contestó: Que si conoce a JOSE DIDIMO PATIÑOZ AMBRANO. Que también conoce a Víctor Manuel Prato y Francelina Patiño de Parra. Que también conoce al señor Inocencio Prato. Que desde que conoce a INOCENCIO PRATO, vive en ese inmueble, porque ahí nació y fue criado ahí. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que cree que Inocencio Prato, en el tiempo que ha vivido en la Finca El Porvenir, ha ejecutado labores de agricultura. Que no tiene conocimiento si Inocencio Prato ha recibido algún tipo de salario allí, por las labores que ha realizado.
A los anteriores testigos, no les consta si el actor VICTOR MANUEL PRATO, es o no el propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda, por lo tanto no hace mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.
A los folios 75 al 77 corre la declaración de MOISÉS SEGURA, promovida por la parte actora, quien a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que tiene 22 años de vivir en Venezuela y que desde entonces conoce al señor José Didimo Patiño Zambrano. Que también conoce a Víctor Manuel Prato y a la señora Francelina Patiño de Parra. Que si tiene conocimiento de que el señor Didimo le haya vendido una finca de su propiedad a Víctor Manuel Prato. Que en ese momento el que estaba en la finca, era el señor Inocencio. Que la razón de sus dichos, es porque conoce a la familia. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que le consta que José Didimo Patiño vendió la finca porque se lo dijo el señor Didimo, que no tiene ningún interés en el juicio.
A los folios 78 y 79 corre la declaración de YALEY UBALDO PINEDA LABRADOR, quien a preguntas contestó: Que conoce a José Didimo Patiño. Que le consta que era el dueño de la Finca el PORVENIR O CAMPO ALEGRE, ubicada en Cueva Helada de la Aldea Los Palmares, pero que tiene entendido que le vendió a Víctor y a Francelina. Que también conoce a Inocencio Prato. Que no le consta si Inocencio Prato ha laborado en los últimos años para Víctor Manuel Prato. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que no tiene ningún interés en el juicio.
Los anteriores testigos, fueron contestes en afirmar que conocen a ambas partes, y que el ciudadano JOSE DIDIMO PATIÑO, le vendió la finca al ciudadano VICTOR MANUEL PRATO, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable de los autos. La promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Promovió las testimoniales de MARIA ELENA PRADA DE PATIÑO, JOSE ANSENO RAMÍREZ CASANOVA.
A los folios 63 y 64 riela la declaración de MARIA ELENA PRADA DE PATIÑO, quien a preguntas formuladas por el abogado promovente contestó: Que no es familia de Inocencio Prato. Que tiene aproximadamente 39 años de conocer a José Didimo Patiño Zambrano y a Inocencio Prato. Que no sabe si José Didimo Patiño era propietario de una Finca ubicada en el Sector Cueva Helada de la Aldea Los Palmares. Que le consta que Inocencio Prato trabajó en la finca con sus otros hermanos. Que le consta que Inocencio Prato no percibió ningún salario por su trabajo. Que se imagina que Inocencio Prato, vivió en la finca con permiso de José Didimo Patiño. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que no sabe si José Didimo Patiño vendió la finca. Que cuando se refiere a todos ellos, se refiere al papá, la mamá y todos sus hijos.
El anterior testimonio se promovió con la finalidad de probar una relación laboral que no puede ser discutida en la presente causa, dada su incompatibilidad con este juicio, por lo tanto no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
Promovió posiciones juradas tanto de la parte demandante FRANCELINA PATIÑO DE PARRA, como el demandante VICTOR MANUEL PRATO, comprometiéndose a absolverlas su defendido recíprocamente.

