REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 11 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-2005-000007


PARTE ACTORA: NANCY ZULAY PARADA, ALIRIO JOSÉ DÍAZ, MARLÓN UREÑA PÉREZ, PROSPERO ELEUTERIO PARRA VELA y otros, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 11.109.651, 9465.034, 12.517.922 y 9.460.603, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS NEPTALI ESCALANTE y NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.504 y 86.134, respectivamente y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa TENERIA RUBIO C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 1974, bajo el N° 8, Tomo 7-A y modificada el 21 de abril de 1983, bajo el N° 24, Tomo 4-A y ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 121-A, de fecha 18 octubre de 1995, representada por el ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 7.410.409, en su condición de Vice-Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALI ORTIZ MOLINA, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO, ADWIN ALEXIS PERNÍA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.990, 90.923, 71.222 y 78.593 y de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, fijándose las dos y treinta (02:30) de la tarde del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
SÍNTESIS DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004, por los abogados NEPTALI ESCALANTE y NORFIN CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte co-demandante, Nancy Zulay Parada Ferrer, Alirio José Díaz, Marlón Ureña Pérez y Prospero Eleuterio Parra Vela, contra la decisión contenida en el Acta levantada por el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2004, en la cual dada la inasistencia de los mencionados co-demandantes a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado, declaró desistido el procedimiento con respecto a éstos.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 09 de febrero de 2005, a las dos y treinta (02:30) de la tarde, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual expuso: Que la apelación que interpuso se basa en un hecho suscitado el día 25 de noviembre de 2004, cuando los co-demandados le solicitaron que los representara en este proceso, por lo cual se dirigieron al Tribunal de Transición, que en el momento en que solicitó el expediente se fue la luz, que tenía el expediente en sus manos junto al poder apud-acta, hablaron con la secretaria le explicaron la situación y firmaron, que como no había suficiente luz les alumbro con su celular y la secretaría les recibió el expediente, que no tuvieron oportunidad de leer las actas procesales no sabían que había en dichas actas ni si estaban notificados para la audiencia, que al día siguiente se encontró que la audiencia había sido el día anterior, por lo cual en pro de la defensa de sus poderdantes pide se fije nueva oportunidad día y hora para una nueva audiencia en el Tribunal de Transición.

La representación judicial de la demandada, no compareció a la audiencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que integran el presente expediente se observa, que llegada la ocasión para la celebración de la Audiencia Preliminar, los co-demandados Nancy Zulay Parada Ferrer, Alirio José Díaz, Marlón Ureña y Prospero Eleuterio Parra Vela, no comparecieron a la misma ni por si ni por medio de apoderado.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su artículo 130, en el supuesto de que no comparezca la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el Desistimiento del Procedimiento, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma de que en caso de que esto ocurra, pueda apelar de la referida decisión, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia de la demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En el caso de autos observa esta alzada, que la representación judicial de la parte co-demandada, aquí apelante, no asistió a la Audiencia Preliminar, por cuanto no tuvo conocimiento de la fecha de la celebración de la referida audiencia, ya que el día fijado para la misma fue el mismo en el que le otorgaron Poder Apud-Acta los referidos co-demandantes, aunado al hecho de que no había servicio eléctrico en el Tribunal de Transición, por lo cual no pudo ver el auto donde se fijó la audiencia.

Ahora bien, por cuanto los hechos señalados por el representante judicial de la parte co-demandante como impedimento para su comparecencia a la Audiencia Preliminar a criterio de esta juzgadora no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

III DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NEPTALI ESCALANTE y NORFIN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 44.504 y 86.134, respectivamente, en su carácter de Co-apoderados judiciales de los co-demandantes NANCY ZULAY PARADA FERRER, ALIRIO JOSÉ DÍAZ, MARLON UREÑA PÉREZ y PROSPERO ELEUTERIO PARRA VERA, identificados con las cédulas de identidad Nos. 11.109.651, 9.465.034, 12.517.922 y 9.460.603, en su orden, contra el Acta levantada por el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2004.


SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, once de febrero de dos mil cinco, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000007
AMVM/MVB












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 09 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-2004-000027



