REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ANA MILAGRO DE VIVAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL RECURRENTE:

SILVIO ELIAS MORA ALDANA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.808.374, mayor de edad, domiciliado en la carrera 17, Nº 17-25, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.


DEFENSOR:

Abogado Luis Orlando Ramírez

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del año 2002, en la cual se confirmó la decisión del Tribunal Quinto de Control de no hacer entrega del vehículo objeto de la presente causa y en su lugar se ordenó colocar el mismo a disposición del fisco nacional, por órgano del ministerio de finanzas para que sea incorporado al Patrimonio Público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07 de Mayo del 2004 designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez. En fecha 15 de junio de 2004, los jueces Jafeth Vicente Pons Briñez y Jairo Orozco Correa, se inhibieron del conocimiento del recurso de nulidad solicitado por el ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, por cuanto ya habían dictado decisión en fecha 18 de noviembre de 2004, inhibición que fue declarada con lugar, por lo que se convocó a las abogadas Lisbeth Gutiérrez Pernía y Milagro de Vivas, quienes aceptaron la convocatoria para conocer de la causa y hecha la elección correspondiente de la misma, quedó constituida la Sala Accidental con los jueces José Joaquín Bermúdez, Lisbeth Gutiérrez Pernía y Milagro de Vivas, ésta última como Juez Presidente Accidental y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 18 de noviembre del año 2002, esta Corte de Apelaciones, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Silvio Elías Mora Aldana, ante la negativa del Tribunal A-quo (Quinto de Control), de hacer entrega del vehículo, confirmando de esa forma el dictamen de Primera Instancia y ordenando así mismo poner a disposición del Fisco Nacional el vehículo en referencia.

