REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 21 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000034



PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ PABON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.830.039, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO y FREDDY VIVAS SIVOLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.637 y 3.275 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA) FILIAL DE CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con modificación de fecha 01 de junio de 1994, anotada bajo el N° 5, tomo 12-A, en la persona de su Consultor Jurídico Dra. TERESA CONTRERAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.491.715, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.593.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, procedente del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de trescientos setenta (370) folios útiles, fijándose las diez (10:00) de la mañana del duodécimo día de despacho siguiente al día 10 de enero de 2004, para la celebración de la Audiencia Oral, difiriéndose la misma para las (09:00) de la mañana, del octavo día de despacho siguiente al 25 de enero de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:





I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2004, por la abogada ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ORLANDO JOSÉ PABON, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual declara: Sin lugar la acción intentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PABÓN, contra la sociedad mercantil DESURCA, y condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 09 de febrero de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual expuso: Que hay dos circunstancias de orden público, violaciones de orden legal y de orden constitucional, que el Juez apelado no tomó en cuenta la sustitución de patrono, la inherencia, la conexidad y la responsabilidad solidaria existente entre el trabajador y los distintos entes patronales, no apreció las pruebas contenidas en las letras “D” a la “R”, ambas inclusive ni las copias certificadas contenidas en el expediente en los folios 29 y 30 y no tomó en cuenta el Acta Sindicato-Patronal entre la Federación de Trabajadores Eléctricos de Venezuela y la propia C.A.D.A.F.E., que existe en autos en los folios 31 y 32, aprecio constancia de trabajo que le dio el Gerente de Recursos Humanos de C.A.D.A.F.E., donde señala que el demandante trabajó desde el 01 de junio de 1981, corriente al folio 37, pero señaló luego que empezó a trabajar desde el 01 de agosto de 1992 folio 359. Que la demandada quedó confesa por contestación extemporánea. Que el Juez a quo violó las garantías de rango constitucional contenidas en el artículo 26, el derecho de la defensa y así mismo violó los principios de idoneidad, transparencia y equidad, aplicando formalismos con lo cual quebró el artículo 89 de la Constitución así como el 257 eiusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, considera esta juzgadora en primer término que visto el alegato de la parte demandante relativo a la confesión ficta de la demandada, es de observar lo siguiente: Del libelo de demanda cabeza del presente expediente se evidencia que la acción fue interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil Desarrollo Uribante Caparo, C.A., DESURCA Filial de C.A.D.A.F.E., la cual procedió a dar contestación a la demanda al día siguiente de vencido el lapso oportuno para hacerlo, por lo cual se tiene como extemporánea la presentación del referido escrito. No obstante a ello, observa esta alzada que por tratarse de una Empresa cuyo capital accionario pertenece al Estado Venezolano, es por lo que le son aplicables los privilegios y prerrogativas de que goza el Estado, así como el contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual dispone:

Artículo 6.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad de que la omisión apareja al representante del Fisco.


En consecuencia, considera esta superioridad que la demanda incoada fue contradicha en todas y cada una de sus partes, en este sentido hace esta superioridad una breve síntesis de la demanda, a los fines de establecer los alegatos de la actora.

Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente: Que laboró en el Complejo Hidroeléctrico Los Andes “Dr. Leonardo Ruiz Pineda” en el Desarrollo Uribante Doradas, Camburito - Caparo, Estado Táchira, desde el 02 de junio de 1981 hasta el 10 de marzo de 1997, fecha en que fue despedido sin causa justificada, por la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A., (DESURCA) FILIAL DE CADAFE, para la cual trabajó durante los últimos cuatro años, ocho meses, nueve días. Que se inició trabajando para la Empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) el 02 de junio de 1981, contratado por la empresa DEINFRA S.A., suministradora de personal a C.A.D.A.F.E., hasta el 31 de octubre de 1983 (2 años y 5 meses); inmediatamente fui transferido a IMPROMAN V.B.L. C.A., desde el 01 de noviembre de 1983 al 30 de abril de 1984 (6 meses); del 01 de mayo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1989 (5 años y 5 meses) a la Empresa RETINPO C.A.; desde el 01 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 (1 año 3 meses) a la empresa SAROCA; seguidamente desde el 01 de enero de 1991 al 31 de octubre de 1991 (10 meses) fue transferido a IMANCA; del 01 de noviembre de 1991 hasta el 31 de julio de 1992 (9 meses) a ASETECA; todas esas empresas son suministradoras de personal a C.A.D.A.F.E. Por lo cual de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional suscrita por C.A.D.A.F.E., y sus Empresas Filiales con sus trabajadores (1994-1997) las actividades de las empresa suministradoras son inherentes o conexas con C.A.D.A.F.E., y existió una responsabilidad solidaria entre las ya mencionadas contratistas con la contratante. En razón de lo cual los trabajadores de las contratistas gozan de los mismos derechos que tienen los trabajadores de C.A.D.A.F.E., pues las suministradoras solamente limitaron su actuación a cancelarle el salario y prestaciones sociales durante todo el tiempo a excepción del tiempo que también le pago C.A.D.A.F.E., directamente, que así trabajo durante 10 años y 2 meses, o sea desde el 02 de junio de 1981 hasta el 31de julio de 1992, pues desde el 01 de agosto de 1992 hasta el 10 de marzo de 1997, fecha de su despido, paso a trabajar directamente con DESURCA, lo cual origina una relación de trabajo conforme a los artículos 65 al 67 eiusdem, y es una sola en virtud de la continuidad de la misma la cual nunca se extinguió, es decir que esa relación tiene carácter de tiempo indeterminado por disposición del artículo 73 eiusdem. Por otra parte, señala que se configuró la sustitución de patrono, según lo estipula los artículos 88 al 90, y que la empresa Uribante Caparo DESURCA FILIAL DE CADAFE, es su patrono sustituto en virtud de que para ella trabajó como Topógrafo U.C., durante 4 años, 8 meses y 9 días, por consiguiente las prestaciones canceladas por las Empresas Sustituidas se toman como un anticipo al pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el último salario devengado fue la cantidad de: Bs. 106.283,oo; con el cual fue mal liquidado por la mencionada Empresa, ya que sólo se le liquidaron los derechos correspondientes a los últimos 4 años, 8 meses y 9 días, cuando efectivamente trabajó durante 15 años, 9 meses y 9 días, y es éste el tiempo de servicio que DESURCA ha debido tomar en cuenta para su liquidación además de que no tomó en cuenta otras asignaciones e indemnizaciones que también forman parte de su salario para efectos del cálculo de sus derechos laborales. Que los ajustes que le corresponden son los siguientes: Preaviso: 90 días x Bs. 8.249,21 = Bs. 742.429,50, de los cuales fueron cancelados Bs. 420.794,65, quedando por pagar Bs. 321.634,85; Antigüedad: 16 meses x Bs. 289.989,70 = Bs. 4.639.835,20, llevado al doble Bs. 9.279.670,40; 5 % adicional por 6 años: 30 % de Bs. 10.022.099,oo = Bs. 3.006.629,70, para un total de Bs. 13.028.728,70; a lo cual se le deduce la cantidad de Bs. 2.103.971,oo, cancelado por la empresa por Antigüedad quedando a su favor un saldo de Bs. 10.924.757,oo. Utilidades: 600 días x Bs. 3.540,10= Bs. 2.125.659,90 a lo cual se le deduce Bs. 78.127,79 que le fue cancelado, quedando un ajuste a su favor de Bs. 2.047.532,20 lo cual asciende a un total general de Bs. 13.293.924,10. Solicita la indexación.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se señaló previamente la demanda fue contradicha en todas y cada una de sus partes, incluso en lo que respecta a la existencia de la relación laboral, por tanto, la carga de la prueba le corresponde al demandante. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

La Confesión de la Empresa DESURCA: Dicho alegato ya fue resuelto con anterioridad determinándose la improcedencia del mismo, por cuanto la demandada es una Empresa del Estado Venezolano.

Comunicación de fecha 10 de marzo de 1997, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de DESURCA: De la anterior probanza se evidencia que a su fecha le fue notificado al demandante que por el proceso de reestructuración de la empresa se decidió prescindir de sus servicios.

Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios de fecha 23 de abril de 1997 elaborada por DESURCA: Del contenido de la misma se observa que le fue cancelada al demandante la cantidad de Bs. 2.919.327,10; por concepto de prestaciones sociales por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa DESURCA desde el 01 de agosto de 1992 hasta el 10 de marzo de 1997.

Constancia de fecha 03 de julio de 1997, expedida por DESURCA, de la cual se evidencia que el demandante prestó servicios en la referida empresa desde el 01 de agosto de 1992 hasta el 10 de marzo de 1997.

Constancia de fecha 08 de agosto de 1995, expedida por DESURCA, de la cual se observa que el demandante presta sus servicios en la mencionada empresa desde el 01 de agosto de 1992.

