REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000052
PARTE ACTORA: HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.549.116, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, CRISPULO RODRÍGUEZ y RAFAEL NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439, 20.219 y 32.345, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 48-A, de fecha 18 de mayo de 1988, en la persona de su Director ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 644.912, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ALBERTO ROA FERRERIRA, ASLLELHY BETANCOURT VIVAS y VICTOR TOVAR GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.304, 31.141 y 3.300.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS.
Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuatro piezas de contentivas de mil cinco (1005) folios útiles, fijándose las tres (03:00) de la tarde, del décimo cuarto día de despacho siguiente al día 19 de enero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2004, por el abogado FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda por Cobro de Salarios intentada por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA S.A., (MILOBSA), representada por su Director PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y condenó en costas a la parte demandante.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 11 de febrero de 2005, a las tres (03:00) de la tarde, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual expuso: Que su exposición esta basada en una primera etapa sobre la regulación de la competencia conjuntamente con el recurso de apelación propuesto, que ambas peticiones las hace de conformidad con los artículos 60, 62 y 68 del Código de Procedimiento Civil; que en la parte motiva de la sentencia el juez establece que lo señalado en la cláusula décimo tercera de los estatutos de la compañía que rielan al folio 7, se considera como una dieta como un contrato de sociedad donde se establece el carácter o naturaleza mercantil, o sea que lo reclamado escapa de la esfera del campo natural laboral, que el Juez a quo está estableciendo el mismo la incompetencia y por ello no podía decidir el fondo del asunto, sino que tenía que declinar el asunto a un Tribunal Mercantil del Estado Táchira; que la apelación comprende la resolución del fondo del asunto como lo establece el artículo 68, que al revisar la sentencia el juez cometió dos vicios, uno de ellos, la incongruencia negativa sobre la confesión ficta de la demandada, las cuestiones previas que expuso son extemporáneas, el juez obvió el pronunciamiento; que el otro vicio es la inmotivación o el silencio de prueba que el juez en su sentencia dice que no hay relación de trabajo, pero los socios establecieron un salario en la cláusula décimo tercera del contrato. Que el ciudadano Pablo Antonio Carrillo, reconoció el salario en las posiciones juradas en un documento que se encontraba en el expediente, el cual fue obviado por el Juez, así como los Estatutos a los cuales no se les dio valor jurídico.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el alegato de la parte recurrente, que aún siendo contradictoria evidencia que hace referencia a una supuesta incompetencia del Tribunal A Quo para decidir el fondo del asunto, por tanto esta superioridad realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la competencia por la materia, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende la facultad del Juez, de que en cualquier estado e instancia del proceso, declare la incompetencia por la materia o por el territorio.
En el caso de autos, se evidencia que la acción intentada por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, consiste en el Cobro de Salarios, de los cuales a su decir es acreedor por cuanto es socio accionista de la Sociedad Mercantil Minerales Lobatera S.A., y en cuya constitución se estableció en la cláusula Décimo Tercera, el referido salario para los accionistas. Al respecto, observa esta juzgadora que aun cuando la referida acción está dirigida como ya se indicó al cobro de salarios, dicha acción se encuentra fuera de la competencia de los Tribunales Laborales, ya que la misma no deriva de una relación laboral sino mercantil, y que por el solo hecho que los socios de la empresa mercantil hayan acordado cobrar un salario, no significa que provenga de una relación laboral, pudiendo haber acordado una asignación, bonificación, utilidad o ganancia, desprendiéndose que fue la palabra salario, la que hizo incurrir en el error del demandante de introducir la acción en un Tribunal Laboral, en vez de hacerlo ante uno Mercantil, siendo forzoso para esta superioridad declararse incompetente para su conocimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia acuerda remitir el expediente signado por este Tribunal con el Nº SP01-R-2004-000052, a un Tribunal con competencia Mercantil de la misma categoría, a los fines de que resuelva la presente acción.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintitrés de febrero de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2004-000052
AMVM.
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