REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Recusada: Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal.
Recusante: Abogado Juan Pablo Patiño Parra, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 95675.
En escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 19 de enero de 2005, el abogado Juan Pablo Patiño Parra, defensor del imputado FELIX RAMON ARAQUE PERNIA, recusó formalmente a la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 ordinal 2, en concordancia con el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber presentado en fecha 23 de agosto de 2004, denuncia en contra de la referida abogada ante la Juez Rectora del Estado Táchira.
En fecha 20 de enero de 2005, la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, rindió el informe contemplado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho informe contiene lo siguiente:
“…La conducta jurisdiccional de esta juzgadora siempre ha sido y será la de garantizarle al justiciable su sagrado derecho a la defensa, como soporte fundamental de la Garantía Constitucional del debido proceso, mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub. Judice invoca el recusante, que ha interpuesto denuncia ante la Rectoría del Estado Táchira en mi contra, denuncia de la cual no tengo conocimiento de su existencia, al punto que hasta la presente fecha no he sido notificada de la misma por parte de funcionarios de la Inspectoría General de Tribunales para rendir mis correspondientes descargos sobre lo que alega el ciudadano Juan Patiño en la denuncia a la que hace referencia en su escrito de recusación, no obstante es sano recordarle al recusante que la causal de imparcialidad que prevé expresamente el legislador como motivo de recusación, debe existir y ser cierta entre el recusante y el funcionario recusado, excluyendo así cualquier interpretación extensiva, respecto el ordinal que invoca el recusante; Y tal como lo manifesté anteriormente de no tener conocimiento de la supuesta denuncia, como obrar imparcialmente en las causas que tengan o puedan tener el recusante en el Tribunal a mi cargo, si por este ciudadano no existe de mi parte ningún tipo de sentimiento que interfiera en la correcta administración de justicia. Por consiguiente, resulta la incidencia planteada por el abogado Juan Pablo Patiño, manifiestamente INFUNDADA EN DERECHO, por cuanto los hechos por él afirmados no generan la consecuencia jurídica invocada, como lo es enervar mi actuación por incompetencia subjetiva del Juzgador, y por ello, forzosamente debe declararse INADMISIBLE la recusación interpuesta y pido, respetuosamente así se declare. Es deber recordarle al recusante que la utilidad u objetivo de la Recusación no es ni puede ser considerada jamás la de interferir en el normal desarrollo del proceso, y menos aún alegando un motivo desconocido de la funcionaria recusada, rayando tal argumento de ilógico e irracional, cabe decir, que no puede ser utilizada como ARGUCIAS por parte de los abogados con el fin de dilatar el proceso y así perjudicar la condición, los derechos y garantías de sus defendidos, razones por las cuales ratifico que la presente incidencia de recusación sea declarada SIN LUGAR y así formalmente sea expuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones con copia de los autos a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y los autos de la causa penal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Juez de Control…”
Analizado lo anterior esta Corte observa:
PRIMERO: La enumeración de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son taxativas. Fuera de ellas solo procede la inhibición de los funcionarios allí señalados, cuando el mismo funcionario estime que existe una causa “fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Es decir, que tales “motivos graves” quedan a la discrecionalidad del funcionario que se inhibe.
“Igualmente lo harán si son recusados o estimen procedente la causal invocada” (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal).
SEGUNDO: En el caso bajo análisis, la funcionaria recusada expone en el informe remitido en las actuaciones, que no se considera incursa en ninguna causal de inhibición o recusación, por lo que estima que la recusación incoada en su contra está “infundada en derecho”.
Por otra parte, la causal invocada por el recusante se refiere al hecho de haber denunciado a la Juez por ante la rectoría para ante la Inspectoría de Tribunales, cuestión que no está prevista entre las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en cuanto al “procedimiento” previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige que la recusación debe interponerse por escrito “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Y en el presente caso tal “debate” estaba fijado para el día 19-01-2005, fecha en la que fue recibido el escrito de recusación, razón por la cual el mismo es extemporáneo.
En consecuencia, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones estima que la presente recusación es inadmisible por no estar fundada en una causal legal y por haberse propuesto extemporáneamente. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la recusación presentada en fecha 19-01-2005, por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, con el carácter de defensor del ciudadano FELIX RAMON ARAQUE PERNIA, contra la Juez en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, abogada Isbeth Suárez Bermúdez, dado que la causal invocada por el recusante se refiere al hecho de haber denunciado a la Juez por ante la rectoría para ante la Inspectoría de Tribunales, cuestión que no está prevista entre las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el “procedimiento” previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la recusación debe interponerse por escrito “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Y en el presente caso tal “debate” estaba fijado para el día 19-01-2005, fecha en la que fue recibido el escrito de recusación.
SEGUNDO: Ordena que la causa signada con el Nº5C-6348/04, seguida contra Felix Ramón Araque Pernía, sea pasada nuevamente al conocimiento de la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
Ponente Juez
GEIBBY GARABAN OLIVARES.
Secretaria
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Geibby Garabán Olivares
Secretaria
Exp.N° 1-Rec-2086-2005/Neyda.-
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