REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos


PENADO

JAIMES VEGA EUDES ARNOLDO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.779, nacido en fecha 06-11-1979, de 25 años de edad, soltero, comerciante y residenciado en la avenida 19, barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Rosalba Granados Pomenta, Defensor Público Sexto Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Granados Pomenta, defensora del penado EUDES ARNOLDO JAIMES VEGA, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2004, por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto al mencionado penado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 21-01-2004, el penado EUDES ARNOLDO JAIMES VEGA, solicitó el beneficio de Régimen Abierto (folios 122 y 123).

En fecha 27 de mayo de 2004, la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó el beneficio de régimen abierto al penado JAIMES VEGA EUDES ARNOLDO, por no cumplir con los requisitos legales (folios 155 al 160).

En fecha 03 de junio de 2004 la abogada Rosalba Granados Pomenta, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folios 167 al 171).

Dicha decisión se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:

“PARA RESOLVER CONSIDERA ESTE JUZGADO DE PENAS:

En el presente caso, quien aquí decide considera procedente aplicar la norma que mas favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que en el presente caso no es mas que la aplicación de una ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar mas al reo, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 15 de marzo de 2001, y esa era la norma aplicable para esa fecha.

De allí la razón por la que se aplican normas como la del Código Orgánico Procesal Penal derogado y la misma Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto el hecho ocurrió el 15 de marzo de 2001, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los presupuestos o condiciones exigidos por el legislador patrio para que el juez pueda acordar el beneficio en referencia, a saber:

1.- Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta;

2.- Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De modo que el otorgamiento del beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO implica, no solo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el legislador para su concesión, sino además, de otros de carácter subjetivo, encaminados a determinar si el sujeto de estudio está apto para su reinserción social.

Corresponde entonces determinar si JAIMES VEGA EUDES ARNOLDO, cumple las condiciones exigidas por la ley, para lo cual observa:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta;

Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo detenido en fecha 15 de Marzo de 2001 y para el día de hoy ha cumplido de su pena principal el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, de cumplimiento físico y pena redimida (Folio 133). Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, el beneficio procede con un tercio de la pena cumplida, que en el presente caso es de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que el penado solicitante lleva cumplido de su pena principal CUATRO (04) AÑOS. DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS lo que evidencia que el lapso mínimo establecido por la ley lo tiene cumplido.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

El dispositivo legal que contempla el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establece entre otras condiciones que el penado JAIMES VEGA EUDES ARNOLDO, haya observado conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que implica el análisis a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer y llevar a la convicción de quien decide, que el mismo está apto y en condiciones de reinsertarse a la sociedad, y que se refleja en la conducta que ha desarrollado durante su reclusión.

El otorgamiento de este beneficio implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.

Cumplida la condición objetiva como lo es el haber cumplido una tercera parte de la pena, es el elemento subjetivo el que va ha determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de insertarse a la sociedad.

En este orden de ideas, si analizamos el informe preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, corriente a los folios 145 al 149, tenemos que el equipo encargado expresó lo siguiente:

“PRONOSTICO: Entre los elementos observados en la investigación se destacan: Hábitos de trabajo, primario en acciones delictivas, buena conducta intramuros, respeto de la normativa y figura de autoridad, auto-estima promedio, adecuado manejo autocrítica, buena tolerancia ante las frustraciones, metas viables lo que permite recomendarlo para optar al beneficio solicitado.

CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE.

Analizado todo lo anterior, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el tribunal que presido ha mantenido el criterio en oportunidades anteriores de otorgar beneficios a penados cuyos informes técnicos arrojen un pronóstico favorable, tal como ocurre en la solicitud que hoy nos ocupa, también es mucho mas cierto que la propia cotidianidad de trabajo y la estadística de casos similares a quienes se les ha concedido este beneficio, nos indican una ALTA INCIDENCIA DE FUGA en casos de penados que aún siendo venezolanos, debido a su corta edad, y a la gran cantidad de pena que aún les queda por cumplir, evaden el cumplimiento del resto de la pena, dejando ilusorias las pretensiones del legislador patrio de lograr la reinserción del penado a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir, fuera de los muros del recinto carcelario; por lo que el juzgador debe a todo evento ser muy cuidadoso en la concesión de beneficios al penado que a juicio del tribunal hagan evidente que no exista riesgo de fuga, como las que últimamente han ocurrido y respecto de los cuales las unidades técnicas correspondientes emitieron un pronóstico favorable; situación que prácticamente ha desnaturalizado el verdadero espíritu, propósito y razón de las normas sustantivas y procesales atinentes al sistema penitenciario, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso, a criterio de quien aquí decide no resulta procedente otorgar el beneficio solicitado en esta oportunidad, debiendo el penado cumplir un tiempo mayor de pena. De allí la razón por la que considera quien aquí decide que por ahora no es procedente conceder la medida de Régimen Abierto al penado JAIMES VEGA EUDES ARNOLDO, y así se decide…”