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de DEINFRA S.A.: De cuyo contenido se desprende la cancelación de Bs. 10.867,75, al demandante por la relación laboral que mantuvo con la misma desde el 02 de junio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1983.

Recibo de liquidación de contrato de trabajo de fecha 30 de abril de 1984: Del cual se desprende el pago de Bs. 8.671,06 al demandante.

Recibo de pago emitido por INPROMAN C.A.: De la anterior documental se evidencia la cancelación de Bs. 7.191,13, al actor.

Recibo de pago emitido por INPROMAN C.A.: De la anterior documental se evidencia la cancelación de Bs. 7.205,63, al actor.

Liquidación y pago de utilidades de INPROMAN, de fecha 10 de diciembre de 1983: Del cual se deduce el pago de Bs. 1.160,84.

Comprobante de pago de RETINPO de fecha 30 de enero de 1987, por concepto de cancelación del periodo de vacaciones del 01 de mayo de 1984 al 01 de mayo de 1985 por Bs. 6.799,10.

Comprobante de pago de RETINPO de fecha 31 de marzo de 1987, por concepto de cancelación del periodo de vacaciones del 01 de mayo de 1985 al 01 de mayo de 1986 por Bs. 7.050,15.

Pago de Utilidades al 31 de diciembre de 1986, emitido por RETINPO: Del mismo se observa la cancelación de Bs. 7754,55, por el mencionado concepto al demandante, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986.

Pago de Utilidades al 31 de diciembre de 1987, emitido por RETINPO: Del mismo se observa la cancelación de Bs. 8.004,10, por el mencionado concepto al demandante, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987.

Pago de Utilidades al 31 de diciembre de 1988, emitido por RETINPO: Del mismo se observa la cancelación de Bs. 9.610,oo, por el mencionado concepto al demandante, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988.

Forma de liquidación final, emitido por la empresa RETINPO: Del mismo se observa la cancelación de Bs. 119.136,70, por prestaciones sociales, por el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 1984 al 30 de septiembre de 1989.

Liquidación de Contrato de Trabajo emitida por Servicios Administrativos R.O., C.A.: De la anterior documental se evidencia la cancelación al demandante de Bs. 35.90,05 por prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 1989 al 31 de diciembre de 1990.

Liquidación final de Contrato de Trabajo emitida por IMANCA: De la cual se desprende el pago al trabajador de Bs. 95.260,83; por la relación de trabajo que mantuvo con la referida empresa desde el 01 de enero de 1991 al 31de octubre de 1991.

Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por ASETECA: De la cual se evidencia la cancelación de Bs. 5.510,74 por prestaciones sociales desde el 01 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de 1991.

Liquidación final emitida por ASETECA: De la cual se evidencia la cancelación de Bs. 43.221,97, desde el 01 de noviembre de 1991 al 31 de julio de 1992.

Escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Táchira en fecha 04 de marzo de 1998: No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Boleta de citación librada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: De la cual se evidencia que en fecha 10 de marzo de 1998, fue citada la empresa demandada en la persona de su representante legal.

Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fechas 16 de marzo de 1998: No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso.

Acta de fecha 15 de enero de 1997, suscrita entre C.A.D.A.F.E. y la Industria Eléctrica: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Liquidaciones individuales correspondientes al demandante de fechas 15 de febrero de 1997, 15 de marzo de 1997, 15 de noviembre de 1996 y 15 de diciembre de 1996: De las cuales se evidencia el pago de diversos conceptos al trabajador por la empresa C.A.D.A.F.E.

Constancia de fecha 17 de febrero de 1992, suscrita por el Ing. Cesar Panza, Jefe de Departamento Bienes Inmuebles de C.A.D.A.F.E., en la cual se señala que el demandante se desempeña como Topógrafo para el Departamento de Bienes Inmuebles adscrito a la Gerencia de Bienes Inmuebles y Programas de Conservación de la referida Empresa desde el 01 de marzo de 1985.

Constancia de fecha 16 de diciembre de 1992, suscrita por el Lic. Ramón A. Montes N. Gerente de Recursos Humanos Uribante Caparo, en la cual se indica que el demandante se desempeña como Topógrafo para el Departamento de Bienes Inmuebles adscrito a la Gerencia de Bienes Inmuebles y Programas de Conservación de la referida Empresa desde el 01 de junio de 1981.

Convención Colectiva de Trabajo Nacional suscrita por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., 1994-1997: No se valora por cuanto no es medio de prueba sino una fuente de Derecho objeto de aplicación.