PARTE ACTORA: RAMON ALIRIO GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.347.592.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA y LEWIS BREA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.111 y 97.386, respectivamente y de éste domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 5, con calle 13 esquina, Edificio Platón Piso 3, No. 3D, Sector la Ermita, San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el No. 161 y reformado y anotado en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el No. 43, Tomo 13-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MARIELA PASCUAS GÓMEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352 y 98.607, de éste domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de doscientos noventa y tres (293) folios útiles, fijándose las diez y treinta (10:30) de la mañana el quinto día de despacho siguiente al día 25 de enero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2004, por el abogado Lewis Silver Brea, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, Ramón Alirio García Parra, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2004, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda que por accidente de trabajo intentó el ciudadano Ramón Alirio García Parra, contra Expresos Mérida, C.A., y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES, sin condenatoria en costas procesales.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 02 de febrero de 2005, a las diez y treinta (02:30) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual expuso, que apela de la sentencia por cuanto en la misma es contradictoria y el juez del a- quo no valoró debidamente las pruebas, existiendo silencio de pruebas, falta de aplicación de la normativa legal, no tomó en cuenta el riesgo que tenía que correr el trabajador, independientemente de la culpa, así como para el momento del accidente, la víctima no estaba asegurada, pues el patrono lo aseguró después, agregando que consigna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Teoría del Riesgo Profesional, específicamente por el trabajo que desempeñan los conductores, haya culpa o no.
En la misma audiencia, la representación judicial de la accionada, considera que la sentencia en cuestión está correctamente ajustada a derecho, por cuanto si existía inobservancia en la técnica de la sentencia, ésta debió presentarse dentro del lapso establecido para la aclaratoria de la sentencia, por otra parte, la parte demandante al alegar en el libelo de demanda que el accidente ocurrió por irresponsabilidad y culpabilidad de otro conductor, para luego fundamentar que el daño sufrido fue por hecho ilícito fundamentado en el artículo 1185 del Código Civil, tenían la carga de probar que se debió a causa imputable al patrono, demandando a quien no debían, pues no existe negligencia de la propietaria Expresos Mérida de actuar en la presente causa, cuando el mismo accionante indica que el hecho se debió a la responsabilidad del otro conductor, por tal motivo solicita sea ratificada la sentencia de Primera Instancia y sin lugar la apelación.

II
SITESIS DE LA CONTROVERSIA

Esgrime la representación judicial de la demandante, en su escrito libelar que el ciudadano Ramón Alirio García Parra, ingresó a laborar para la empresa EXPRESOS MÉRIDA, C.A., contratado por el ex socio Eduardo Garía Parra, ex propietario del Control No. 21, devengando un salario de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios, y tres mil bolívares de viáticos diarios, para un salario mensual de ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,oo) de laboró en distintas unidades de transporte de varios propietarios, socios de la empresa Expresos Mérida, C.A., específicamente, para los dos últimos ciudadanos José Homero Angulo y Danny Escalante socios de la mencionada empresa, desde el día 11 de noviembre de 1976, hasta el día 24 de julio de 1997, fecha en que fallece debido a un accidente automovilístico. Que a finales del mes de mayo de 1997, por instrucciones de José Homero Angulo, el trabajador fue suspendido de sus labores habituales debido a que la unidad autobusera que manejaba ameritaba reparaciones, siendo autorizado a trabajar en otra empresa, y por tal razón, trabajó para Expresos San Cristóbal, C.A., y encontrándose laborando para esta empresa, fallece en accidente de tránsito el 24 julio de ese mismo año, por lo tanto reclama prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el monto de Tres millones setecientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.735.551,68).
Por su parte la demandada al contestar, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto acepta que el demandante si laboró para la empresa accionada, pero hasta finales de mayo de 1997, para luego ingresar a trabajar a Expresos San Cristóbal C.A., desde el día 9 de junio de 1997, por tanto, la acción debió intentarse antes del 31 de mayo de 1998, siendo presentada dos meses después. Igualmente alega a favor de su patrocinada, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, cursa demanda de las mismas partes aquí accionantes contra el ciudadano Jenrry Zambrano Velasco propietario socio de una unidad autobusera, afiliada a Expresos San Cristóbal, C.A. por Accidente de Trabajo”, lo que demuestra que el trabajador para el 24 de julio trabajaba para Expresos San Cristóbal.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N°. 7432.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo, incoare el ciudadano PASTOR RUMBOS LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.868.886, actuando en su propio nombre, representado judicialmente por los Abogados VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN e IRIS PICADO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.244 y 20.837, respectivamente, contra la sociedad de comercio FABRICA DE COLCHONES C. L. C., C.A., inscrita por ante el Juzgado el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 40-A Sgdo, de fecha 11 de abril de 1978, representada judicialmente por los Abogados ALEJANDRO ZULUAGA y BERNARDO SAMUEL CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.006 y 14.015.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 157 al 168, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 2001, dictó sentencia definitiva declarando “Con lugar” la acción incoada. En consecuencia se ordenó a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:
I. Indemnización Artículo 33, parágrafo 2, Bs. 547.500,00.
II. Daño Moral, Bs. 2.300.000,00.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 22 de Enero de 1996 ingresó a prestar servicios para accionada, en el departamento de montaje y carpintería, desempeñándose como obrero general.
• Que tenía como horario de trabajo de 7:30 a.m., a 12:00 p.- y de 1:00 a 5:30 p.m.
• Que en fecha 04 de Marzo de 1996, como a las 9:00, a.m., estaba operando una sierra trozadora eléctrica, por cuanto se le ordeno cortar unos listones de madera, siendo que el disco de la maquina se trabo y mientras trato de pagar la sierra, no le dio tiempo de retirar su mano izquierda, por lo cual, el disco, le causo amputación de condilo de la segunda falange y de toda l falange tercera del dedo medio de la mano izquierda, imposibilitado para flexionar completamente el dedo índice y limitaciones para la aprehensión de la mano izquierda.
• Que para el momento del accidente tenía como salario la cantidad de Bs. 500,00, diario.
• Que tiene bajo su guarda 8 hijos.
• Que el accidente se produjo por falta de seguridad, que le causo una incapacidad parcial para el trabajo, la que incidió en su posterior renuncia.
• Que no fue advertido de los riesgos del trabajo, ni aleccionado en la forma de ejecutar el mismo.
• Que no tiene Comité de Higiene y Seguridad Industrial. trabajo.
• Que el patrono incumplió las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, por tanto no aseguro ni garantizo la vida e integridad física del trabajador, incurriendo en un hecho ilícito.
• Que el patrono es responsable de tomar las medidas de seguridad en el trabajo, lo cual comprende la indemnización laboral por responsabilidad objetiva contractual, la indemnización prevista en la LOPCYMAT, el daño moral y los daños y perjuicios derivados por la negligencia e imprudencia del patrono.
• Reclamó en consecuencia reclama las indemnizaciones siguientes:
1. Indemnización, prevista en el Artículo 33, parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, Bs. 547.500,00, equivalente al salario diario de Bs. 500,00 x 3 años de 365 cada uno.
2. Daño Moral: Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, Bs. 2.300.000,00.
3. Las costas y costos del proceso.
TOTAL RECLAMADO: Bs. 2.847.500,00


CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 79-84)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Admitió como cierto que el actor ingreso a sus servicios el 22 de enero de 1996, en el departamento de montaje y carpintería, en el horario de 7:30 a 12:00 m. y de 1:00 a 5:30 p.m., que el día 04 de marzo de 1996, sufrió un accidente, con la maquina trozadora, y que por causa de tal incidente sufrió una amputación del cóndilo de la falange 2 y pérdida de la falange 3 del dedo medio de la mano izquierda, teniendo incapacidad parcial y permanente, y que posterior al accidente renunció a su trabajo.
• Negó que la accionada incumpliera las normas de seguridad, ni que el actor no hubiera recibido instrucciones sobre los riesgos en el trabajo, que el patrono asumiera una actitud hostil e inhumana al reincorporarse el actor a su trabajo.
• Que la maquina trozadora causante del accidente, reúne todas las condiciones técnicos industriales y de seguridad industrial.
• Alegó el hecho de la victima.


III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Que el actor prestó servicios para la accionada, desde el 22 de enero de 1996.
• Que el día 04 de marzo de 1996, sufrió un accidente con la maquina trozadora, que le causo una amputación del dedo medio de la mano izquierda, que le causo una incapacidad parcial y permanente.
• Que con motivo del accidente el trabajador intentó el presente juicio por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por ante el Tribunal competente.
• Que el citado proceso, concluyó en Primera Instancia mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre del año 2001, siendo dicha resolutoria “CON LUGAR”.
• Que esta Alzada conoce por resolución 2003-0091, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que el suceso ocurrido al trabajador, no fue un Accidente de Trabajo, sino un riesgo especial creado por el propio trabajador, esto es Hecho de la Victima, por tanto no existe relación de causalidad, siendo improcedente los montos y conceptos reclamados, a saber:
1. Indemnización prevista Art. 33 Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y
2. Daño Moral


DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.


A la Accionada le corresponde probar que el accidente ocurrido al trabajador no fue de trabajo ni con ocasión de él.
De igual manera le corresponde probar si hubo o no hecho de la víctima y desvirtuar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad del patrono para la procedencia o no de la responsabilidad civil extra-contractual.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO


DE LA PARTE ACTORA:
Invoca el mérito favorable de los autos.
Con el libelo, promovió las siguientes instrumentales:
• Acta de Matrimonio, y partidas de Nacimiento de los hijos del trabajador.
• Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección de prestaciones en dinero.
• Evolución de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones
• Certificación de Nacimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En el lapso probatorio:
• Invoco el mérito favorable de los autos.
• El principio de que el patrono es deudor de seguridad
• Informes.
• Experticia.

DE LA PARTE ACCIONADA.

• Documentales.
• Inspección Judicial.
• Informes.
• Posiciones juradas.


VALORACION DE LAS PRUEBAS




1. Cursan en copias fotostáticas, 8, Constancia de Trabajo para El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se discrimina los montos salariales percibidos por el trabajador durante la prestación del servicio con la accionada; 9, Evaluación de incapacidad residual, de la Dirección de Salud del Seguro Social, donde el médico tratante indica que la incapacidad del actor es parcial y permanente a consecuencia de un accidente laboral; 11, vuelto, planilla 14-02, del actor; las que se aprecian al no ser impugnadas por la accionada, las que evidencian la ocurrencia del accidente y el grado de incapacidad, hechos que se tienen por ciertos al ser expresamente reconocido por la actora.
2. Cursan en copias fotostáticas a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, de acta de matrimonio del trabajador y de las partidas de nacimiento de los hijos del actor, se aprecia por ser instrumentos públicos, que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad por la accionada, con las cuales se demuestra la filiación existente entre el actor y los hijos, así como el vinculo conyugal que le une a su esposa.
3. Corre a los folios 91, notificación de riesgo por escrito, suscrita por el actor de fecha 22-01-1996; desconocido en su contenido y firma, siendo que su promovente no insistió en probar su autenticidad por tanto se desecha y así se decide.
4. Cursa al folio 92, planilla de registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, por ante el Ministerio del Trabajo de fecha 18-12-1991, a los folios 93 al 96, Acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, al folio 97, acta de asamblea de fecha 29-10-1995, sobre la elección de los representantes del comité de Higiene, instrumentos que fueron impugnados, por no tener la certificación de la Inspectoría del Trabajo, las cuales no se insistió en su autenticidad, por tanto carecen de eficacia probatoria y así se decide.


