REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 02 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000012



PARTE ACTORA: WILLMER IGNACIO MALDONADO MORALES, Venezolano, con cedula de identidad Nº 8.094.826, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARY RODRIGUEZ, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 83.749, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A (DIMCA), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira el 22 de enero de 1959, bajo el numero 11, tomo 4-A, siendo su ultima modificación el 12 de enero de 2000, la cual se encuentra ubicada en la avenida Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano Julio Hidalgo, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 2.612.905, de este domicilio, en su condición de Presidente de la empresa.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA CARVAJAL, OSWALDO JOSE MONZON LOPEZ Y MIREIDA RAMIREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº 21.385, 38.666 y 66.575, respectivamente, todos de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza de trescientos ochenta y cuatro (384) folios útiles, fijándose para el décimo primer día de despacho siguiente al día 17 de diciembre de 2004, a las once (11:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Abogado Oswaldo José Monzon, Abogado en Ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Willmer Ignacio Maldonado Morales.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, esta se efectuó en fecha 19 de enero de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez a oír al Recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES


En fecha 02 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia Del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano Willmer Maldonado contra Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A (DIMCA).

En fecha 23 de noviembre de 2000, el alguacil del a quo deja constancia en el expediente de haber practicado la citación por carteles en el domicilio legal de la empresa demandada.

En fecha 10 de enero de 2001, la representación judicial de la demandada presento escrito de contestación de la demanda.

El día 25 de abril de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 26 de octubre de 2004, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, en la que declara parcialmente Con Lugar la demanda, condenándose a la parte demandada al pago de BS. 4.027.162,26, ordenándose el pago de los intereses compensatorios sobre el monto adeudado por la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios sobre el total de las prestaciones debidas, y ordenan practicar la indexación, decisión esta que fue apelada mediante diligencia del 03 de noviembre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano WILLMER IGNACIO MALDONADO MORALES, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A (DIMCA); por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual adujo que ingreso a trabajar el día 08 de agosto de 1984 en la empresa demandada, desempeñandose como Gerente de tienda, hasta el día 29 de febrero del 2000, fecha en que renunció a su cargo, tenía un salario diario promedio hasta el día 19-06-1997 de Bs. 5.501,82 diarios y a partir del 19-06-1997 de Bs. 9.899,08 diarios; y que se le adeudan por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.020.299,16; provenientes de los siguientes conceptos: Antigüedad antes del 19-06-97: Bs.2.145.709,80; Antigüedad después del 19-06-97 hasta el 29-02-2002: Bs.1.506.157.76; Utilidades Fraccionadas: Bs. 24.747,70; Vacaciones Fraccionadas: Bs.123.738.50; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 84.142,18; comisiones del mes de febrero del 2000 no canceladas: Bs. 120.000,oo; Intereses Antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 29-02-2002: Bs.41.838,55; Salario no cancelado del 01-05-99 al 01-09-99: Bs. 80.000,oo; Intereses de Mora: Bs. 748.258.87.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, acepta que entre el demandante y la empresa mencionada existió una relación de trabajo, acepta las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, así como su tiempo de duración, acepta que dicha relación de trabajo termino por el retiro voluntario del trabajador, pero rechazan y contradicen los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, que hubiera obtenido comisiones por el valor señalado y que le adeuden la cantidad de Bs. 7.020.299,16 por concepto de prestaciones sociales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el representante de la demandada en la audiencia oral, que apela de la sentencia debido a que el Juez de la causa no valoró las pruebas referidas a recibos y comprobantes de pago no impugnados, los cuales eran esenciales para la defensa de su representado. De igual modo condenó al pago de intereses moratorios conjuntamente con la indexación y que según la jurisprudencia no proceden los dos conceptos simultáneamente pues o se le ordena la indexación o se le ordena el pago de intereses de mora, pero nunca ambos conceptos, por lo que esta alzada procede a revisar todas las actas que integran el expediente, procediendo a valorar las pruebas traídas por las partes, determinando que de acuerdo a como fue contestada la demanda, la carga probatoria recae sobre la parte accionada, quien debe desvirtuar lo alegatos y reclamaciones de la parte demandante para obtener la satisfacción de su pretensión.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
-junto con el libelo de demanda:
Al folio 13 al 20, recibos originales de pago de salarios efectuados por la empresa demanda al demandante, los cuales al no haber sido impugnados dentro las oportunidad correspondiente, esta alzada les otorga valor probatorio. y de los mismos se desprende que el trabajador devengaba un salario mensual para el 19-06-1997 de Bs. 15.000,oo y para el 15-02-2000 Bs. 120.000,oo.
Al folio 21 al 24, 4 fotocopias simples de comprobantes de egreso, de donde se desprende que la empresa demandada pagaba comisiones a Toyota Suply Parts, las cuales entran hacer valoradas ya que ayudan a dilucidar la controversia respecto de las comisiones que recibía el trabajador, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:
Originales y copias de 44 recibos de pagos quincenales realizados por DIMCA al trabajador (fs.del 108 al 151), los cuales pasan hacer valorados por esta superioridad de los que se desprende la remuneración mensual que recibía el trabajador durante los periodos indicados en los mencionados recibos.
Recibos de pago de comisiones efectuados por DIMCA al trabajador (fs. del 152 al 179), a los cuales esta alzada les da valor probatorio.
Al folio 180, cuadro de de relación emitida por DIMCA de los sueldos y comisiones pagadas al trabajador desde enero de 1994 a febrero de 2000, el cual no se valora probatorio, debido a que el mismo no se encuentra firmado, ni sellado por la empresa accionada.
Copia certificada del registro de la firma personal Toyota Suply Parts a nombre del trabajador (fs.181,182), la cual pasa hacer valorado debido a que se trata de un documento publico, y de la misma se desprende que el actor constituyo la mencionada firma personal dentro de la fecha de la relación laboral.
Copia simple de documento de compra-venta de inmueble de los ciudadanos Jorge Luis Méndez Salcedo y Marta Patiño de Méndez a DIMCA, se desecha por impertinente, pues no ayuda a resolver la controversia.
Recibos de pago de condominio, cancelados por la ciudadana Maribel Contreras (fs.186 y 187), no se valoran por impertinentes.
Copia fotostática simple de venta de inmueble de DIMCA a los ciudadanos Willmer Contreras y Maribel Contreras, no aportan ningún elemento para resolver la controversia planteada, ya que esta superioridad tiene como misión resolver solo lo atinente con los derechos laborales del actor.
Once letras de cambio en original a nombre de DIMCA C.A a ser pagadas por el demandante, a tales instrumentos no se les otorga valor probatorio, por cuanto son impertinentes y no aportan nada útil al tema planteado.

