REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

LUIS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS, MIGUEL ALEXANDER QUIROGA, ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA.

DEFENSA:
Abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN

FISCAL ACTUANTE:

Abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y MARELBIS MEJÍA MOLINA, el primero con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy y la última con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

II. DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y MARELBIS MEJIA MOLINA, el primero con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy y la última con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público de prórroga por un (1) año, de la privación judicial preventiva de libertad de los acusados LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA TAGUARUCO, PEDRO ANTONIO CAMPOS ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL QUIROGA y JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 244, 553 y 253 todos del Código Orgánico procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 18 de enero 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien cumple reposo médico, siendo sustituido temporalmente por la Juez Suplente de la Corte, Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 31 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

III. CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, la representante de la Fiscalía Vigésima con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual solicita la prórroga por el lapso de un (1) año de la medida de privación judicial preventiva que recae sobre la libertad de los acusados LUIS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA TAGUARUCO, PEDRO ANTONIO CAMPOS ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL QUIROGA y JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgado luego de hacer una revisión de las actuaciones y de analizar los fundamentos de dicha solicitud, para decidir expresó lo siguiente:

“Debe proceder este juzgador a estudiar si la solicitud interpuesta ante este despacho judicial en función de juicio por la representación fiscal, para prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente.
En tal sentido, y como punto previo, considera pertinente quien aquí juzga establecer su competencia para conocer la solicitud de prórroga de medida de coerción personal privativa de libertad planteada por el Ministerio Público.
Al respecto, ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Ministerio Público o el querellante excepcionalmente podrán solicitar dicha prórroga al juez de control. De esta manera, se observa como pareciere prima facie que le compete al juez de control resolver tales solicitudes. Sin embargo, para este juzgador es evidente que la competencia material del juez de primera instancia en función de juicio desde el momento procesal en que las actuaciones le son remitidas por el Juez de control para la celebración del juicio oral y público, sea por la tramitación del procedimiento ordinario o del procedimiento abreviado, hasta la emisión de la correspondiente decisión que culmine con pronunciamiento acerca de la culpabilidad o no del justiciable, y la imposición de la sentencia correspondiente.
De esta manera, la competencia material del juez de juicio incardina necesariamente toda incidencia que se suscite durante la fase procesal cuyo conocimiento le corresponde según los artículos 64, 106 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, necesariamente debe considerarse que, en caso de que se produzca una dilación excesiva en la celebración del juicio oral y público, es obvio que corresponderá implícitamente la competencia para resolver la solicitud que al efecto planteen el Ministerio Público o el querellante con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se afirma además sobre la base de que el proceso penal acusatorio venezolano descansa no sólo sobre el texto legal del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se nutre de las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente las referidas a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento para la realización de justicia, configuradas respectivamente en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. De ello dimana que tanto el constituyente, en las disposiciones fundamentales antes referidas, como el legislador en el artículo 192 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, repudian las retrotracciones o reposiciones inoficiosas a etapas procesales ya superadas.
Por tanto, este juzgador declarar expresamente su competencia para resolver acerca de la procedencia de la solicitud fiscal, y así se decide.
Los acusados Luis Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Pedro Antonio Campos Álvarez, Miguel Ángel Quiroga y Juvenal Acosta Ramírez, se encuentran bajo efectiva reclusión en virtud de la medida preventiva de libertad desde el 13 de enero de 2003, fecha a partir de la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy señaló al Juez de Juicio N° 05 de esta jurisdicción del estado Táchira, según el oficio N° C.A. 0046/03 de esa misma fecha, que los referidos acusados se encontraban recluidos en la sede del comando judicial de San Felipe. La fecha 04 de diciembre de 2004 a la que la representante del Ministerio Público hace referencia es la de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que acordó mantener dicha privación de libertad. De allí que la fiscal incurra en una comprensible confusión, dada el extensión de las actuaciones que informan la presente causa.
Sentada la competencia, quien aquí decide observa que el presente proceso se inició con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ante el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de ese estado, con ocasión de hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2000 en jurisdicción de ese estado Yaracuy.
Ante ello, debe este juzgador necesariamente analizar la procedencia de la solicitud fiscal de prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados, en el contexto fijado por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Con sustento en la citada disposición adjetiva penal, este jurisdicente estima que la solicitud de prórroga invocada por la representación fiscal se sustenta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001. A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos sobre los cuales versa el presente proceso establecía en su artículo 253:
Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por tanto, para este juzgador se hace ostensible que la disposición del Código Orgánico Procesal Penal que regía al momento de la comisión del hecho punible, antes de su reforma del año 2001, que regulaba la duración máxima de toda medida de coerción persona, es notoriamente más favorable que la disposición del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, que establece la posibilidad de que, previa solicitud, la medida privativa de libertad exceda mediante prórroga los dos años. La norma del texto adjetivo penal anterior a su reforma no preveía tal posibilidad, siendo tajante al respecto: en ningún caso la duración podrá exceder de dos años”.