DE LA INSPECCION JUDICIAL

Cursa a los folios 113-115, resultas de inspección judicial realizado en la sede de la empresa accionada, donde se verifico el funcionamiento de la sierra trazadora, agente causante del daño.

DE LOS INFORMES:

Cursa a los folios 117 -128, resultas de informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaración de accidente, Acta de inspección y recomendación, las que se adminiculan con las cursantes a los folios 135 al 146, donde se indica que el obrero fue ubicado en el área de carpintería para operar la maquina sierra trozadora, que no recibió adiestramiento para ejercer dicha actividad., que el trabajador no cometió acto inseguro, y que sufrió amputación de dedo medio izquierda, con incapacidad parcial y permanente.


DE LA ACCIONADA:

I. Cursa al folios 85, hoja de vida del actor, instrumento que fue desconocido en su contenido y firma por la actora, por lo que al no insistir en su autenticidad, el mismo carece de valor probatorio y así se decide.


RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:
Que el trabajador ingreso como obrero en el área de carpintería para la accionada el día 22 de enero de 1996.
Que el día 04 de abril de 1996, sufrió un accidente con la sierra trozadora, en la que se le amputo el cóndilo de F2 t oda F3 del dedo medio izquierdo.
Que el trabajador no recibió adiestramiento sobre higiene y seguridad industrial.
Que el trabajador para el momento del accidente ganaba Bs. 500,00 diarios.
Que tenía a su cargo la esposa y los 8 hijos, siendo que la accionada no lo rechazo expresamente, por lo tanto admitió como cierto tal hecho, al no existir en los autos elementos que lo contradigan.
La empresa no demostró el riesgo especial en el cual incurrió el trabajador al manipular la sierra, esto es, no demostró el hecho de la víctima.
DEL DAÑO MORAL doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, como en el caso de autos que procesan materiales que se cortan con sierras trozadoras, necesarios para cortar la madera, con el cual realizan los box o bases de madera de las camas, situación que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ” .

Con respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el pititum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.
Antes de entrar a analizar la procedencia de la cuantificación del daño moral este Tribunal pasa a analizar algunas normas establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y otras Normas Laborales, referidas al trabajo que ejecutaba el trabajador fallecido, así tenemos:

En el artículo 167, las sierras de bandas o de disco deberán estar cubiertas o resguardadas en toda su extensión, excepto el espacio del espesor de la madera, el 168, señala, que esas sierras deberán ser inspeccionadas por lo menos una vez al mes, el 171, indica, que cuando el operario de la sierra deba empujar, la madera, deberá adaptarle un dispositivo que evite que la sierra al trancarse, lance la pieza de madera hacia éste; el 172, indica que estas máquinas deben estar cubiertas por capuchones de resguardo que cubra la parte expuesta de la sierra hasta la profundidad de los dientes, y el 219, señala que las sierras circulares utilizadas con herramientas eléctricas portátiles, estarán provistas de: a.- protectores fijos que cubrirán lo más posible las partes expuestas de las hojas, b.- cuchillos divisores ajustables siguiendo el perfil de la hoja y extendiéndose desde el lado de abajo del resguardo hasta un punto situado a 1,5 mm, sobre el lado más bajo de la hoja en posición de corte.

*De acuerdo a las citadas normas de higiene y seguridad en el trabajo, que debe guardar el empleador, y con base a las pruebas aportadas al procedimiento, se evidencia que:

1.-) Que el trabajador al realizar la labor de cortar madera, lo hacía en condiciones inseguras, ya que el diseño impropio de la maquina por sus dimensiones pequeñas, permitió que el operador (obrero), expusiera las manos cerca del disco de corte lo que influyó en la ocurrencia del accidente.
2.-) Que la accionada fue IMPRUDENTE al no adiestrar al actor en la ejecución del trabajo, ni instruirlo en los riesgo que corría en el mismo.
3-) Que la accionada fue NEGLIGENTE en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, analizando, los siguientes aspectos, a saber:
A. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Amputación de la falange distal del dedo medio de la mano izquierda del Trabajador.
B. El Grado de culpabilidad del actor: Ninguna, por cuanto la accionada no demostró la responsabilidad del actor en la ocurrencia del accidente, por tanto, cualquier motivo que se exprese caería en el tema de la especulación.
C. La conducta de la víctima: El accidente ocurrió en el ejercicio del trabajo o con ocasión de él, hecho este expresamente reconocido por la accionada.
D. Grado de Educación y cultura del reclamante: Se evidencia que el trabajador no tenía profesión, sino que era chofer, lo con Sexto Grado de instrucción.
E. Posición social y económica del reclamante: El actor tenían funciones de chofer lo que demuestra una precaria situación económica, con una posición social baja, resultando ser una persona humildes y que de acuerdo al libelo tenía un grupo familiar de 9 personas que dependían económicamente de él, por cuanto era quien les proporcionaba la manutención.
F. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos.
G. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Dado el incumplimiento en la que ésta incurrió al no dar cumplimiento a las normas previstas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, al no instruir al actor en los riesgos que corría en la prestación del servicio, no existen tales atenuantes.
H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Resarcir el daño causado.
I. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la pérdida de parte del dedo medio de la mano izquierda, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 2.300.000,00, monto reclamado por el actor en su escrito libelar y acordado por el A-quo, y así se decide.