En escrito de fecha 03 de junio de 2004, la abogada Rosalba Granados Pomenta, defensora del penado EUDES ARNOLDO JAIMES VEGA, apeló la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal (folios 167 al 171). Dicha recurrente en su escrito, fundamentó la apelación aduciendo:

“PRIMERO: Al hacerse una revisión pormenorizada de dicha decisión, se desprende claramente que la misma incurre en causar un gravamen irreparable a la persona de mi defendido, al negar un beneficio al cual mi defendido tenía pleno derecho se le otorgara, por haber cumplido a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para que (sic) optar a dicho beneficio.

Lo anterior se desprende de lo siguiente:

Mi defendido cumplió un tercio de la pena que le fuera impuesta en su oportunidad por el Tribunal correspondiente; no posee antecedentes penales previstos a la condena que viene purgando en la actualidad y por la cual opta el beneficio solicitado; no ha cometido delito alguno durante el tiempo que lleva recluido en el centro penitenciario; cuenta con un pronóstico favorable de parte del equipo multidisciplinario que lo evaluará en su momento; no se le ha revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y ha observado buena conducta lo que se evidencia plenamente en la causa que nos ocupa y las constancias que en la misma corren insertas al efecto.

Vemos pues que lo procedente por así estar establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, era otorgar el Beneficio solicitado por este ciudadano, y no negarlo como lo ha hecho el juzgado de la causa.

SEGUNDO: Al momento de decidirse la negativa del Beneficio solicitado por el penado EUDES ARNOLDO JAIMES VEGA, la Juez de la causa fundamenta dicha negativa en el hecho que mi defendido según el criterio de esa juzgadora, no había cumplido un tiempo suficientemente largo en cautiverio, como si le fuera permitido por la Ley, establecer los términos de tiempo que las personas deben estar privadas de su libertad para optar a los beneficios que se establecen en nuestra legislación.

Es de hacer notar que el tiempo que se debe permanecer privado de la libertad para obtener un Régimen Abierto, está estipulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; específicamente un tercio de la pena que le haya sido impuesta conforme a la Ley y no debe variar de acuerdo a criterios de carácter subjetivos, que lo único que demuestran es parcialidad de parte del Juez, en contra de las personas de las cuales le corresponde decidir los beneficios que hayan solicitado.

De esta manera, aunque no haya sido intencional, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Uno de este Circuito Judicial Penal, incurre en causar gravamen irreparable a EUDES ARNALDO (SIC) JAIMES VEGA, al negarle el beneficio del cual era merecedor y negarle una manera mas productiva de reinsertarse a la sociedad.

Pido sea tomado en cuenta que la función específica de la Ciudadana Juez antes mencionada es la de Juzgar y no la de Legislar, es decir, no debe crear normas y la ley no debe aplicarse a su voluntad, sino tal y como está establecida en los códigos y demás leyes de la República, aunque los juzgadores no estén conformes con los lapsos y cualquiera otro requisito que en las normas se establezca, para dictar las decisiones a que haya lugar según el caso que se estudie.

No existe ninguna razón de peso, no hay ningún razonamiento de tipo jurídico, que pueda causar conformidad con la decisión mediante la cual se niega el Régimen Abierto a mi defendido EUDES ARNALDO (SIC) JAIMES VEGA, por lo tanto lo procedente era otorgar dicho beneficio conforme a lo establecido en nuestras leyes.

TERCERO: De todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgar el Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado EUDES ARNALDO (SIC) JAIMES VEGA, por ser dicho ciudadano merecedor de dicho beneficio, por haber cumplido cabalmente los requisitos exigidos en la materia para su otorgamiento…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, dispone:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización, En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

El jurista patrio Juan Garay, en su comentario a esta norma, expresa que “Este artículo le recuerda al Estado cómo deben ser las cárceles insinuando así las profundas reformas que habrán de hacerse, incluyendo la posible privatización; creemos que en Inglaterra existe esta modalidad. El aspecto social y humanitario que priva en toda la Constitución se refleja inclusive en el sistema penitenciario como puede verse en este artículo. El estudio y reinserción para los presos que menciona este artículo implica el aprendizaje de diversos oficios (salvo cerrajero) y talleres e instructores, si se quiere cumplir con lo que dice la Constitución.”