A continuación se refiere el recurrente a las jurisprudencias sentadas al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la decisión N° 1825 de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la misma Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y a continuación expresa:

“Con sustento en la así referida doctrina jurisprudencial debe quien aquí juzga analizar si el retraso de casi dos años en la obtención del resultado del presente proceso a través de una sentencia definitivamente firme, puede en alguna manera imputársele al empleo de indebidas tácticas procesales dilatorias por parte de los acusados o de sus defensores, y por tanto, en actitud que pueda considerarse como de mala fe que configure un abuso de derecho.
Al respecto, y luego de la concienzuda concatenación de las actuaciones a la que se hizo extensa referencia previa en la primera parte de esta decisión, se aprecia como la dilación en la realización del juicio oral y público se debió principalmente a las múltiples incidencias de inhibición suscitadas por los jueces, tanto en función de control como de juicio, del circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. A su vez, y a pesar de verificarse que ya estaba constituido el Tribunal Mixto con escabinos en el estado Yaracuy, habiéndose fijado el día 16 de abril de 2002 como la fecha de inicio para la celebración del juicio, se observa como la Juez de Juicio N° 01 de ese Estado, por solicitud del Ministerio Público, disolvió el Tribunal de Juicio así constituido, decisión a la cual se hizo notoria la oposición de la defensa.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por solicitud del Ministerio Público, acordó la radicación del juicio en este estado (sic) Táchira.
Finalmente observa este juzgador que la defensa solicitó al Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal la constitución del Tribunal Unipersonal para celebrar el juicio, en virtud de la dilación de constituir el Tribunal Mixto con escabinos, y sólo fue entonces que se realizó la audiencia del juicio oral y público bajo la conducción del juez unipersonal.
Así, a criterio de este juzgador se observa que en modo alguno puede afirmarse que la conducta de la defensa y de los acusados sea la de asumir tácticas procesales dilatorias, ya que más bien se aprecia lo contrario, es decir, un notorio y constante impulso de su parte, tanto ante la jurisdicción del estado (sic) Yaracuy como ante la del estado (sic) Táchira, para que se efectuara la audiencia oral y público del juicio dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, quien aquí decide arriba a la conclusión de que la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal deviene manifiestamente inaplicable al presente proceso por ser evidentemente menos favorable su aplicación a los acusados que el contenido del artículo 253 del código procesal penal (sic) anterior a su reforma; ello, según el mandato expreso contenido en el artículo 553 del vigente texto adjetivo penal, concatenado con lo señalado por los artículos 9 y 247 eiusdem, que ordenan al juez interpretar restrictivamente toda disposición relativa a la restricción de la libertad del imputado o acusado. A lo anterior se le adiciona que no puede alegarse alguna actuación dilatoria de mala fe por parte de la defensa ni de los acusados, que pudiere hacer aplicable el contenido de la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, no coincide este jurisdicente con los criterios expuestos por la fiscal acerca de que sustenta su petición de prórroga por un año de la medida privativa de libertad, para dar tiempo al Tribunal de Juicio de fijar la audiencia del juicio y librar debidamente las notificaciones. De tenerse como válido tal argumento para fundamentar la solicitud de prórroga de la privación preventiva de libertad sería equivalente a admitir que para el Ministerio Público sólo es concebible la posibilidad de realizar un juicio oral y público si el o los justiciables se encuentran privados de su libertad, lo cual es notoria y ostensiblemente contrario a la garantía constitucional del enjuiciamiento en libertad, prevista por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sus respectivas excepciones legales; excepciones que fueron agotadas en el presente proceso hasta el límite permitido por el legislador.
En consecuencia, no queda más a este juzgador que declarar manifiestamente improcedente la solicitud fiscal de prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad, y por tanto, negarla. Así se decide”.