Memorandum de fecha 10 de noviembre de 1982 suscrito por el Jefe de los Servicios de Infraestructura, Pío Enrique Márquez Moreno de C.A.D.A.F.E; Memorandum de fecha 25 de abril de 1989 suscrito por la Gerente de C.A.D.A.F.E. Dra. Oralyn C. de Mogollón; Memorandum de fecha 19 de septiembre de 1991 enviado por la Gerencia de Bienes Inmuebles y Programas de Conservación a la Gerencia de Servicios de Infraestructura; Memorandum de fecha 07 de agosto de 1990 enviado al Departamento de Seguridad y Servicios Especiales por Orlando Pabón; Memorandum de fecha 28 de enero de 1988, enviado por el Ing. Cesar A. Panzza a Rafael Díaz y Orlando Pabón y Memorandum de fecha 22 de enero de 1988, dirigido por los Topógrafos Rafael Díaz y Orlando Pabón al Ing. Cesar A. Panzza: En los cuales se evidencia la existencia de la relación laboral así como la subordinación del demandante con respecto a C.A.D.A.F.E. durante los años 1982, 1988, 1989, 1990 y 1991.

Memorandum de fecha 15 de marzo de 1998: No se valora por cuanto nada al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las disposiciones legales contenidas en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: No se valoran por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley.

Testimoniales:
-Celida Medina, José Laureano Briceño y Rumaldo Antonio Hernández Juárez: Se desechan de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus declaraciones se observa que tienen interés en las resultas del juicio, además de que no aportan nada al proceso.
-Cesar Augusto Panza Cárdenas: Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus declaraciones que conoce al demandante desde el año 1982, a través de las relaciones de trabajo que tuvieron en CADAFE.

-Antonio Urdaneta, Eusebio Bautista, Humberto Ramírez, Eudes Sánchez, Adelmiro Molina, Ramón Molina, Lawecg Castro, Richard Delgado, Augusto García, Julio Cesar Delgado, Pedro Zambrano. No comparecieron a rendir declaración.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida que el ciudadano ORLANDO JOSÉ PABÓN, prestó sus servicios en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., mediante contrataciones realizadas por distintas empresas suministradoras de personal, por el periodo comprendido desde el 02 de junio de 1981 hasta el 31 de julio de 1992 y para la Empresa Desarrollo Uribante Caparo Filial de C.A.D.A.F.E., desde el 01 de agosto de 1992 hasta el 10 de marzo de 1997, fecha ésta en la que terminó la referida relación laboral por el despido injustificado del trabajador. Por otra parte, quedó demostrado el pago al actor de la cantidad de Bs. 3855.129,50 como adelanto a sus prestaciones sociales. Quedó plenamente establecido que el último salario devengado por el trabajador era la cantidad de de Bs. 7.013,24 diarios.

En relación al alegato relativo a la solidaridad entre la Empresa C.A.D.A.F.E. y las suministradoras de personal a la misma, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 56.-A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y por conexa la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

La anterior disposición estipula que en caso de que el trabajo realizado por el contratista o subcontratista sea inherente o conexo a la actividad del dueño de la obra o beneficiario del servicio, existe responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden ante los trabajadores. Se considera como inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, teniendo los trabajadores de la contratista los mismos beneficios de los trabajadores empleados en la obra o servicio y se entenderá que las obras o servicios ejecutados son conexos con la actividad propia del contratante cuando: Estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y revistieren carácter permanente.
En el caso de autos, se observa que la actividad realizada por las empresas suministradoras de personal, las cuales contrataron al ciudadano Orlando José Pabón, consistía, en como bien lo señala la parte demandante, suministrar personal para la empresa C.A.D.A.F.E., de lo cual se desprende que existía una relación entre el trabajador con la empresa contratante pero a su vez el trabajador laboraba para la empresa C.A.D.A.F.E. considerado por ésta como trabajador de la misma, tal y como se evidencia de las Constancias y los Memorandum, que rielan en el expediente, de los cuales se concluye que dicho trabajador estaba bajo una contratación a través de intermediarios, quienes actúan en nombre propio pero en beneficio de otra persona para que le preste servicio a ésta pero sin que el intermediario tenga necesariamente que involucrarse en la dirección de dichos trabajadores y en la gestión de las actividades que realizan.
A esta clase de relaciones laborales se les ha denominado también “Relaciones Triangulares” ya que en la práctica laboral venezolana, se puede encontrar que un número importante de trabajadores además de estar vinculados jurídicamente con la relación laboral mantenida con su patrono, están indirectamente relacionados con una o más empresas con las cuales éste ha realizado contratos, tal y como lo ha sido entendido por los autores Oscar Hernández Alvarez y Jacqueline Rihter, en su obra “El Trabajo Sin Tutela en Venezuela”, quienes nos presentan un valioso estudio acerca de las “Relaciones Triangulares”, indicando lo siguiente:

“En primer lugar, hay que anotar que los trabajadores que participan en relaciones “Triangulares” o “Tetrangulares”, por prestar sus servicios subordinadamente a un patrono, habiendo sido contratados por otros, son sujetos de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, beneficiarios de la misma protección que la legislación laboral otorga al resto de trabajadores subordinados”.

Por tanto, no pueden quedar burlados los derechos de estos trabajadores, debiendo responder de manera categórica la empresa bajo la cual estuvieron subordinados y en el caso que nos ocupa, es la empresa CADAFE la responsable de tutelar los derechos de dichos trabajadores, específicamente del trabajador aquí demandante y así se decide

Por otra parte, en relación al alegato de Sustitución de Patronos, invocado igualmente por los apelantes, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Asimismo el artículo 89 eiusdem, señala:

Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

Del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprenden los requisitos o condiciones para que se configure la sustitución de patrono, como lo son: la continuidad de la actividad anterior, el uso del mismo personal y el uso de las mismas instalaciones materiales, aun cuando no se produzca la transmisión de la titularidad de la empresa.

En el caso de autos, si bien el demandante fue contratado por distintas empresas suministradoras de personal, sus actividades las ejecutó, en el Complejo Hidroeléctrico Los Andes “Dr. Leonardo Ruiz Pineda”, en el Desarrollo Uribante Doradas, Camburito-Caparo, Estado Táchira, durante el espacio comprendido desde el 02 de junio de 1981 hasta el 31 de julio de 1992, como trabajador de la empresa C.A.D.A.F.E., y seguidamente para la empresa DESURCA Filial de C.A.D.A.F.E., a partir del 01 de agosto de 1992 hasta el 10 de marzo de 1997, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente. Por lo cual, a criterio de esta superioridad se configuró la sustitución de patrono entre la empresa C.A.D.A.F.E. y la empresa DESURCA Filial de C.A.D.A.F.E.

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 92.- En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponde al terminar la relación de trabajo.

Por tanto, dado que opero la sustitución de patrono y el trabajador continuó prestando sus servicios para la empresa sustituta, es por lo que lo cancelado a éste por concepto de prestaciones sociales, debe tenerse como adelanto a lo que le realmente le correspondía una vez finalizada la relación laboral.

En consecuencia, dadas las consideraciones anteriores debe pagarse al demandante todos los conceptos reclamados, excepto las utilidades por no constar en el expediente lo establecido para la fecha correspondiente por la Convención Colectiva y así se decide:

Seguidamente pasa esta alzada a determinar los conceptos que le corresponden al trabajador, tomando en consideración el tiempo de servicio en base al salario devengado, y deduciendo los respectivos adelantos:
Fecha de Ingreso: 02 de junio de 1981.
Fecha de egreso: 10 de marzo de 1997.
Preaviso: 90 días x Bs. 7.013,24 = Bs. 631.191,60;
Prestación de Antigüedad: 960 días x Bs. 7.013,24 = Bs. 6.732.710,40;
5 % establecido en la Convención Colectiva: Bs. 1.840.975,50;
Menos lo adelantado de Bs. 3.855.129,50;
Para un total de Bs. 5.349.748,oo.

A la suma anterior, debe deducírsele la cantidad entregada al actor, la cual se tiene como ya se dijo como adelanto al pago de las prestaciones sociales del trabajador, dicha suma asciende a la cantidad de Bs. 3.855.129,50, quedando por pagar la demandada la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.349.748,oo.)


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Octubre de 2004, por la abogada ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.637, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE PABON, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2004.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE PABON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.830.039 contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: Preaviso: 90 días x Bs. 7.013,24 = Bs. 631.191,60; Prestación de Antigüedad: 960 días x Bs. 7.013,24 = Bs. 6.732.710,40; 5 % adicional por cada año de servicio prestado por encima de 10 años, es decir por 5 años de servicio Bs. 1.840.975,50, que ascienden a un total de Bs. 9.204.877,50, a los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 3.855.129,50 cancelado al demandante, debiendo cancelar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.349.748,oo)

TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, veintiuno de febrero de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2004-000034
AMVM/MVB