REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 11 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000026



PARTE ACTORA: GERMÁN EMILIO ZAMBRANO CHACÓN, Venezolano, con cedula de identidad Nº 5.024.256, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE CHACÓN MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 24.439, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el numero 387 y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 1991, bajo el numero 25, tomo 32-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Felida Rosa Márquez de Vivas, Román José Duque Corredor, José Pedro Barnola Quintero, Ricardo Enrrique la Roche, Carmen Josefina Guevara Reyes, Yolanda Rincón, Cecilia Costa, Carlos Domínguez Hernández, María Yudith Zambrano Bushey, Luis Laurence Moreno, María Alejandra Contreras Zambrano, Hernán Briceño Colmenares y Mauricio Izaguirre, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 466, 1085, 5688, 17.071, 21.390, 26.422, 31.491, 33.342, 35.817, 62.795, 66.378 y 68.361, en su orden.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, fijándose para el décimo cuarto día de despacho siguiente al día 20 de diciembre de 2004, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2004, por el Abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GERMÁN EMILIO ZAMBRANO CHACÓN.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, esta se efectuó en fecha 02 de febrero de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez a oír al Recurrente, el cual expuso, que en el contenido de la sentencia se encuentran dos vicios de nulidad, uno por silencio de prueba y otro por inmotivacion, señala que se dio el vicio de silencio de prueba por que el juez de la causa no tomo en cuenta la contratación colectiva que rige a las partes y que se encuentra agregada al expediente, en la Que se establece en su anexo “C” que todos los trabajadores que tienen mas de 14 años de servicio tienen Derecho a una jubilación especial, y como el trabajador tenia 16 años y 3 meses servicios, renuncio a la empresa como requisito para que le dieran el beneficio de jubilación, tal y como se indica en la contratación colectiva; el segundo vicio es el de inmotivacion de la sentencia en razón de que el juez de la causa no se pronuncio sobre una de las peticiones esgrimidas por la parte actora, siendo una obligación del juez emitir pronunciamiento sobre los pedimentos de las partes, ya que la parte demandante solicito al juez del A quo tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de informes, se declarara la confesión ficta de la parte demandada, debido a que la Abogada de aquel entonces de la empresa demandada Felida Rosa Márquez presento una copia fotostática de poder, copia esta que fue impugnada por la parte actora, no siendo resuelta la impugnación, por lo que la empresa no fue representada debidamente, así mismo solicita a esta alzada que se declare con lugar la demanda, y por tanto se ordene a pagar a la demandada las prestaciones solicitadas, tomando en cuenta la indexación y los intereses correspondiente.

Por su parte la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada Maria Yudith Zambrano rechaza los alegatos de la apelante, por lo que solicita confirme la decisión del tribunal A quo y se declare sin lugar la apelación.





II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por la forma como se desarrollo la audiencia de apelación, se puede observar como primer punto de controversia el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado con el vicio de silencio de prueba en que incurrió el tribunal de la causa al no valorar el contrato colectivo anexo al expediente, del que se desprende el hecho de que los trabajadores con mas de 14 años en la empresa demandada tienen derecho a un jubilación especial, constituida por el pago de prestaciones triples o cuádruples, dicho lo anterior pasa esta alzada a resolver tal punto, del análisis detenido de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre de 2004, se observa que en efecto el tribunal de la causa no le otorgo valor probatoria al contrato colectivo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela de los años 1993-1994 (folio 49), pero esta circunstancia no constituye un vicio de silencio de prueba, debido a que como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la contrataciones y convenciones colectivas no representan un medio de prueba, sino constituyen normas de derecho aplicables al caso concreto, siendo facultativo para el Juez su aplicación, por tanto mal puede dárseles valor probatorio, de lo anterior se evidencia que la sentencia emanada por el tribunal A quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba, y así se decide.

En cuanto el segundo punto señalado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, referente a el vicio de inmotivacion, el cual según la parte actora se da debido a que el juez de la causa no se pronuncio sobre la petición hecha por la misma, siendo su obligación emitir pronunciamiento sobre los pedimentos de las partes, petición esta mediante la cual solicita la parte demandante al juez de la causa declare la confesión ficta de la parte demandada, en razón de que la Abogada que dio contestación a la demanda como apoderada judicial, no ostentaba tal cualidad de apoderada judicial de la accionada ya que el poder no se le confirió correctamente debido a que no se cumplieron algunos requisitos de ley del registro publico, además que el poder consignado por la parte demandada en copia simple no fue certificado por el secretario del tribunal, siendo dichas copias otorgadas después de la contestación de la demanda, del estudio de las actas cursantes en el expediente se puede observar que en la sentencia (F. 116), el tribunal A quo se pronuncia respecto al poder señalando “ La confesión Ficta; sobre este particular se hace necesario para este juzgador entrar a examinar el poder otorgado a la apoderada de la demandada que corre al folio 41 del expediente y del mismo se observa y se evidencia que fue otorgado en fecha 17 de octubre de 1992, es decir en fecha anterior a la admisión de la demanda y previa a la contestación de la misma, por lo que la apoderada de la demandada se encontraba legitimada para ejercer dicho acto de representación”; de lo anterior se evidencia que en efecto el tribunal A quo se pronuncio sobre el pedimento de la parte actora relacionado con la solicitud de confesión ficta, declarando que dicha solicitud no era procedente, oportunidad en cual efectuó el respectivo estudio del poder otorgado a la parte demandada, razón por la cual esta alzada considera que el tribunal de la causa no incurrió en el vicio de inmotivacion, y así se decide.

Por todo lo mencionada anteriormente, esta alazada considera no procedentes los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia de apelación y por tanto confirma el fallo recurrido, declarando sin lugar la apelación.

III
DISPOSITIVO


Por las razones aducidas anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2004, por el Abogado Felipe Oresteres Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.439, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano German Emilio Zambrano Chacon, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2004.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadano German Emilio Zambrano Chacon, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 5.024.256, contra la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el numero 387 y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 1991, bajo el numero 25, tomo 32-A.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto el trabajador devengaba menos de 3 salarios, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (11) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.





ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, once de febrero de dos mil cinco, siendo las 3:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. Nº. SC-R-2004-000026.
AMVM/JLCA.