Contra dicha decisión en escrito de fecha 09 de diciembre de 2004, los abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y MARELBIS MEJÍA MOLINA, el primero con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy y la última con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en el capítulo II de dicho recurso, titulado “DEL GRAVAMEN IRREPARABLE”, lo siguiente:

“Considera esta Representación Fiscal, que el auto apelado causa un gravamen irreparable, al Ministerio Público en virtud, de que hizo falsas apreciaciones al considerar que en ninguna oportunidad se le puede atribuir en el proceso dilaciones indebidas a los acusados o sus defensores, a pesar del estudio de las actas que hizo diligentemente el ciudadano juez de Instancia, de toda la causa, era menester que apreciara la serie de recusaciones e inhibiciones intentadas contra jueces de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, que incluso hubo en la causa una vez dictada la medida de aprehensión de los acusados, un recurso de amparo, a favor del imputado Edgar Alexander Sánchez, que les fue extendido indebidamente a los funcionarios policiales que no se encontraban en las mismas condiciones, y que fue revocado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó a que el Ministerio Público en ese momento solicitara la Radicación del Juicio, que igualmente fue concedido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal.
De la falsa apreciación hecha por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Abog. Francisco Elías Codecido Mora, en relación a que han transcurrido dos años de la detención de los acusados, Luis Enrique Gómez Monasterio, Gustavo Adolfo Mujica Taguaruco, Pedo Antonio Campos Álvarez, Miguel Ángel Quiroga y Juvenal Acosta Ramírez, sin haberse realizado el Juicio Oral y Público. Puesto que consta en autos que en efecto en mayo del 2004 se llevó a cabo juicio oral y público, en donde resultaron condenados los antes nombrados ciudadanos. Decisión esta con la cual no estuvo de acuerdo el Ministerio Público y contra la que se ejerció recurso de apelación, con el resultado de esa Corte de Apelaciones anulo el fallo apelado, es decir, dio la razón a los Representantes Fiscales. Por ora (sic) parte debo hacer referencia a que los ciudadanos acusados se encuentran privados de la libertad por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizado el juicio oral fueron encontrados culpables y condenados, y que la decisión de apelar se debió a lo contradictorio de la decisión del Juez de Juicio, y a la pena aplicada por estar incursos en cuatro homicidios, y por un cambio de calificación que no justificó debido al cúmulo de pruebas presentadas para comprobar la responsabilidad de los funcionarios policiales del estado Yaracuy. Debemos igualmente hacer notar que el delito por el cual se (sic) el Ministerio Público acusó, fue ejecutado por estos ciudadanos actuando como funcionarios policiales, de allí deviene la gravedad de los hechos imputados y toda vez que fue realizado con armas que el Estado Venezolano puso a su disposición para la protección de los ciudadanos del Estado Yaracuy.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debo hacer referencia en este momento a las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la duración de más de dos años de las medidas cautelares (de privación Judicial de Libertad o sustitutivas), las cuales son 007 de fecha 14-01-2004, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, 046 de fecha 30-01-2004, con el voto concurrente del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Por otra parte del fallo apelado, al final del título I antecedentes, se puede determinar que el Juicio Oral y público ya fue fijado para el 17 de marzo del 2005, motivo por el cual, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, en consecuencia sea revocada la decisión apelada y se acuerde una prórroga de la Privación Judicial de Libertad por hasta la realización del Juicio Oral y Público en la fecha ya decidida. Se inste al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, a notificar a todas las partes de manera inmediata para evitar que por causas ajenas a los acusados se corra el riesgo de un nuevo diferimiento.
Por otra parte en virtud que se dan los supuestos del artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la declaratoria con lugar del presente recurso, solicitamos sea decretada la Privación Judicial de Libertad del ciudadano Alexander Jesús Parra, quien gracias a esta sentencia que fuera anulada se encuentra en libertad plena. Igualmente solicito se decrete la Privación Judicial de Libertad del ciudadano: DOMINGO ARGENIS PARRA, quien a pesar de haber sido condenado quedo en libertad sin ninguna clase de medida cautelar.