En fecha 10 de noviembre de 2003 (fl. 83 y 84) tuvo lugar el acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano VICTOR MANUEL PRATO, quien a las posiciones que le fueron formuladas contestó en relación a que si era cierto que la Finca ubicada en Cueva Helada, Aldea Los Palmares, había sido adquirida por José Didimo Patiño en el año 1965, contestó, que trabajo de él mismo (sic). Que no es cierto que Inocencio Prato, trabajó en dicha finca hasta el año 1974. Que no es cierto que tuviera conocimiento de que el demandado ocupaba parte del inmueble antes de la protocolización del documento de venta. Que no es cierto que en fecha 18 de febrero de 2003, José Didimo Patiño, solicitó la entrega material del inmueble. Que no es cierto que en ese momento el administrador de la finca era el ciudadano José Didimo Patiño. Que no es cierto que administre los bienes de su padre.
Al examinar las respuestas dadas a las posiciones que le fueron formuladas al demandante VICTOR MANUEL PRATO, se observa que de las mismas nada se deduce capaz de configurar una confesión del actor. Así se decide.
Documentales:
Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Aldea Los Palmares, Parroquia San Pedro del Río, Municipio de fecha 14 de julio de 2003, donde se deja constancia que el domicilio de su defendido es la residencia objeto de la demanda.
Se trata de un instrumento privado, emanado de terceros ajenos al presente juicio, por lo que requería que fuera ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido evacuada su ratificación, no se le confiere valor probatorio.
Constancia de fecha 11 de julio de 2003, donde se evidencia mediante vecinos de que la madre de su defendido ISMELDA PRATO, fue concubina de DIDIMO PATIÑO o LIRIMO PATIÑO de la cual fueron procreados el demandante VICTOR MANUEL PRATO y su defendido INOCENCIO PRATO. Solicitó que se fijara oportunidad para la ratificación de las constancias por parte de los suscribí entes.
La anterior constancia fue ratificada solo por una de las personas que la suscriben, la ciudadana MARIA ELENA PRADA, en fecha 27 de octubre del 2003 (fl.69), en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.
Con base en lo expuesto, este Tribunal de Alzada determina, que en el presente caso, quedó demostrado que los ciudadanos VICTOR MANUEL PRATO y FRANCELINA PATIÑO DE PARRA, son los propietarios del inmueble constituido por un terreno en “Cueva Helada”, Aldea Los Palmares, de la Jurisdicción del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, compuesta de una casa construida de paredes de bahareque, techo de teja, pisos de cemento, agua proveniente de un naciente propio, café, huertas, alinderado y medido según levantamiento topográfico de la siguiente forma: PIE: Con el camino vecinal que conduce de los Palmares a San Pedro del Río, en línea quebrada, mide ciento sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (169,50 mts), COSTADO DERECHO O UN COSTADO: Con el camino vecinal que conduce de los Palmares a San Pedro del Río, en línea quebrada mide setenta metros (70 mts); CABECERA: Con terrenos hoy de Pedro González, sucesión Chacón, y Fidencio Morales, divide en línea curva cerca de árboles, una quebrada y mojones de piedra, en línea quebrada mide doscientos noventa y ocho metros con veinte centímetros (298,20 mts); COSTADO IZQUIERDO u OTRO COSTADO: Con un camino vecinal que de helechales conduce a los palmares y en parte la quebrada cueva helada, divide cerca de alambre, en línea quebrada, mide doscientos sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (267,50 mts), por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2003, registrado bajo el No. 46, Tomo I, Protocolo Primero; y que el ciudadano INOCENCIO PRATO, es un poseedor precario de dicho inmueble.
Ahora bien, para Manuel Osorio, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 1995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han precisado cuales son las acciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”.
En consecuencia, quien ejerce la acción de reivindicación, debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, el documento registrado, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil.
Tal como se ha dejado establecido, en nuestro derecho sustancial, es requisito esencial que la propiedad de los inmuebles se prueba con el documento registrado, y en el presente caso, el actor trajo a los autos el documento debidamente registrado de la propiedad del inmueble.
Estima esta Superioridad, que la sentencia recurrida es manifiestamente incongruente ya que no se atuvo a lo alegado y probado, pues se encuentra fundamentada en que “...de la lectura realizada al escrito libelar se evidencia que el demandante no cumplió con la obligación que tenía de establecer coordenamente la narración de los hechos y el fundamento de derecho en que basa la pretensión, pues, si bien es cierto, explanó unos hechos fundamentales en derecho, el objeto de la pretensión no concuerda con éstos...” ; cuestión ésta que tenía que ser opuesta como cuestión previa por la parte demandada, y sin embargo, la Juzgadora de primer grado se pronunció al respecto, yendo mucho más allá de lo peticionado por el demandado. Al obrar de esta manera, incurrió en el vicio comúnmente denominado extrapetita, que consiste en acordar en la sentencia algo que no fue expresamente solicitado y por ende no formaba parte del contenido del juicio, que ordinariamente queda conformado por lo alegado en la demanda y en la contestación. Así se decide.
En consecuencia, demostrados como quedaron los hechos narrados en el libelo, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, en representación de VICTOR MANUEL PRATO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2004.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL PRATO, en su propio nombre y en representación de FRANCELINA PATIÑO DE PARRA, en contra del ciudadano INOCENCIO PRATO, por REIVINDICACIÓN, del inmueble constituido por un terreno en “Cueva Helada”, Aldea Los Palmares, de esta Jurisdicción del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, compuesta de una casa construida de paredes de bahareque, techo de teja, pisos de cemento, agua proveniente de un naciente propio, café, huertas, alinderado y medido según levantamiento topográfico de la siguiente forma: PIE: Con el camino vecinal que conduce de los Palmares a San Pedro del Río, en línea quebrada, mide ciento sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (169,50 mts), COSTADO DERECHO O UN COSTADO: Con el camino vecinal que conduce de los Palmares a San Pedro del Río, en línea quebrada mide setenta metros (70 mts); CABECERA: Con terrenos hoy de Pedro González, sucesión Chacón, y Fidencio Morales, divide en línea curva cerca de árboles, una quebrada y mojones de piedra, en línea quebrada mide doscientos noventa y ocho metros con veinte centímetros (298,20 mts); COSTADO IZQUIERDO u OTRO COSTADO: Con un camino vecinal que de helechales conduce a los palmares y en parte la quebrada cueva helada, divide cerca de alambre, en línea quebrada, mide doscientos sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (267,50 mts); ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENA al demandado INOCENCIO PRATO, a restituirle y entregarle sin plazo alguno, a los demandantes VICTOR MANUEL PRATO y FRANCELINA PATIÑO DE PARRA, el inmueble descrito en el numeral anterior, por ser los propietarios del mismo.
CUARTO: Queda así REVOCADA en todas sus partes la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costas en esta Instancia a la parte perdidosa por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Reina Mayleni Suárez Salas.

La Secretaria,

Irali Jocelyn Urribarri
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No. 387-2005