De la decisión antes mencionada se anunció recurso de casación en fecha 11 de marzo de 2003 por la negativa de entrega del bien reclamado, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el día 27 de mayo del 2003, señalando lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:
Del análisis del expediente se evidencia que la decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 que niega la entrega del vehículo modelo Cherokee Laredo, Marca Jeep, Placa SAD-66F, de uso particular solicitado por el imputado de autos , ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, ES UNA DECISIÓN QUE POR SU NATURALEZA, NO PONE FIN AL JUICIO, NI IMPIDE SU CONTINUACIÓN. (Subrayado nuestro).
La decisión que pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento formulado por el ya mencionado ciudadano, asistido por su representante judicial, relativo a la entrega o no del vehículo, el cual es objeto de la querella y de la acusación fiscal por la comisión del delito de Estafa y Uso de Documento Falso, toda vez que al celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, el mismo aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima José Gregorio Días Niño, LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO (subrayado nuestro), debido a que el cumplimiento de dicho acuerdo deberá realizarse a plazos por un lapso de seis (6) meses.
Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria, que no tiene carácter de definitiva, y que por ende, NO LE PONE FIN AL JUICIO (subrayado nuestro) es una sentencia de aquellas no contempladas en al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara.”
Señala igualmente, que ante la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial pidió por ante ese Alto Tribunal, una aclaratoria de la referida decisión, la cual hizo en los siguientes términos:
“ Por cuanto el proceso penal que se le siguió a mi representado concluyó por el acuerdo repertorio (sic) celebrado entre las partes y por haber establecido un lapso de 6 meses para el cumplimiento del mimo (sic), lo que debe determinarse que al haber transcurrido el mimo (sic) con creces, se debe entender que efectivamente si cumplió lo que conlleva a que la causa principal que es la acción penal está totalmente concluida, por lo que a los efectos de las acusaciones, tanto fiscal como privada dejaron de tener efecto, sin embargo el vehículo sigue retenido, por lo que la decisión de esta Sala al no admitir el recurso no determinó cual sea la solución legal para la entrega del bien mueble requerido y objeto del proceso definitivamente concluido, siendo por esto que ruego se indique en forma de aclaratoria las actuaciones a seguir para ello...”
A este llamado responde nuevamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante una nueva decisión lo siguiente:
“...NO OBSTANTE LO ANTERIOR, ESTA SALA OBSERVA, QUE SI LA CAUSA PENAL CONCLUYO CON EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, TAL COMO LO SEÑALA EN SU ESCRITO, DEBERA DIRIGIRSE ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL, QUIEN ES EL COMPETENTE PARA DILUCIDAR SUS PRETENCIONES”
Ante la premisa antes señalada , en fecha 22 de septiembre del 2.003, folios 253 al 255, el Tribunal Quinto de Control, realiza la audiencia especial a fin de determinar que en efecto se cumplió con todas las condiciones pautadas en el acuerdo reparatorio y en consecuencia declara extinguida la acción penal y se decreta el sobreseimiento de la causa , surgiendo entonces la terminación de la causa por una sentencia definitivamente firme, ya que transcurrido el lapso de ley no se ejerció ningún recurso contra la misma.
Seguidamente el solicitante, acatando el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, acude ante el Tribunal Quinto de Control a fin de solicitar la entrega del vehículo objeto de la causa, alegando que lo asiste el derecho ya que es el único propietario, por cuanto el mismo le fue vendido a través de un documento notariado que hasta ahora nadie a dubitado, asimismo ha tenido la posesión permanente del bien objeto de esta causa, acotando que el mismo tiene los seriales en perfectas condiciones y que no ha sido reclamado por ninguna otra persona, por lo que de conformidad con el derecho sustantivo civil, y con fundamento en la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza, donde se estableció la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado y que ninguna persona ha reclamado a la persona que tuviese mejor derecho como en el caso suyo ya que el mismo posee documento autenticado donde consta que lo adquirió , por lo que lo asiste todo el derecho para que le sea entregado el referido vehículo, en la misma forma en guarda y custodia.
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control, atendiendo su pedimento y observando que lo asiste el derecho en su solicitud, ordena la entrega del vehículo, pero es el caso que por ante el estacionamiento denominado El Libertador, cursa oficio Nº 234 de fecha 25 de febrero de 2.003, emanado del mismo Tribunal donde se deja constancia que:
“... por auto de esta misma fecha se acordó oficiar, al Ministro de Finanzas Dr. Tobías Nobrega a los fines de dejar a disposición de ese organismo, a fin de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, un vehículo automotor cuyas características son: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Laredo, AÑO: 1.997, Placas: SAD-66F, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8YFFJ48VCTV093454, Serial de Motor: 51MX06, el cual se encuentra en ese Estacionamiento, de conformidad con la sentencia ejecutoriada dictada en fecha 18 de noviembre de 2.002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira...”
Para finalizar el solicitante señala que la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de noviembre del 2.002, adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto el sentenciador inobservó normas de orden constitucional y legal, al momento de ordenar la remisión del vehículo objeto de la presente causa al Fisco Nacional, ya que , en primer lugar cuando se apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia el motivo de la apelación era única y exclusivamente la negativa de la entrega del vehículo y no sobre otra cosa, al hacer un pronunciamiento la Corte de Apelaciones fuera del fundamentos de la apelación incurre en el vicio de Ultrapetita, porque la apelación fue sobre la entrega o no del vehículo y no sobre si se debía poner el mismo a disposición del Fisco Nacional. En segundo lugar sugiere el solicitante que el juicio que da origen a la detención del referido bien mueble, aún se encontraba pendiente , en suspenso por cuanto no había sido decidido con sentencia definitivamente firme, en consecuencia esta alzada mal podía pronunciarse sobre un bien que aún no se había determinado cual iba ha ser su destino, lo que de pleno derecho es violatorio del Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que rigen el derecho a la propiedad.
En tercer lugar señala el recurrente que de conformidad con el artículo 15, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, el único facultado para pedir que los vehículos recuperados no reclamados sean puestos a la orden del Fisco Nacional, es el representante del Ministerio Público, es decir el Fiscal del Ministerio Público que conozca de la causa, y en el presente caso, el Fiscal respectivo jamás hizo tal solicitud, en consecuencia si no hubo ésta, mal puede el sentenciador, acordar algo que jamás le fue solicitado, es por ello que incurre en Ultrapetita.
En cuarto lugar de conformidad con la ley anteriormente citada solo el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del fisco Nacional, cuando ninguna persona haya reclamado derechos sobre el vehículo, tal como lo establece el artículo 15 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en el presente caso, señala el recurrente, que siempre ha reclamado sus derechos, por cuanto dicho bien mueble, le pertenece por haberlo adquirido a través de una notaría pública, por lo que ese documento tiene el carácter de documento público, el cual es oponible ante tercero salvo que sea impugnado, y hasta el momento nadie ha impugnado su validez.
En quinto lugar, la sentencia impugnada que corre a los folios 185 al 193 asumió derechos que corresponden al Fiscal del Ministerio Público cuando decidió sobre algo no solicitado en la apelación intentada como fue que el vehículo se pusiese a ordenes del Fisco Nacional , por intermedio del ministerio de finanzas, siendo esto un derecho que esta establecido en la norma legal indicada artículo 15 ibiden, para que ejerza el Ministerio Público, la Fiscalía, pero en los casos que los vehículos no sean reclamados y en el caso en comento el vehículo ha sido reclamado con respaldo de un documento público de parte del recurrente, y en ningún momento la ciudadana fiscal actuante ha requerido que se ponga el vehículo a disposición del ministerio de finanzas, por lo que el resultado dado y dictado por la Corte de apelaciones es contrario a derecho y a su vez contiene ultrapetita que hace que dicha sentencia sea nula.