Al respecto de la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT, este tribunal acuerda la cantidad de Bs. 547.500,00, suma esta que corresponde, al multiplicar 3 años ó lo que es lo mismo 1.095 días por Bs. 500,00, que era el salario diario del trabajador al momento de ocurrir el accidente laboral, nos da aquel resultado, y así se decide.

Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:
“… se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…
…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo…”

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PASTOR RUMBOS LOZADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.868.886, actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio FABRICA DE COLCHONES C. L. C., C.A., inscrita por ante el Juzgado el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 40-A Sgdo, de fecha 11 de abril de 1978, y condena a ésta última a pagar los siguientes montos y conceptos tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador de Bs. 500,00 diarios:

CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL
Indemnización
Artículo 33 LOPCYMAT 365*3= 1.095
días 500,00
547.500,00
Daño Moral
2.300.000,00
TOTAL 2.847.500,00

Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar de todos los conceptos establecidos en el cuadro sinóptico, con exclusión del daño moral, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo.
A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria de fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Se condena en COSTAS a la accionada por haber resultada totalmente vencida
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida, en lo que respecta al Daño Moral por aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional.
Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECISEIS (16) días del mes de Noviembre del año 2004, año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° 7432. Accidente de Trabajo. Daño Moral.
HDdL/ARR/LISBETH GUTIERREZ PIÑA.


Las partes presentaron sus respectivas pruebas, en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, esta sentenciadora solo analizará previamente las referidas a la prescripción y en caso tal, que resultare ésta sin lugar, valorará completamente el acervo probatorio aportado al expediente.

Pruebas del demandante: junto con el libelo de demanda presentó partidas de nacimiento de los hijos del difunto, recorte de periódico en que se evidencia el accidente automovilístico cuyo resultado fue de dos muertos y varios heridos y entre los muertos se encuentra José Manuel Castro, la unidad autobusera protagonista del accidente pertenece a Expresos San Cristóbal.

Pruebas de la parte accionada: Copia de libelo de demanda por accidente de trabajo, en cuyo contenido se lee:
“ En fecha 09 de junio de 1997, el ciudadano José Manuel Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.152.719. soltero, conductor, con residencia en la población de San Juan de Colón y hábil (hoy difunto), concubino de mi poderdante, ingresó a trabajar como conductor en jornada nocturna, en la Unidad Autobusera Control 28, transporte extraurbano, propiedad de Jenrry Zambrano Velasco, propietario de la unidad afiliada a la empresa Expresos San Cristóbal, C.A.”.

Ahora bien, de las pruebas analizadas up supra, puede concluirse, que el trabajador, el día 24 de julio de 1997 sufrió un accidente automotor que le costó la vida, encontrándose para el momento del accidente laborando como chofer de un autobús, propiedad del ciudadano Jenrry Zambrano Velasco, afiliado a la empresa Expresos San Cristóbal, C.A.”, lo que indica, que no podía estar trabajando al mismo tiempo para la aquí demandada, prueba ésta fehaciente que aunada a la declaración de la representación legal de la demandante, en la audiencia oral la cual enfatiza que “ debo decir en aras de la verdad que el señor trabajó para Expresos Mérida efectivamente hasta mayo, al haber sido autorizado para trabajar en otra empresa”, por lo que se concluye que el ciudadano José Manuel Castro, culminó la relación laboral con los aquí accionados el 31 de mayo de 1997 y así decide.

Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil, y en materia laboral, la prescripción, la encontramos en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

Artículo 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenienes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).

Aplicando los anteriores preceptos legales, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del extinto trabajador, comenzó a computarse a partir del día 01 de junio de 1997, contando la demandante con el lapso de un año para interponerla contra la hoy accionada, es decir, la parte actora debió interponer dicha demanda antes del 31 de mayo de 1998, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido, prescribiría en fecha 31 de mayo de 1998.

De lo actuado al folio 05, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 17 de julio de 1998, vale decir, un mes y dieciséis días después de consumado el lapso prescriptivo anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no habiendo evidenciado la actora la ocurrencia de un hecho interruptivo –válido- es forzoso concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia y
así se establece.




III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción y en consecuencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana CARMEN ELISA POTES SERRANO, colombiana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº E.-81.297.714, de este domicilio, contra los ciudadanos DANY ESCALANTE DIAZ Y JOSE HOMERO ANGULO, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 2.813.597 Y 3.060.695 y solidariamente a EXPRESOS MÉRIDA, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el No. 161 y reformado y anotado en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el No. 43, Tomo 13-A.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condenatoria en constas dado, que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, nueve de febrero de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2004-000043
AMVM.













PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA

En primer término, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la Confesión Ficta alegada por la parte demandante: De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de la parte demandada Empresa Serenos Los Andes C.A., representada por el ciudadano José Luis Matute, ya identificado, por medio de boleta y la notificación del patrono mediante cartel, de conformidad con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplidos los extremos señalados en dichas normas se le tendría legalmente citada para que compareciera al 3° día de despacho, a objeto que diera contestación a la demanda, así mismo mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2004, se dejó constancia en el expediente, con respecto a la citación de la demandada que su representante José Luis Matute, se encontraba fuera de la Ciudad, procediéndose de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fijar cartel de notificación en las puertas de la referida empresa.

Al respecto, establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo lo siguiente:

Artículo 50.- El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquella, a menos que estén el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.

Igualmente, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 52.- La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación y la entrega de su copia.

Las normas anteriormente citadas se refieren a dos supuestos distintos, la primera de ella aplicable para el caso de la citación de personas que tengan poder o facultad expresa para darse por citados y la segunda en caso de que no tengan dicha facultad, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003.

Por tanto, dado que la citación efectuada en el caso bajo estudio se configuró erradamente al haberse empleado para la su realización una norma inaplicable para tal caso, en virtud que la persona citada como representante del patrono si tenia facultad expresa para darse por citada, por ser el Presidente de la misma, lo cual no le era aplicable el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es por lo que se tiene la referida citación como no efectuada, teniéndose como fecha definitiva de la citación, el día 03 de febrero de 2004, en el cual la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Braulio Cesar Sánchez y Rossana Karina Sánchez Ogliastre, con lo cual se configuró la citación tácita de la demandada.

En consecuencia de ello y tal como se evidencia del cómputo de días de despacho que riela al folio 71, se tienen como realizadas tempestivamente la contestación de la demanda y la promoción de pruebas presentadas, y se declara SIN LUGAR la confesión ficta alegada. Así se decide.

Decidido como ha quedado el anterior punto previo, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes y el cargo desempeñado por el actor, quedando controvertidos: las fechas de ingreso y de egreso del trabajador, que la relación de trabajo haya sido ininterrumpida, el monto del salario indicado por el trabajador, los días feriados y las horas extras reclamadas así como la causa de la terminación de la relación de trabajo, negando por tanto que adeude los conceptos reclamados por el actor.

Por tanto, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponden al demandado, por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación, excepto la de lo reclamado por concepto de días feriados y horas extras por cuanto su carga probatoria corresponde al trabajador. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Recibo de pago de fecha 16/08/2002 al 31/08/2002 por la cantidad de Bs. 50.688,60
-Recibo de pago de fecha 01/09/2002 al 15/09/2002 por la cantidad de Bs. 114.812,oo
-Recibo de pago de fecha 16/09/2002 al 30/09/2002 por la cantidad de Bs. 97.040,oo
-Recibo de pago de fecha 01/10/2002 al 15/10/2002 por la cantidad de Bs. 109.112,oo
-Recibo de pago de fecha 16/10/2002 al 31/10/2002 por la cantidad de Bs. 100.640,oo
-Recibo de pago de fecha 01/11/2002 al 15/11/2002 por la cantidad de Bs. 116.540,oo
-Recibo de pago de fecha 16/11/2002 al 31/11/2002 por la cantidad de Bs. 143.940,oo
-Recibo de pago de fecha 16/11/2002 al 31/11/2002 por la cantidad de Bs. 143.940,oo
-Recibo de pago de fecha 16/12/2002 al 31/12/2002 por la cantidad de Bs. 150.276,oo
-Recibo de pago de fecha 01/01/2003 al 15/01/2003 por la cantidad de Bs. 137.276,oo
-Recibo de pago de fecha 16/01/2003 al 30/01/2003 por la cantidad de Bs. 94.415,oo
-Recibo de pago de fecha 01/02/2003 al 15/02/2003 por la cantidad de Bs. 78.871,oo
-Recibo de pago de fecha 16/02/2003 al 28/02/2003 por la cantidad de Bs. 68.535,oo
-Recibo de pago de fecha 01/03/2003 al 15/03/2003 por la cantidad de Bs. 88.079,oo
-Recibo de pago de fecha 16/03/2003 al 31/03/2003 por la cantidad de Bs. 107.087,oo
-Recibo de pago de fecha 01/04/2003 al 15/04/2003 por la cantidad de Bs. 94.415,oo
-Recibo de pago de fecha 16/04/2003 al 30/04/2003 por la cantidad de Bs. 107.087,oo
-Recibo de pago de fecha 01/05/2003 al 15/05/2003 por la cantidad de Bs. 38.016,oo.
Las anteriores documentales se desechan y no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Contratos provisionales de trabajo celebrados entre el ciudadano José Luis Matute, en representación de la empresa Serenos Los Andes C.A., y José Luis Tovar Jiménez, en fechas 21 de agosto de 2002 y 26 de febrero de 2003. Las anteriores probanzas se desechan y no se les otorga valor probatorio, por cuanto en su contenido no se evidencia uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, como lo es el monto del salario a ser devengado por el trabajador, por tanto, mal podrían se considerados como tales por esta alzada.