-Exhibición de Documentos:
Documento de compra-venta de DIMCA a los ciudadanos José Luis Méndez Salcedo y Martha Patiño, este procedimiento no se valora, por ser impertinente para las resultas del juicio.
Recibos de comisiones que se cancelaban mensualmente a nombre de Toyota Suply Parts, N° 072092 de fecha 15-01-99, N° 072334 del 15-02-99, N° 073095 de 14-05-99, N° 73344 del 15-06-99, a los anteriores se les otorga pleno valor probatorio, debido a que las comisiones fueron canceladas dentro del periodo de duración de la relación laboral, y demuestran que a la parte actora durante el tiempo indicado en los recibos se le cancelo comisiones, esto en concordancia con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

Las declaraciones de los Testigos Carlos Giovanny Torres, Luis Eduardo Vargas, Jhon Yhoel Flores, Nancy Coromoto Colombo de Ramírez; no entra hacer valoradas por esta alzada por cuanto los anteriores testigos se encuentran incursos en una causal de inhabilidad relativa para declarar en juicio, pues fueron trabajadores de la empresa y se encuentran en un estado de enemistad, conforme a lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Juan Ernesto Waldron Encinosa y Angel Edecio Castro, no comparecieron en la oportunidad correspondiente a deponer su testimonio, por tanto se declaro desierto el acto.
Informes:
Solicitan informe al Banco Hipotecario Unido S.A., hoy Unibanca, el cual fue emanado de la misma en fecha 25-07-2001 (F. 327); mediante el cual señalan lo siguiente: que la empresa DIMCA C.A mantiene en esa institución bancaria la cuenta N° 310001675; que la anterior aporta al fondo mutual habitacional en dicha institución desde el mes de enero del año 1990; que Willmer Maldonado Morales, cotiza atraves de DIMCA en esa institución bancaria desde 1990, siendo su ultimo aporte en el mes de enero del 2001, teniendo saldo de Bs. 151.251,19; que dicho ahorrista tiene un crédito de Ley de Política Habitacional Asistencia II, en el banco en cuestión; la anterior declaración se valora de conformidad con el artículo 433 y de las mismas se desprende que la empresa demandada aporto desde 1990 al fondo mutual habitacional de Unibanca, así mismo se evidencia que el trabajador cotizo atraves de la empresa a la institución bancaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Junto con el escrito de contestación de la demanda:
Folio 92 se observa en original contrato individual de trabajo celebrado entre el actor y la empresa demandada, el cual no entra hacer valorado, debido a que dicho instrumento contraviene normas proteccionistas del trabajo, tal y como es la inrrenunciabilidad de los derechos laborales por parte del trabajador, principio este señalado en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Folio 93, original de la carta de renuncia del trabajador de fecha 29-02-2000, a la cual en base al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no representa hecho controvertido
Junto con el escrito de promoción de pruebas:
Recibos enviados por el Banco Caribe S.A.C.A a DIMCA, en las cuales consta los cargos efectuados a la cuenta corriente N° 434-0-005029, de DIMCA, de fechas 02-07-1998, 31-08-1998, 06-10-1998, 28-12-1998 y 31-03-1999; y dos copias fotostáticas simples de fecha 07-09-1999 y de fecha 12-01-1999; no se les otorga valor probatoria por cuanto no ayudan a dilucidar la controversia.
Original de comprobante de diario N° 10-10 de la empresa DIMCA C.A, de retiro cuenta de prestaciones sociales, el mismo es inconducente para las resultas del juicio.
Copia fotostática simple de dos comprobantes de egreso signados N° 066067 de fecha 14-03-1997, pagado mediante cheque N° 11954997 del Banco Provincial contra la cuenta corriente DIMCA por Bs. 1.000.000,oo y N° 066484 de fecha 29-04-1997, pagado cheque N° 72870393 contra la cuenta corriente del Banco Provincial por Bs. 8.500.000,oo; no se les otorga valor probatorio por que no ayudan a resolver la controversia.