Al comentario de este destacado jurista venezolano, podemos agregarle, que cuando nuestra Carta Magna se refiere al “Estado”, debemos tomar conciencia que ese “Estado” somos todos los operadores de justicia, por lo que cada uno de nosotros debe asumir su cuota de responsabilidad en el cumplimiento de lo que quiso nuestro legislador constituyente.

En el mismo orden de ideas, consideramos necesario mencionar los conceptos expresados por la Dra. María Morais de Guerrero, en su libro “LA PENA: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, 2° Edición 2001, Editorial Melvin C.A, p.62.

“La aspiración de corregir a quien ha vulnerado el orden, de manera que no repita su acción se propagó rápidamente y pasó a ser la “razón de ser” de la reacción institucional ante el delito. El Estado se reafirma como único titular de la potestad punitiva ante los comportamientos punitivos delictivos y se introduce en el concepto de régimen penitenciario porque, si la sanción tenía una pretensión correccionalista, era necesario implementar esa aspiración, es decir, indicar como modificar el comportamiento del condenado. El régimen penitenciario se entiende entonces como la técnica y las reglas concebidas y aplicadas para lograr dicho objetivo.( sub-rayado nuestro)

En el mismo sentido, en la página 64, cita a la autora Rosa del Olmo (1981), quien expresa:

“La privación de la libertad sería la pena por excelencia de una sociedad cuya máxima fundamental era el principio de la libertad y el castigo igualitario. En una sociedad donde todos sus miembros son libres, debe privarse de esa libertad al que rehúsa ser libre para que recapacite y quiera volver a ser libre. La institución tendría a su vez que crear los mecanismos necesarios para ayudar al individuo a querer ser libre. Tendría que ser un aparato de transformación…” (pag 45 s).

Con el avance de la sociedad se determinó que al penado hay que reinsertarlo en esta y para lograr este objetivo le corresponde al Estado implementar las formas en las que los individuos transgresores de la Ley se eduquen y aprendan un oficio para integrarse a la sociedad. No obstante, no podemos ocultar lo difícil que es para los internos la supervivencia en los Centros Penitenciarios, por cuanto tienen que enfrentar entre otras, el hacinamiento y las constantes violaciones a los derechos humanos; sin embargo ante estos avatares, el operador de justicia debe valorar, cuando un penado voluntariamente decide atender los programas de reinserción que le ofrece el Estado, ya que este, es el garante de los derechos del recluso.

En este orden la citada autora Maria G. Morais de Guerrero, en la página 124, de la obra antes citada, acota:

“La intervención del Juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la ejecución penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos…”

Segunda: El ciudadano EUDES ARNOLDO JAIMES VEGA, se encuentra privado de su libertad desde el 15 de Marzo del 2001, cumpliendo una pena de 10 años de prisión, al admitir los hechos, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según decisión dictada por el abogado José Martín Labrador, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° VII del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 08 de Mayo del 2001.

La defensora pública apelante, argumentó:

“PRIMERO: Al hacerse una revisión pormenorizada de dicha decisión, se desprende claramente que la misma incurre en causar un gravamen irreparable a la persona de mi defendido, al negar un beneficio al cual mi defendido tenía pleno derecho se le otorgara, por haber cumplido a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para que (sic) optar a dicho beneficio.

Lo anterior se desprende de lo siguiente:

Mi defendido cumplió un tercio de la pena que le fuera impuesta en su oportunidad por el Tribunal correspondiente; no posee antecedentes penales previstos a la condena que viene purgando en la actualidad y por la cual opta el beneficio solicitado; no ha cometido delito alguno durante el tiempo que lleva recluido en el centro penitenciario; cuenta con un pronóstico favorable de parte del equipo multidisciplinario que lo evaluará en su momento; no se le ha revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y ha observado buena conducta lo que se evidencia plenamente en la causa que nos ocupa y las constancias que en la misma corren insertas al efecto.

Vemos pues que lo procedente por así estar establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, era otorgar el Beneficio solicitado por este ciudadano, y no negarlo como lo ha hecho el juzgado de la causa.

(Omissis)

Pido sea tomado en cuenta que la función específica de la Ciudadana Juez antes mencionada es la de Juzgar y no la de Legislar, es decir, no debe crear normas y la ley no debe aplicarse a su voluntad, sino tal y como está establecida en los códigos y demás leyes de la República, aunque los juzgadores no estén conformes con los lapsos y cualquiera otro requisito que en las normas se establezca, para dictar las decisiones a que haya lugar según el caso que se estudie.

No existe ninguna razón de peso, no hay ningún razonamiento de tipo jurídico, que pueda causar conformidad con la decisión mediante la cual se niega el Régimen Abierto a mi defendido EUDES ARNALDO (SIC) JAIMES VEGA, por lo tanto lo procedente era otorgar dicho beneficio conforme a lo establecido en nuestras leyes.