Por su parte el abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, con el carácter de defensor de los acusados LUIS ENRIQUE GÓMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA, JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS, MIGUEL ALEXANDER QUIROGA, ALEXANDER JESÚS PARRA y DOMINGO ARGENIS PARRA, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“Honorables Magistrados, la presente causa se apertura con ocasión de hechos acaecidos en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 30 de Mayo del año 2000, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, plenamente identificados en las actuaciones mencionadas y desde ese momento se ordenó y se realizó la reclusión de los mismos en el Comando Policial, a ordenes del Juzgado Cuarto de Control del estado Yaracuy, lo cual se cumplió desde ese momento.
Posterior a esta fecha, se dieron dos inhibiciones en la presente causa, por parte de jueces que tuvieron conocimiento de la misma y de igual forma, se intentó constituir, en primer lugar, el tribunal de Jurados y aun cuando se logró la respectiva constitución, la misma fue dejada sin efecto con ocasión de haber entrado en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose de inmediato y en varias oportunidades a convocar a la constitución del Tribunal Mixto, con Escabinos, lo cual no se pudo realizar en varias oportunidades.
En fecha 30 de Abril de 2002, el abogado Jesús David Antías González, en su carácter de secretario del Tribunal de la causa, se inhibió en la misma.
Y así sucedieron una serie de actos, que, si bien es cierto, dilataron el proceso, los mismos no pueden ser imputables a mis defendidos, ni a la defensa, por cuanto en algunas oportunidades fueron propiciados por el Ministerio Público y en otras por los jueces que conocían de la causa, secretarios del Tribunal de la causa y lógicamente por la organización de Participación Ciudadana de ese Circuito Judicial Penal y en algunos casos por diligencias de derecho perfectamente invocadas por la respectiva defensa.
En fecha 13 de Agosto del año 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud del Ministerio Público, ordenó radicar el juicio ante un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitiéndose las actuaciones a este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2002.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, la cual se hizo efectiva, manteniéndose privados de su libertad en la sede del Comando Policial de San Felipe, Estado Yaracuy, pero a petición de la Fiscalía del Ministerio Público fueron trasladados a esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en donde se han mantenido privados de su libertad en la sede del Comando Policial, como lo decidió el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión señala supra, de fecha 04 de Diciembre de 2002.
Una vez en esta ciudad, la defensa solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, lo cual es negado en varias oportunidades y a la par se realizaron varios intentos para constituir el Tribunal Mixto, sin que fuera posible su realización; en vista de ello en fecha 30 de Marzo de 2004, la defensa en la persona del abogado Pedro José Troconis Da Silva, señala en escrito fundado, en nombre de sus representados, que habiéndose intentado en más de cinco oportunidades la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no se logró, en eras de la celeridad procesal y formalmente solicita que el Juicio en contra de sus defendidos sea realizado a la brevedad posible por un Juez Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la jurisprudencia respectiva.
El día 03 de Mayo del 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público, el cual concluyó con la sentencia condenatoria en contra de seis de mis defendidos y absolutoria para uno de ellos. Decisión que fue apelada por la representación fiscal, en fecha 14 de Junio del año 2004.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, la honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal decidió anular el fallo apelado y ordenó la realización de nuevo Juicio Oral y Público, enviándose de inmediato las actuaciones al Tribunal de Juicio en el que actualmente se encuentra la causa, fijándose la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 19 de Noviembre del 2004, el cual no se realizó debido a que con ocasión a la rotación de jueces que tuvo lugar no se libraron las notificaciones respectivas, fijándose el Juicio para el día 17 de Marzo del año 2005.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, la representación fiscal solicitó una prórroga por un año para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, haciendo los alegatos que consideró oportunos y en fecha 29 de Noviembre de 2004, en decisión ampliamente fundada el Dr. Francisco Elias Codecido Mora, Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, negó la prórroga solicitada, razón por la cual la representación fiscal a ejercido el Recurso de Apelación y que con ocasión del cual, hago la presente contestación a través de éste escrito.
Ciudadanos Magistrados, de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la actuación de mis defendidos durante el tiempo que ha llevado el presente proceso, se ha centrado en colaborar y facilitar la acción de la Justicia, de manera expedita y oportuna, lo cual entre otras cosas, quedó demostrada con su renuncia al Tribunal de Escabinos y solicitar que su causa fuera llevada por un Juez Unipersonal y como bien se evidencia de las actuaciones, durante el lapso de más de cuatro (04) años, desde que sucedieron los hechos y desde el cual ha pesado sobre mis defendidos distintas medidas de coerción, siempre han estado dispuestos y han comparecido voluntariamente cuando se encontraban en libertad a los llamados que les fueron hechos, tanto por la representación fiscal, como por el Tribunal de la causa y así están dispuestos a continuar haciéndolo, al momento de que se disponga hagan uso del derecho de mantenerse en libertad, conforme a lo consagrado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber estado privados de su libertad durante más de dos años y haberse mantenido sobre los mismos medida de coerción personal por más de cuatro años”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