Recibos de pagos quincenales firmados por el actor (fechas indicadas en los folios correspondientes), los cuales al no haber sido impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, y de los mismos se desprenden las remuneraciones y deducciones que se le hicieron al trabajador.
Copia fotostática simple de carta remitida por la parte actora de fecha 10-10-1997, solicitando a su patrono un anticipo de Bs., 1.000.000, oo a su cuenta de prestaciones sociales (F. 251), a la misma no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Carta remitida por la parte actora de fecha 25-01-1999, solicitando a su patrono un anticipo de Bs. 112.457,05 a su cuenta de prestaciones sociales (F.252), al no haber sido impugnadas por la parte actora dentro de la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio,
Comprobante de diario de la empresa de fechas 18-03-97, 24-03-98, 30-07-98, 24-09-98 y 15-07-99, 19-07-96, en su orden; los cuales no pasan hacer valorados por esta superioridad de conformidad con el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Comprobante de fecha 15-01-98 por Bs. 29.000, oo por compra de batería del actor cargada a su propia cuenta, el mismo entra ser valorado por esta superioridad, y de la misma se desprende que dicho dinero fue cancelado al trabajador.
Comprobante de egreso de fecha 18-01-2000 por Bs. 285.350.720, oo por préstamo personal pagado mediante cheque N° 83897773 al trabajador (F. 261), al mismo se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se observa que el actor recibió la cantidad de dinero señalada en dicho comprobante.
Comprobante de egreso de fecha 18-01-2000 por Bs. 100.000,00 por concepto de retiro a cuenta de prestaciones sociales (F. 262), al mismo no se le otorga valor probatorio, ya que es inconducente para las resultas del juicio.
Comprobante de egreso de fecha 02-05-97 por Bs. 20.960, oo por retiro a cuenta de prestaciones sociales, para pagar recibo de la Notaria Publica Segunda y del Colegio de Abogados (F. 263), al mismo se le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia del mismo que dicho pago fue realizado en nombre del trabajador y por tanto deducido de sus prestaciones.
Comprobante de egreso de fecha 15-12-97 por Bs. 100.000, oo por retiro a cuenta de prestaciones sociales y pagado según cheque N° 77315 (F.264), al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de la carta de participación de renuncia del actor al Tribunal Segundo de Primera Instancia Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial (F.266), a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Carta remitida por la parte actora de fecha 30-08-98 solicitando a su patrono la cantidad de Bs. 79.221,17 a su cuenta de prestaciones sociales (F. 267), la misma pasa a ser valorada por esta alzada debido a que no fue impugnada esto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo de pago y liquidación por concepto de vacaciones periodo 98-99 (F. 268), al no haber sido impugnado por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio.
Copia fotostática simple de comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 03-03-2000, firmada por el demandante correspondiente a los meses de enero y febrero de 2000 (Fs. 269 y 270), las cuales pasan hacer valoradas por esta superioridad, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
-Martin Moisés Colmenares, las deposiciones de dicho testigo no pasan a ser valoradas, ya que no aportan ningún elemento que pueda ayudar a dilucidar la controversia.
-Los testigos Willmer Rey y Jorge Luis Méndez, no comparecieron al tribunal a rendir sus declaraciones, por tanto se declararon desiertos los actos.