La Juez de la recurrida, para decidir, inicia su motivación acogiendo el principio de extraactividad, contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permitía examinar el caso de EUDES ARNOLDO JAIMES VEGA, con base en lo que disponía el artículo 488 del Código derogado; consideró que el aspirante del beneficio cumplía con lo exigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir, el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta, la conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De lo examinado se evidencia que el penado EUDES ARNOLDO JAIMES VEGA, cumple con los requisitos exigidos por la norma para que le sea otorgado el beneficio de régimen abierto, tal como concluyó la Juez de Ejecución, no obstante le fue negado dicho beneficio alegando sin fundamentos de derecho lo siguiente:

“Analizado todo lo anterior, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el tribunal que presido ha mantenido el criterio en oportunidades anteriores de otorgar beneficios a penados cuyos informes técnicos arrojen un pronóstico favorable, tal como ocurre en la solicitud que hoy nos ocupa, también es mucho mas cierto que la propia cotidianidad de trabajo y la estadística de casos similares a quienes se les ha concedido este beneficio, nos indican una ALTA INCIDENCIA DE FUGA en casos de penados que aún siendo venezolanos, debido a su corta edad, y a la gran cantidad de pena que aún les queda por cumplir, evaden el cumplimiento del resto de la pena, dejando ilusorias las pretensiones del legislador patrio de lograr la reinserción del penado a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir, fuera de los muros del recinto carcelario; por lo que el juzgador debe a todo evento ser muy cuidadoso en la concesión de beneficios al penado que a juicio del tribunal hagan evidente que no exista riesgo de fuga, como las que últimamente han ocurrido y respecto de los cuales las unidades técnicas correspondientes emitieron un pronóstico favorable; situación que prácticamente ha desnaturalizado el verdadero espíritu, propósito y razón de las normas sustantivas y procesales atinentes al sistema penitenciario, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso, a criterio de quien aquí decide no resulta procedente otorgar el beneficio solicitado en esta oportunidad, debiendo el penado cumplir un tiempo mayor de pena. De allí la razón por la que considera quien aquí decide que por ahora no es procedente conceder la medida de Régimen Abierto al penado JAIMES VEGA EUDES ARNOLDO, y así se decide…”

Esta Corte discrepa de los argumentos subjetivos que utilizó la Juez de la recurrida, ya que de aceptarlos estaríamos ignorando una serie de principios que llevaron al legislador a crear la figura de los “beneficios” para los penados. El penado en cuestión, cumplió con todos los trámites administrativos que le son requeridos por la Junta de Conducta y por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario; demostró que es primario en la conducta delictiva, que tiene hábitos de trabajo, y que está dispuesto a reinsertarse en la sociedad, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley , razón por la cual la Junta de Conducta emitió su opinión favorable para otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, según constancia de fecha 21 de Enero de 2004. De igual manera, la Unidad Técnica de Apoyo emitió el día 29-04-2004, su opinión “favorable” para el otorgamiento del beneficio.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que, dadas las circunstancias referidas al caso del penado EUDES ARNALDO JAIMES VEGA, en especial lo atinente al tiempo de pena ya cumplido, su demostrado interés en estudiar y trabajar, su buena conducta durante el tiempo de reclusión, es merecedor de la concesión de uno de los beneficios alternativos del cumplimiento de la pena que le fue impuesta, concretamente el régimen abierto, cuya negativa dio origen a la presente apelación, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR, anularse el fallo dictado el día 08 de mayo de 2004, por la abogada Lisbeth Gutiérrez, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 1 de este Circuito Judicial Penal y ordenarse la concesión del mencionado beneficio, sujeto a las condiciones que decida el Juez de Ejecución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, defensora pública penal, contra el fallo dictado el día 08 de mayo de 2004, por la Juez Primero de Primera Instancia en función de ejecución de penas y medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, por el cual negó la concesión del beneficio de régimen abierto al penado EUDES ARNOLDO JAIMES VEGA.

SEGUNDO: ANULA el fallo dictado el 08 de mayo de 2004 dictado por Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, referido en el punto anterior.

TERCERO: CONCEDE el beneficio de Régimen Abierto al penado EUDES ARNOLDO JAIMES VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.353.779, natural de San Antonio, Estado Táchira, domiciliado en la avenida 19, Barrio Santa Bárbara (antiguo estacionamiento de gandolas), Rubio, Estado Táchira, sujeto a las condiciones que le señale el Juez de Primera instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con base en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bajase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de febrero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente





JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
Ponente Juez




GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria


Cúmplase lo ordenado.

Exp. N° 1837-04/Neyda.-