Esta Sala Accidental para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa esta Sala que en el presente caso fue dictada por esta Corte de Apelaciones integrada por dos de sus jueces titulares y la abogada Elizabeth Rubiano actuando como juez temporal, una decisión en fecha dieciocho de noviembre del dos mil dos, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez, en su condición de defensor del ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, Laredo, año 1997, placa SAD-66F; en tal oportunidad, la Corte de Apelaciones consideró que de acuerdo a las actuaciones recibidas, era evidente que el referido vehículo presentaba una serie de irregularidades, ya que portaba una placa que le correspondía a otro vehículo marca Toyota Station Wagon, año 1996, y que igualmente el título de propiedad presentado como correspondiente al vehículo solicitado, a nombre de REYES ALBANO JIMENEZ COLMENARES, resultó falso y de curso ilegal, por lo que hasta ese momento no se había podido determinar las características de su legítimo propietario. En consecuencia, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el Recurso de Apelación y Confirmó en todas sus partes la decisión dictada el 07 de enero del dos mil dos, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que había negado la entrega del referido vehículo, y le ordenó a ese Tribunal poner el referido vehículo a disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas para que fuera incorporado al Patrimonio Nacional en base a un pronunciamiento emitido por la Fiscalía General de la República relativo a que en los casos de vehículos que presenten alteraciones y ante la imposibilidad de poder acreditar la propiedad del mismo, se debe solicitar al Juez de Control que lo pase a disposición del Fisco Nacional, con el órgano de Ministerio de Finanzas para que sea incorporado al Patrimonio Nacional. Contra tal decisión, el abogado defensor interpuso Recurso de Casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por indebida aplicación de los artículos 10,13, y 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. En decisión de fecha diecisiete de mayo del dos mil tres, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León declaró Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, en base a que la decisión recurrida era una interlocutoria que no tiene carácter de definitiva y por ende, no le pone fin al juicio, y no está contemplado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 20 de junio del dos mil tres, la Sala Penal con ocasión a la solicitud de aclaratoria solicitada por la defensa, estableció lo siguiente:

”El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. Por ello, cuando se solicita una aclaratoria de la sentencia, lo que se pretende es explicar algún punto dudoso o ininteligible que contenga el propio texto de la decisión.
De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, le pide que determine cuál es “…la solución legal para la entrega del bien mueble requerido objeto del proceso definitivamente concluido…”, así como también, solicita que se le indique “…las actuaciones a seguir para ello”.
No obstante lo anterior, esta Sala observa, que si la causa penal concluyó con el cumplimiento del acuerdo reparatorio, tal como lo señala en su escrito, deberá dirigirse ante el Tribunal de Control, quien es el competente para dilucidar sus pretensiones.”

