REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LISBETH GUTIERREZ PERNIA
Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el veintidós de enero de dos mil cinco, el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, actuando por sus propios derechos con el carácter de víctima en la causa penal 1C-5892-04, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el diecinueve de enero de dos mil cinco, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Como consideración previa expone el accionante lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de abril del año 2001, presentó escrito de denuncia por ante la Fiscalía General de la República en el cual expuso todos los hechos de los cuales fue víctima.
2) Que en fecha 24 de agosto del 2001, con oficio Nro. DDC-R-035753 emanado del Fiscal General de la República, dirección de Delitos Comunes, se comisionó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, para que investigue todo lo relacionado con la representación que formulara ante ese despacho.
3) Que en fecha 27 de agosto de 2001, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, dictó auto de inicio de investigación, donde se ordena dar inicio a la respectiva investigación.
4) Que en fecha 10 de diciembre de 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, presentó ante la Oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa.
5) Que en fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emite auto ordenando se le de entrada e inventario y que por auto separado se resolvería la solicitud del sobreseimiento, a sabiendas de no ser competente funcionalmente para conocer dicha causa, de conformidad con el manual de funcionamiento o resolución administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el cual establece el mecanismo de distribución que debe hacerse a todas las causas penales; que conoció de la causa, sin cumplir dicha distribución, por cuanto si se hubiera cumplido con la misma, le correspondería a otro de Primera Instancia de Control, conocer y decidir, por cuanto de los ciudadanos que el Ministerio Público imputó y solicitó el sobreseimiento, el que tiene mayor edad nació el 10 de septiembre de 1942.
Igualmente expresa el accionante en el capítulo titulado “OMISIONES QUE VIOLAN UN DERECHO O UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL” lo siguiente:
“Las omisiones que constituyen la violación a derecho y garantías constitucionales, están contenidas en la decisión de fecha 16 de enero de 2005, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual decidió la solicitud de sobreseimiento, que establece textualmente “Este Tribunal por Auto Separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesario la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:”.
A) La decisión de prescindir del debate y por lo tanto no dar oportunidad a las víctimas y a las partes para la exposición de lo que estime pertinente en su defensa, con respecto al acto conclusivo.
B) La Falta de razonamiento y motivación de la decisión de no realizar la audiencia especial.
C) La no notificación de razonamiento y motivación de la decisión de n o realizar la audiencia especial
D) La inobservancia de la decisión de fecha 21 de junio del 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Recurso de Amparo interpuesto por JOSE RAMON ARRIECHI MENDOZA, la cual interpretó el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y estableció que las omisiones señaladas anteriormente constituyen inflación (sic) grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, por cuanto de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de las decisiones emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos (sic) de Justicia son vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Tales omisiones, ciudadanos Magistrados, lesionan el Derecho Constitucional a la Defensa y al debido Proceso que en seguida denuncio.
En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a las víctimas a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legitimante (sic) interesados en el proceso, de la efectividad vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una oposición excepcional en el trámite de sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por lo tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debieron (sic), en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes y las víctimas posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal: más tampoco consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y su concreción del derecho a la defensa. Concluyó, entonces, que la e (sic) motivada decisión, por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de prescindir de la Audiencia Oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal del sobreseimiento constituyen no solo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en mi perjuicio en el proceso penal correspondiente”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación del derecho al debido proceso, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, al haber omitido la presentación de las partes en la audiencia para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento presentado por el representante del Ministerio Público.
Vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Corte previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas; por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, en la que denuncia la violación del derecho al debido proceso, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada el diecinueve de enero de dos mil cinco.
En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Notificar mediante oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.
2. Notificar mediante oficio tanto al Fiscal Quinto con competencia plena a nivel nacional como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
LISBETH GUTIERREZ PERNIA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Amp-068/LGP/mq.