Analizadas cada una de las pruebas, así como las actas procesales que cursan en el presente expediente, esta alzada pudo constatar que tal y como lo señala la parte demandada, el tribunal a-quo no valoró los recibos y comprobantes relativos a adelantos al trabajador que evidencia diversos pagos que pueden considerarse adelanto de prestaciones sociales. Sin embargo, no siendo suficientes para cubrir lo que por derecho irrenunciable le corresponde al trabajador, esta superioridad debe declarar parcialmente la pretensión del demandante y por consiguiente parcialmente con lugar la demanda, pasando seguidamente a determinar de manera cierta los conceptos que le corresponden al trabajador, en base al tiempo de duración y al salario devengado, no sin antes pronunciarme en torno a la indexación y a los intereses moratorios.
Según lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la indexación es de orden público, por tanto el juez debe acordarlo aún de oficio, sin que las partes lo hubieses solicitado en la demanda, en virtud que su fin único es recuperar la pérdida de valor que ha adquirido la moneda por el transcurrir del tiempo y ajustarlo al valor actual; mientras que los intereses moratorios, tienen un mandato constitucional según lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, que debe ser pagado igualmente al trabajador por la demora en el pago de sus derechos sociales (prestaciones sociales), por tanto, pueden acordarse ambos conceptos simultáneamente y así se establece.

-Tiempo de Servicio: 15 años, 06 meses y 21 días.
-Fecha de inicio de la relación laboral: 08/08/1984.
-Fecha de terminación de la relación laboral: 29/02/2000.

-Salarios Básicos con sus respectivas comisiones percibidos por el trabajador:
Hasta el 31 de diciembre de 1996: Bs. 119.429,39 mensuales, esto es Bs. 3.981,oo diarios.
Hasta el 19 de junio de 1997: Bs. 128.084,81 mensuales, esto es Bs. 4.269,49 diarios.
Hasta el 29 de febrero de 2000: Bs. 296.972,62 mensuales, esto es Bs. 9.899,09 diarios.

-Bono de Transferencia:
Por 12 años y 10 meses de servicios, le corresponden al trabajador 390 días de salario, los cuales calculados con el salario de Bs. 3.981,oo c/u, arrojan un total de: Bs. 1.194.300,oo.

-Antigüedad:
Desde el 08/08/1984 hasta el 19/06/1997: 390 días x Bs. 4.269,49 = Bs. 1.665.101,10.
Desde el 19/06/1997 hasta el 29/02/2000: 166 días x Bs. 9.899,09 = Bs. 1.643.248,94.
-Utilidades Fraccionadas: 2.50 días x Bs. 9.137,62 = Bs. 23.796,oo.

-Vacaciones Fraccionadas: 4 días x Bs. 9.137,02 = Bs. 36.550,48.

-Bono Vacacional Fraccionado: 2.66 días x Bs. 9.137,02 = Bs. 24.306,06.

-no procede la solicitud de la parte actora referente a los salarios no cancelados, ni la solicitud de comisiones del mes de febrero de 2000, toda vez que el trabajador no fundamento ni probo sus alegatos.

Sub Total Prestaciones Sociales: 4.587.302,40

-Deducciones:
Adelantos de prestaciones sociales folios 252,255 y 267: Bs. 522.453,72.
Pago realizado al culminar la relación de trabajo folio 269: Bs. 165.504, oo.
Pago realizado al culminar la relación laboral folio 270: Bs. 252.301,39.
Deducción de prestaciones sociales folio 263: Bs. 20.960, oo.
Deducción de prestaciones sociales del folio 260: Bs. 29.000,oo.
Préstamo dado al trabajador folio 261: Bs. 285.350,72.
-Preaviso del trabajador al patrono a causa del retiro voluntario: 30 días x Bs. 9.899,09 = Bs. 296.972,70.
Sub Total deducciones: 1.572.542,50
Para un total de TRES MILLONES CATORCE MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.014.760,oo). Cantidad esta que debe pagar la parte patronal Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A (DIMCA) al trabajador, debidamente indexados, así como con los correspondientes intereses moratorios sobre el monto total adeudado por las prestaciones sociales del trabajador, esto en base al artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Abogado Oswaldo Monzon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.666, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2004.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano WILLMER IGNACIO MALDONADO MORALES, Venezolano, identificado con cedula de identidad Nº 8.094.826, contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A (DIMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1959, bajo el numero 4, siendo su ultima modificación el 12 de enero de 2000, bajo el N° 55, tomo 1-A, de este domicilio, representada en la persona de su presidente ciudadano JULIO HIDALGO BAZO, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 2.612.905, de este domicilio , en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al demandante ya identificado, la cantidad de TRES MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.014.760,oo).

TERCERO: se ordena el pago de la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, mediante una experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el tribunal desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como los intereses moratorios, calculados desde la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta la efectiva cancelación al trabajador, tomando en cuenta para su cálculo, los intereses que se utilizan en las prestaciones sociales.

CUARTO: SE MODIFICA en su totalidad el fallo recurrido.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (02) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, dos de febrero de dos mil cinco, siendo las 3:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. Nº. SP01-R-2004-000012.
AMVM/Jesús C.