Luego de esta decisión, el expediente fue remitido al Juzgado de la Causa, para ese entonces el Juzgado Quinto de Control, y en fecha veintidós de septiembre del dos mil tres se celebró ante ese Tribunal la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, y en tal oportunidad, verificado el cumplimiento por parte del Tribunal, se resolvió extinguir la acción penal seguida al ciudadano SILVIO MORA ALDANA, decretándose a su favor el Sobreseimiento de la Causa y luego, a solicitud del referido ciudadano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro de noviembre del dos mil tres ordenó la entrega al ciudadano Silvio Elías Mora Aldana del vehículo antes descrito, en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del trece de agosto del año dos mil uno, en virtud de que el solicitante había adquirido dicho vehículo mediante documento auténtico, con el que se demostraba su derecho de posesión y por cuanto el mismo no se encontraba solicitado por ningún organismo del Estado, tratándose de un comprador de buena fe. Posteriormente, en auto de fecha cinco de abril del año dos mil cuatro, ese mismo Tribunal, a cargo en esa oportunidad de la abogada Carmen Rosa Pérez, decidió lo siguiente:
“Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 24/11/03, se dictó decisión, la cual, se encuentra inserta al folio 273 de la causa, conforme a la cual, se ordenó la entrega del vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee Laredo, tipo Sport Wagon, año 1997, Color Verde, seriales 8YFFJ48VCTV093454, serial de motor 510MX06, placas SAD66F al solicitante SILVIO ELIAS MORA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V.-2.803.374, de igual manera, observa el Tribunal que en apelación interpuesta, por el abogado defensor del solicitante, abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, en fecha 15/01/2002, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ésta en el aparte titulado DECISION, incorporada al folio ciento noventa y tres (193), deja establecido en sus tres ordinales, lo siguiente: PRIMERO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, tipo Sport Wagon, Año 1997, Color Verde, seriales 8YFFJ48VCT093454, serial de motor 510MX06, placas SAD-66F, de uso particular solicitado por el ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez en representación del ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, poner el vehículo objeto de la presente causa, a disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas para que sea incorporado al Patrimonio Nacional.(Cursiva mía).
Es por lo que, actuando en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la decisión supra señalada, y de acuerdo a las facultades que me confiere el artículo ciento noventa y cinco (195) del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resuelve Único: Anula el auto dictado en fecha 24/11/03, inserto al folio doscientos setenta y tres (273), y en consecuencia, quedan sin efecto los actos que de esa decisión pudieran derivarse.-Notifíquese”.

Con ocasión de esta última decisión del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez, en escrito de fecha cuatro de mayo del dos mil cuatro, interpone ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Nulidad contra la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de noviembre del año dos mil dos, alegando que la misma adolece de nulidad absoluta por cuanto fueron inobservadas normas de orden Constitucional y legal cuando se ordenó la remisión del vehículo objeto de la presente causa al Fisco Nacional, incurriendo en Ultrapetita, pues sólo se le había solicitado a la Corte de Apelaciones que se pronunciara sobre la entrega o no del vehículo y no si el mismo debía ponerse a disposición del Fisco Nacional, que no había un pronunciamiento definitivo para que se pronunciara sobre el destino de dicho vehículo, en violación al artículo 115 de la Constitución y que de acuerdo al artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es sólo facultad del Ministerio Público la solicitud de que los vehículos recuperados y no reclamados sean puesto a ordenes del Fisco Nacional, y en el presente caso el Fiscal no ha formulado esta solicitud, lo cual solo procede cuando ninguna persona haya reclamado derechos sobre el vehículo, y en el presente caso el ciudadano Silvio Elías Mora Aldana siempre lo ha reclamado por haberlo obtenido por medio de documento autenticado, y por tales razones solicita a esta Sala se declare la nulidad absoluta de tal decisión.