-Comprobante de egreso signado con el número 2034, de fecha 10 de marzo de 2003. Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, y del mismo se evidencia la cancelación de Bs. 196.067, 78, al demandado por concepto de la terminación de contrato por cinco meses.

-Liquidación por prestaciones sociales. No se valora por haber sido impugnada en su debida oportunidad legal conforme al artículo 429 eiusdem.

-Carta de renuncia de fecha 05 de mayo de 2003. La anterior documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien fue tachado de falso por el demandante, no fue seguido el procedimiento de tacha establecido en los artículo 438 y siguientes eiusdem para desechar el referido documento, en consecuencia se tiene como cierto su contenido y firma desprendiéndose del mismo la renuncia efectuada por el trabajador a su cargo en la empresa Serenos Los Andes C.A., en fecha 05 de mayo de 2003.

-Recibos de pago de salario, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia el salario devengado por el trabajador desde el 01 de septiembre de 2002 al 30 de abril de 2003.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral existente entre el ciudadano JOSE LUIS TOVAR JIMENEZ y la empresa SERENOS LOS ANDES C.A., desde el día 26 de agosto de 2002 hasta el día 05 de mayo de 2003, por renuncia del trabajador. Por otra parte, quedó demostrado el pago de la cantidad de Bs. 196.067,78 al actor por concepto de terminación de contrato por cinco meses, así como también quedó plenamente establecido el salario devengado por el trabajador de Bs. 6.336, oo diarios. En relación a lo reclamado por concepto de días feriados y horas extras, cuya carga probatoria correspondía al trabajador, observa esta alzada que en los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que el mismo haya laborado los días señalados como feriados en el libelo de demanda ni las horas extras laboradas, por el contrario respecto a éstas últimas se observa de los recibos que aparecen a los folios 50 al 59 que fueron canceladas quincenalmente por el patrono.

Respecto al cobro de salarios retenidos, observa esta superioridad que los mismos corresponden al trabajador pero no en la cantidad reclamada, por cuanto del recibo que corre al folio 59 del expediente se evidencia que el último pago realizado al trabajador fue efectuado el día 30 de abril de 2003 y habiendo terminado la relación laboral en fecha 05 de mayo de 2003, se le adeuda el salario correspondiente a los cinco (5) últimos días laborados.

Por otra parte, por haberse demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador, considera esta alzada que no le corresponde la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia le corresponden al demandante, los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 21 de agosto de 2002.
Fecha de egreso: 05 de mayo de 2003.
Prestación de Antigüedad: 45 días x Bs.6.336,oo = Bs. 285.120,oo;
Vacaciones fraccionadas: 10 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 63.336,oo;
Bono vacacional fraccionado: 4,66 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 29.567,29;
Utilidades fraccionadas: 10 días x 6.336,oo = Bs. 63.336,oo;
Salarios retenidos: 5 días x Bs. 6.336,oo = Bs. 31.680.
Para un total de Bs. 473.039,29.
A la suma anterior, debe deducírsele la cantidad entregada por la parte demandada al actor en fecha 10 de marzo de 2003, la cual se tiene como adelanto al pago de las prestaciones sociales del trabajador que asciende a Bs. 196.067,78, quedando por pagar la demandada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 276.971,51)


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2004, por el abogado BRAULIO CESAR SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.640 en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS MATUTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2004.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSE LUIS TOVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 4.211.000, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A., en la persona del ciudadano JOSE LUIS MATUTE, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.276.971.51)

TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

QUINTO: No hay condenatoria en constas dada que ninguna de las partes resultó totalmente vencidas.


Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciocho de enero de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SC01-R-2004-000032
AMVM.


















FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 177 al 183, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la defensa de prescripción, y, “Con Lugar” la demanda incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar:

• Antigüedad: Bs. 1.523.391,33.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 84.112,90.
• Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 120.161, 29.
• Utilidades: Bs. 445.157,99.
• Bono Post-Vacacional: Bs. 4.166,65.

Frente a la anterior resolutoria las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.-

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, para lo cual observa:

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• “Señala que el accionante, que prestó servicios en la accionada a contar del mes de julio de 1989.
• Que formó parte del sindicato de la referida empresa.
• Que introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo en la región (sic), una solicitud, en procura de obtener mediante el procedimiento previsto en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro (sic) reenganche y pago de salarios caidos, todo lo cual consta en el Expediente No. 260-00.
• Que en fecha 21 de Marzo de 2001, se produce (sic) la Providencia Administrativa, No. 21. Que de tal Acto Administrativo, se constató: 1) La existencia de la relación labora; 2) La continuidad de la relación; 3) La ausencia de fuero; 4) La no inamovilidad (sic) producto de la renuncia a la misma, mas no al trabajo.
• Que no le fueron cancelados sus derechos laborales, en tal sentido reclamó la cancelación de Ocho Millones, Novecientos Treinta y Cuatro Mil, Novecientos Catorce Bolívares, con Veinte Céntimos (Bs. 8.934.914,20).


CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 36-41)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Señala como defensa principal “la prescripción de la acción”. Aduce que la acción fue incoada vencido el lapso de prescripción anual a que alude la Ley.

Tal defensa –la prescripción-, por cuestiones de economía procesal será analizada – a la luz de las pruebas y alegatos esgrimidos-, en forma previa –al fondo-, pues de declararse procedente, se haría inoficioso analizar el fondo de la controversia.


III


PRUEBAS DEL PROCESO.



DE LA PARTE ACTORA (Folios 104-105).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales: Providencia Administrativa, No. 21; Hoja de cálculo de prestaciones; Tarjeta de Asegurado; Informe emanado del Banco de Venezuela, donde éste indica que la cuenta nómina numero 310-974057-8 (a nombre del actor) corresponde a la super nomina de la demandada, recibos de pagos (de fechas 15-05- al 21-05-00; 08-05 al 14-05-00; 01-05 al 07-05-00,); planilla de liquidación de prestaciones sociales.
• Prueba de exhibición.
• Testimoniales.


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 44-46)

• Invocó el mérito de los autos.
• Documentales: Carta de renuncia, Forma 14-02; Recibos de adelanto de prestaciones; Providencia Administrativa; Recibos de pagos.


IV


LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.-

Por las razones antes anotadas, este Tribunal analiza como de previo y especial pronunciamiento la defensa de prescripción, para lo cual observa:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- (Subrayado del Tribunal).

Ambas partes coinciden en el hecho de que, el hoy accionante actuando en Sede Administrativa Laboral –entiéndase Inspectoria del Trabajo-, solicitó –mediante el procedimiento de calificación de despido- su reinstalación al puesto de trabajo y pago de salarios caidos, aduciendo inamovilidad derivada del fuero sindical.

De igual manera, ambas partes coinciden que dicho Procedimiento culminó con la Providencia Administrativa No. 21, de fecha 21 de Marzo de 2001, que declaró “sin lugar” la pretensión del actor.

Precisado lo anterior, cabe preguntarse:

¿A partir de que dia comienza a computarse el lapso anual de prescripción de las acciones laborales estando pendiente el procedimiento de calificación de despido?


Será, ¿A partir del dia en que el procedimiento de calificación de despido concluyó mediante sentencia firme?

Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el lapso de prescripción de los derechos laborales consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse cuando el procedimiento de calificación de despido hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.983, resolvió, cito:


“……Será sólo, por tanto, cuando haya decisión definitivamente firme que declare “Injustificado el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos”, cuando el trabajador tendrá una acción concreta contra el patrono, y éste una obligación que cumplir para con sus trabajadores y de la cual puede llegar a estar en mora. Será pues a partir de ese momento, cuando empezará a correr el término de prescripción………..

………mientras no se decida la solicitud de calificación la prescripción no puede interrumpirse por cuanto que ésta no puede cursar mientras no se dicte dicha resolución. Sólo los actos posteriores a la decisión podrían interrumpirla como ocurriría con el reconocimiento de la deuda que entonces se haga, o con el registro del libelo de la demanda o con la citación del patrono,…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 84. Páginas 442-445).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, cito:

“……..considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vinculo laboral, y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales…..” (Fin de la cita).


“……..el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).


Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción de los derechos laborales del hoy actor, comenzó a computarse a partir del dia 21 de Marzo de 2001, oportunidad en que la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dictó el Acto Administrativo de Efectos Particulares, No. 21, en el proceso de reenganche incoado por el accionante, contra la hoy accionada., por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 21 de Marzo de 2002. (Subrayado del Tribunal).


De lo actuado al folio 17, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 16 de Abril de 2002, vale decir, luego de consumado el lapso prescriptivo anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no habiendo evidenciado la actora la ocurrencia de un hecho interruptivo –válido- es forzoso concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia.


Cónsono con lo resuelto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, decidió, cito:


“…………De las disposiciones transitorias antes transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del Constituyente se acordó la reforma en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en lo referente al régimen de prestaciones establecidos en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como periodo de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria…..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 203. Paginas 638-639).

En este orden de ideas el Ius Laboralista Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” (Séptima Edición), señala:

“………………La prescripción de las acciones laborales se interrumpe, según el articulo 64 LOT, por las siguientes causas:

A) Por la introducción de la demanda judicial, aunque sea ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Este nuevo término no está destinado a alargar el lapso prescriptivo a catorce meses, como pudiera pensarse, sino a permitir que la notificación o citación de la persona que ha sido demandada dentro del término anual preestablecido, pueda tramitarse durante el bimestre posterior al vencimiento del año;…………………” (Fin de la cita).

(Obra citada. Paginas 484-485).

Siendo procedente la defensa de prescripción, surge inoficioso analizar el fondo de la controversia.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la defensa de prescripción invocada por la accionada., y consecuencialmente,

• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY VALERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.328.684, representado judicialmente por los Abogados Fernando Curiel, Humberto Maestre y Zhanya Almarat, contra la sociedad de comercio PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1992, bajo el No. 4, representada por el Abogado Luis Javier Castillo.-

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.


Se exime al actor del pago de las costas procesales, pues no son pasibles de tal condena quienes perciban un salario que no exceda del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-