- I -

El recurrente atribuye a la decisión impugnada, en síntesis, los vicios que se reseñan a continuación:

Que el auto apelado causa un gravamen irreparable al Ministerio Público en virtud de que partió de falsas apreciaciones al considerar que las dilaciones procesales producidas en el presente caso no son atribuibles a los acusados o a sus defensores;
Que era menester que la recurrida tomara en consideración la serie de recusaciones e inhibiciones intentadas (sic) contra jueces de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, incluido un recurso de amparo que terminó siendo revocado por el Tribunal Supremo de Justicia;
Que es falsa apreciación que hizo el Juez de la recurrida en torno al transcurso de los dos años de privación de la libertad de los acusados sin haberse celebrado el juicio oral y público.

- II -

Con el objeto de determinar si en efecto, se verifican en este caso los vicios que el recurrente atribuye a la decisión impugnada, la Corte procede a desarrollar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un principio normativo según el cual las medidas de coerción personal no podrán, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. La disposición resaltada se refiere al principio que en la doctrina se conoce como PROPORCIONALIDAD EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL.

Respecto a este principio de la proporcionalidad refiere Arteaga Sánchez (“La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial LIVROSCA, Caracas 2002) señalando en primer lugar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD se justifica “… Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia…”. Sostiene el autor que, sin embargo, “… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento…”. Así mismo, no podrá exceder dicha medida cautelar del lapso de dos años, y este límite lo justifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos que se transcriben a continuación:

“… No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”. (Sent. Nº 1626 de 17-07-02, Sala Constitucional). (Resaltado y Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en relación a los motivos por los cuales el proceso puede llegar a retardarse por un tiempo superior a los dos años, ha dicho también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”. (Sent. Nº 1712 de 12-09-01, Sala Constitucional). (Resaltado y Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones antes citadas, no solamente ha dotado de contenido doctrinal al principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal (particularmente a la más grave de ellas como es la privación judicial preventiva de libertad); además, al prever que dicho principio no puede cobijar a quienes -siendo reos de delitos mayores- han provocado deliberadamente el retardo procesal para acceder de esta forma perniciosa a la posibilidad de eludir las consecuencias del proceso, completa así el alcance de la disposición legal, al impedir la distorsión de la intención propuesta con la positivización de dicho postulado.
Ahora bien, explicadas y justificadas así las razones tanto de la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, como de las limitaciones que el mismo debe necesariamente comportar, en otro orden de ideas viene al caso observar que, de acuerdo al encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, toda clase de procedimientos están sujetos a la garantía del debido proceso; ello permite inferir que, tratándose del proceso penal, el debido proceso debe estar presente tanto en lo principal del proceso como en todas las incidencias, incluso aquellas que, como la presente, están referidas a la concesión, revisión y/o cesación de las medidas de coerción personal.