SEGUNDO: Analizadas detenidamente las presentes actuaciones, considera necesario esta Sala hacer las siguientes consideraciones en relación con la impugnación de Sentencias:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez el artículo 435 ejusdem señala lo siguiente:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De las normas antes citadas se infiere que los recursos, como medios que confiere la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de fondo en que haya incurrido al dictarlas, solo pueden interponerse bajo el cumplimiento de las formalidades esenciales y por los medios establecidos expresamente por la ley. En efecto, de acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el ciudadano SILVIO ELIAS MORA ALDANA interpuso ante esta Corte de Apelaciones un “recurso de nulidad” contra lo decidido por esta misma Corte de Apelaciones en fecha 18 de Noviembre de 2002.

Tal solicitud, a criterio de esta Sala accidental, evidentemente está fuera del contexto jurídico, puesto que no constituye ninguno de los recursos establecidos por la ley, y de acuerdo a lo expuesto los recursos como medios que confiere la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de forma o los vicios de fondo en que haya incurrido al dictarlas, solo pueden interponerse bajo el cumplimiento de las formalidades esenciales y por los medios establecidos expresamente por la ley y por ello, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 176 de la norma adjetiva penal establece:

“Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de lo tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Tal criterio quedó ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en esta misma causa en fecha 20 de Junio de 2003, donde estableció lo siguiente:

”El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. Por ello, cuando se solicita una aclaratoria de la sentencia, lo que se pretende es explicar algún punto dudoso o ininteligible que contenga el propio texto de la decisión.
De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, le pide que determine cuál es “…la solución legal para la entrega del bien mueble requerido objeto del proceso definitivamente concluido…”, así como también, solicita que se le indique “…las actuaciones a seguir para ello”.

De acuerdo con lo antes expuesto, solo se podrá solicitar la corrección de lo decidido ante el mismo tribunal que dictó la decisión, a los efectos de corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, y en el presente caso no se solicita la corrección de ningún error material ni suplir ninguna omisión, pues lo que pretende el solicitante es que esta Sala se pronuncie declarando la nulidad absoluta de lo decidido por esta misma Sala en fecha 18 de Noviembre de 2002, decisión que quedó definitivamente firme, ya que contra la misma fue interpuesto el correspondiente Recurso de Casación ante la Sala Penal, el cual fue declarado Inadmisible, en decisión de fecha 27 de mayo del 2003.
Al respecto es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 11 de enero de 2002, solo conocen de la solicitud de nulidades absolutas las instancias superiores por vía de cualquier recurso, al expresar la Sala Penal lo siguiente:

“Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley. En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión: así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional”. (Subrayados nuestros).
En base a todo lo expuesto, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso no procede el Recurso de Nulidad ante esta Corte de Apelaciones contra una decisión dictada por la misma Corte, que como se ha dicho, ha quedado definitivamente firme, debiendo declinar la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca la solicitud de nulidad interpuesta y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1.- Declina la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, asistido por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión dictada el día 18-11-2002 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones integrada en dicha ocasión por los Jueces Jafeth Vicente Pons Briñez, Jairo Orozco Correa y Elizabeth Rubiano Hernández, según la cual: 1) Confirmó la decisión del Juzgado 5º de Control de no entregar el vehículo objeto de controversia en la causa Nº 5C-1230. 2) Declaró Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión mencionada en el punto anterior. Y 3) Ordenó poner a disposición del Fisco Nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas el vehículo allí identificado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental

ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS
Juez Acc., Presidente- Ponente


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C. LISBETH GUTIÉRREZ P.
JUEZ JUEZ ACC.


GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria

1.Recnul-1797-2004