REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000018
PARTE ACTORA: JENNY XIOMARA OLAYA PLATA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 14.503.289, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.078, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NELSÓN ELI OLAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.019.086, en su carácter de propietario de INVERSIONES LA PIÑATA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO DANIEL CABEZA ESPINEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.111.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de trescientos cuarenta y cinco (345) folios útiles, fijándose las dos y treinta (02:30) de la tarde del décimo cuarto día de despacho siguiente al 17 de diciembre de 2004 y difiriéndose para las tres y cuarto (03:15), la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2004, por el abogado NELSON ELI OLAYA CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, NELSÓN ELI OLAYA CASTRO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JENNY XIOMARA OLAYA PLATA y condena a pagar a la parte demandada NELSON ALI OLAYA CASTRO, propietario de INVERSIONES LA PIÑATA, la cantidad de Bs. 1.437.480. Declara la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a través de la realización de una experticia complementaria del fallo y no condena en costas.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 24 de enero de 2004, a las tres y quince minutos (03:15) de la tarde, procediendo la ciudadana juez a oír al recurrente.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana JENNY XIOMARA OLAYA PLATA, contra NELSÓN ELI OLAYA CASTRO, en su carácter de propietario de INVERSIONES LA PIÑATA.
En fecha 13 de octubre de 2003, el ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, asistido por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2004, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas.
En fecha 23 de octubre de 2003, la parte demandada propuso la tacha de los testigos promovidos por la demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada, ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana JENNY XIOMARA OLAYA PLATA, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó: Que en fecha 14 de febrero de 2001, inició relación laboral con el ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, en un negocio de su propiedad denominado “Inversiones La Piñata”, devengando el sueldo mínimo. Señaló que trabajó los días domingos y días feriados, que la relación laboral terminó el 18 de noviembre de 2002, debido a que su patrono le manifestó que había decidido cerrar el negocio y que estaba despedida y ya no tenía mas trabajo que ofrecerle, que luego le liquidaría sus prestaciones sociales, lo cual nunca hizo, que a los pocos días pudo confirmar que era falso porque el referido negocio siguió funcionando, por lo cual inició el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, del cual fue levantada acta en fecha 08 de enero de 2003. Reclama por un año y nueve meses de trabajo lo siguiente: Preaviso: 45 días, Antigüedad: 107 días, Vacaciones cumplidas: 15 días, Vacaciones fraccionadas: 18 días. Bono vacacional: 7 días. Utilidades: 26,25 días. Indemnización Artículo 125 L.O.T: 60 días. Total: 278,25 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 1.854.998,14. Por salarios retenidos: Domingos laborados: 40 días x 8712,oo = Bs. 348.480,oo, días feriados: 10 días x Bs. 8.712,oo = Bs. 87.120,oo Que ascienden a un monto de Bs. 435.600,oo. Total general: Bs. 2.290.598,14. Solicita la Indexación judicial.
En la oportunidad de dar contestación, el ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos realizados y los conceptos reclamados por la parte actora, fundamentando su defensa en que si bien es cierto que el día 08 de enero de 2003 compareció ante la Inspectoría del Trabajo por unas citaciones que le llevo la demandante, ésta no fue su empleada, ya que lo cierto es que se desempeñó en el referido establecimiento pero lo hizo de una forma diferente por ser su sobrina y que recibió los pagos correspondientes y a su debido tiempo, que realizó su trabajo como comisionista devengando un porcentaje que cobrara semanalmente y ajustado a las ventas realizadas diariamente, por tanto opone formalmente la excepción de pago.
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.
En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio personal, aún cuando no se calificó como relación laboral, quedando controvertidos todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.
Por tanto, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponden al demandado, excepto la de lo reclamado por concepto de domingos laborados y días feriados, cuya carga probatoria pertenece a la trabajadora. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Merito favorable de los actas procesales: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
-Testimoniales:
Ramón Eduardo Trujillo Araujo y Ángel Joaquín Leones Tapia: No se valora por cuanto no dan fe a esta juzgadora de sus declaraciones, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Julio Cesar Leal Tandioy, Carlos Enrique Mogollón Canchica, Wendy Ninoska Mora Nadales y Dayana Espíritu Pernía Escalante, no rindieron declaración.
-Instrumentales:
Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 08 de enero de 2003: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Jenny Xiomara Olaya Plata y el ciudadano Nelson Eli Olaya Castro, propietario de la Empresa Inversiones La Piñata, por un tiempo ininterrumpido de un año y nueve meses, habiendo iniciado la misma el 14 de febrero de 2001 y terminado el 18 de noviembre de 2002, así como la manifestación de la parte patronal de que la empresa no se cerró sino que la trabajadora se ausento del trabajo, contra lo cual señaló que su patrono la despidió.
Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales practicadas por la Inspectoría del Trabajo: No se valoran por cuanto los datos en ellas contenidos son suministrados por el trabajador, no pudiendo ser apreciados por esta alzada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
-Agendas correspondientes a los años 2001 y 2002: No se valoran por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley.
-Testimoniales:
Belkys Solibella González Tapias: No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Leída Mariana Bejarano Sánchez: Se desecha por cuanto de sus declaraciones se evidencia que tiene interés, en las resultas del juicio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nurby Rosmay Mora Nadales y Luisana Coromoto Pírela Pérez, no rindieron declaración.
-Informes: Solicita al Tribunal oficie al Banco Sofitasa, Oficina Principal San Cristóbal, a fin de que informe sobre la fecha y el monto en Bolívares en que Jenny Xiomara Olaya Plata, aperturó las cuentas de ahorros Nos. 1-51188502 y 1-5379962: No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso.
-Posiciones Juradas: No se valoran por cuanto además de que van en contra del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral entre la ciudadana JENNY XIOMARA OLAYA PLATA y el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, desde el día 14 de febrero de 2001 hasta el día 18 de noviembre de 2002, que la causa de terminación de la misma fue el despido injustificado, que el salario devengado por la trabajadora era la cantidad de Bs. 6.666.60 diarios. En relación a lo reclamado por concepto de días feriados y horas extras, cuya carga probatoria correspondía a la trabajadora, observa esta alzada que en los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que la misma haya laborado los días domingos y los feriados señalados en el libelo de demanda, por lo cual dicha reclamación resulta improcedente.
Por tanto, dado que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora, teniendo la obligación de hacerlo, y por cuanto fue la única apelante, esta alzada en virtud de la Prohibición de Reforma en Perjuicio, por la cual no puede desmejorar las condiciones del único apelante y vista la conformidad de la parte actora con la decisión de primera instancia, condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 14 de febrero de 2001.
Fecha de egreso: 18 de noviembre de 2002.
Prestación de Antigüedad: 105 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 699.999,30;
Vacaciones cumplidas: 15 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 99.999,90;
Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 74.999,92;
Bono vacacional: 7 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 46.666,62;
Utilidades: 25 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 166.666,50;
Para un total de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1088.332,24).
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2004, por el ciudadano NELSON ELI OLAYA PLATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.019.086, asistido por el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.111, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana JENNY XIOMARA OLAYA PLATA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 14.503.289, contra el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, en su carácter de propietario de INVERSIONES LA PIÑATA, en consecuencia se condena al demandado a pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.088.332,24)
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.
CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo recurrido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el primer (01) día del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, primero de febrero de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2004-000018
AMVM.
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