REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 28 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000044



PARTE ACTORA: JOSE VICENTE VIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 1.554.371, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.327, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y/o EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., también denominada COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Coca Cola y Hit de Venezuela S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de este mismo año y que cambia su denominación a la actual según consta en documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, NOHELIA APITZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, ENRIQUE GRAFFE, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, ALBANIA OYARZÚN y CARMEN OMAIRA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 73.254, 90.813 y 21.321, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de doscientos tres (203) folios útiles, fijándose las once y treinta (11:30) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al día 14 de enero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral, difiriéndose la misma para las diez y treinta (10:30) de la mañana del octavo día de despacho siguiente al 02 de febrero de 2005.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2004, por la abogada CARMEN VIZCAYA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró: Con lugar la Prescripción de la Acción; Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE VIVAS SÁNCHEZ contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y/o EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., también denominada COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., y condena en costas a la parte demandante.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, fijada para el 21 de febrero de 2005, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, ésta no se realizo debido a la incomparecencia del recurrente.


I
UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, por la Abogada CARMEN VIZCAYA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante JOSE VICENTE VIVAS SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2004.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2004-000044.
AMVM/MVB.