Una de las consecuencias de esta reflexión es que, mediando el principio de la presunción de inocencia contenido en el numeral 2º del antes nombrado texto constitucional que consagra el debido proceso, corresponde también en esta incidencia al Estado a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la carga de la prueba de que el imputado y/o su defensor tuvieron responsabilidad en parte decisiva o en todos los hechos que generaron el retardo procesal, cuando en un caso concreto se hace necesario resolver situaciones referidas a la aplicación del principio de la proporcionalidad por el transcurso de dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público.
Desde este punto de vista, estima la Corte que el Ministerio Público estaba obligado en el ejercicio del recurso que en esta oportunidad se resuelve, acreditar con pruebas su afirmación de que “Considera esta Representación Fiscal, que el auto apelado causa un gravamen irreparable, al Ministerio Público en virtud, de que hizo falsas apreciaciones al considerar que en ninguna oportunidad se le puede atribuir en el proceso dilaciones indebidas a los acusados o sus defensores, a pesar del estudio de las actas que hizo diligentemente el ciudadano juez de Instancia, de toda la causa, era menester que apreciara la serie de recusaciones e inhibiciones intentadas contra jueces de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, que incluso hubo en la causa una vez dictada la medida de aprehensión de los acusados, un recurso de amparo, a favor del imputado Edgar Alexander Sánchez, que les fue extendido indebidamente a los funcionarios policiales que no se encontraban en las mismas condiciones, y que fue revocado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó a que el Ministerio Público en ese momento solicitara la Radicación del Juicio, que igualmente fue concedido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal…”. En efecto, si estima el recurrente que, a pesar de la diligencia que le imprimió el Juez de la recurrida al examen y revisión de las circunstancias indispensables para resolver la incidencia de prórroga, vale decir, al transcurso del tiempo sin que se haya celebrado el juicio oral y público, y a quién puede ser imputable tal retardo, obvió sin embargo tomar en consideración actuaciones dilatorias de los acusados, tales como recusaciones e inhibiciones (sic), debió entonces el recurrente indicarlas a la Corte, una a una y acreditar con pruebas a las mismas, lo cual no hizo. Y no puede entonces la Alzada subrogarse en las obligaciones de las partes buscando de oficio tales evidencias, so pena de violar su deber de imparcialidad inclinando indebidamente la balanza a favor de una de las partes.

Luego, al no resultar acreditado en autos que no se corresponde con la verdad la afirmación de la decisión recurrida en el sentido de que “… Por tanto, quien aquí decide arriba a la conclusión de que la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal deviene manifiestamente inaplicable al presente proceso por ser evidentemente menos favorable su aplicación a los acusados que el contenido del artículo 253 del código procesal penal (sic) anterior a su reforma; ello, según el mandato expreso contenido en el artículo 553 del vigente texto adjetivo penal, concatenado con lo señalado por los artículos 9 y 247 eiusdem, que ordenan al juez interpretar restrictivamente toda disposición relativa a la restricción de la libertad del imputado o acusado. A lo anterior se le adiciona que no puede alegarse alguna actuación dilatoria de mala fe por parte de la defensa ni de los acusados, que pudiere hacer aplicable el contenido de la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado y Subrayado de la Corte de Apelaciones), debe en consecuencia declararse sin lugar la apelación interpuesta y mantenerse en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y MARELBIS MEJIA MOLINA, el primero con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy y la última con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

2. CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público de prórroga por un (1) año, de la privación judicial preventiva de libertad de los acusados LUIS ENRIQUE GOMEZ MONASTERIO, GUSTAVO ADOLFO MUJICA TAGUARUCO, PEDRO ANTONIO CAMPOS ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL QUIROGA y JUVENAL ACOSTA RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 244, 553 y 253 todos del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria


Aa-2087-05/ERH/mq