REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º


DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADO: Pedro Ovidio Montilva Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.103.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “LICORES CENTRO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/07/1994, bajo el N° 43, 3er trimestre, Tomo A-2, domiciliada en la Avenida Universidad, Edificio Nevada, Local N° 1, Mérida Estado Mérida, representada por los ciudadanos Napoleón Enrique Medina Vera y Floralba Obando Urbina de Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.006.774 y V- 6.534.682, en su orden, los dos con el carácter de Directores Principales.
APODERADA: Floralba Obando Urbina de Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.534.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.927.

Recibido en fecha 27 de noviembre de 2003, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles cuaderno principal y treinta y cuatro (34) folios útiles cuaderno de medidas, el cual admitió la demanda de juicio ejecutivo, en fecha 08/05/2001, interpuesto por la abogada Carolina Beatriz Cestari Ewing, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 10.395.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.935, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil “LICORES CENTRO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/07/1994, bajo el N° 43, 3er trimestre, Tomo A-2, domiciliada en la Avenida Universidad Edificio Nevada Local N° 1, Mérida, Estado Mérida, representada por los ciudadanos Napoleón Enrique Molina Vera y Floralba Obando Urbina de Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.006.774 y V- 6.534.682, respectivamente, en su carácter de Directores Principales ambos, los cuales son deudores del Fisco Nacional por la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 388.000,oo) por concepto de multas
provenientes del Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Consumo

Suntuario y a las Ventas al Mayor, e Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. La referida abogada en el petitorio solicitó:
• El pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 59 ejusdem.
• Las Costas Procesales de conformidad con el artículo 218 Código Orgánico Tributario (1994) en un 10% del valor de lo demandado.
• En caso de que la demandada después de la intimación no acreditare el pago se proceda de conformidad con el artículo 205 del ejusdem.
• Se decrete la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la deudora, de conformidad con el artículo 200 Código Orgánico Tributario (1994).
• La intimación en las personas de los ciudadanos Napoleón Enrique Molina Vera y Floralba Obando Urbina de Molina, en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil mencionada, domiciliados en la Avenida Cardenal Quintero N° 1-5 Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 203 ejusdem.
• Finalmente que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y decidida conforme a derecho, según el procedimiento establecido en los artículos 197 al 210 y 220 del Código Orgánico Tributario (1994), ambos inclusive, en concordancia con el N° 1 del artículo 105 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 24/04/2002 nota suscita por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual expuso y consigno que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, presento a los ciudadanos Napoleón Enrique Molina Vera y Floralba Obando Urbina de Molina, los cuales al leer las boletas de intimación manifestaron que no iban a firmar las mencionadas boletas. (F105 al 107)
En fecha 02/05/2002 nota suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde manifestó que se traslado al domicilio de los ciudadano Directores Principales arriba referidos, los cuales al requerir su presencia sus hijas manifestaron que se encontraban de viaje, por lo que las mencionadas boletas fueron entregadas a las ciudadanas Isarai Molina y Ayari Molina. (F109)
En fecha 15/05/2002 escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el ciudadano Napoleón Molina en su carácter de Director Principal, asistido por la ciudadana Floralba Obando, abogada, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 65.927. (F110 al 112)
En fecha 23/05/2002 escrito de promoción de pruebas, suscrito por los ciudadanos Napoleón Enrique Molina Vera y Floralba Obando Urbina de Molina, Directores Principales de la sociedad mercantil “LICORES CENTRO S.R.L.”(F114)
En fecha 17/02/2003 Decreto de Embargo Ejecutivo (F119)
En fecha 27/11/2003 auto de entrada del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. (F121)
En fecha 02/12/2003 auto de avocamiento por parte de la Juez Suplente, concediendo tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F122 al 123)
En fecha 20/02/2004 auto donde la Juez Temporal se avocó al conocimiento del presente juicio ejecutivo y ordeno notificar a las partes del avocamiento para sentenciar. (F124)
En fecha 01/06/2004 auto ordenando agregar notificación del ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela del avocamiento para sentenciar. (F138 al 139)
En fecha 14/06/2004 auto ordenando agregar notificación de la ciudadana Floralba Obando Urbina de Molina, en su carácter de Directora Principal de la sociedad Mercantil “LICORES CENTRO S.R.L.” (F140 al 147)
En fecha 06/07/2004 cartel de notificación del avocamiento para sentenciar, librado al ciudadano Napoleón Enrique Molina Vera, Director Principal de la sociedad mercantil ya mencionada. (F150)
En fecha 10/01/2005 auto ordenando agregar ejemplar del cartel de notificación. (F152 al 153)
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Los documentales se valoran de la siguiente manera:
Al folio 5 copia simple de la Resolución N°: 0512, de fecha 07/08/1995, emitida por el Superintendente Nacional Tributario, el cual designa como Fiscal Nacional a la ciudadana Carolina Cestari, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.395.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.935, quedando facultada para ejercer atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, igualmente tendrá las facultades suficientes para llevar las actas señaladas en los artículos 144 y 145 del citado código, y no siendo impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba el carácter con el que actúa, además por ser documento administrativo es revestido de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos.
Del folio 6 al 15 copias certificadas de las Resoluciones Nros: GRA-DSA-730; 731 y RLA-DSA-97-2939, las dos primeras de fecha 11/10/1996 y la tercera de fecha 01/12/1997, Títulos Ejecutivos y las Planillas de Liquidación que a continuación se mencionan:
Planillas de Liquidación Fecha Monto
0510651165 01/11/1996 30.000,oo
0510651163 01/11/1996 30.000,oo
0510651164 01/11/1996 85.000,oo
05019801247052 12/01/1998 243.000,oo

Todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las cuales se evidencian que la sociedad Mercantil Licores Centro S.R.L., es deudora del Fisco Nacional, por concepto de multas provenientes del Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, e Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, se concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además por ser documentos administrativos son revestidos de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos.
Del folio 16 al 17 copia certificada de la constancia de las notificaciones de las Resoluciones y sus respectivas Planillas de Liquidación anteriormente mencionadas, firmadas en fecha 26/11/1996 y 06/03/1998 por los ciudadanos, Directores Principales de la Sociedad Mercantil arriba referida, de lo cual se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplió con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario (1994), se concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 18 al 22 copia certificada del Aviso de Cobro Administrativo N° GRA-701-0262 de fecha 06/03/1997; Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes Nros: Meja 14 de fecha 14/05/1997; RLA-SM-CJ-001 de fecha 19/11/1997; SM-CJ-01 de fecha 21/03/2001 y copia certificada del Aviso Único de Cobros Judiciales N° GRA-706-01 de fecha 23/06/1997, se concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplió con la diligencia del cobro extrajudicial.
Del folio 23 al 93 copias certificadas de las actas de asamblea insertas al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las cuales se infiere que los ciudadanos Napoleón Enrique Molina Vera y Floralba Obando Urbina de Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.006.774 y V- 6.534.682, respectivamente, tienen el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Licores Centro S.R.L.”, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los ciudadanos Napoleón Enrique Molina Vera y Floralba Obando Urbina de Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.006.774 y V- 6.534.682, respectivamente, Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Licores Centro S.R.L.”, interpusieron en fecha 15/05/2002, escrito de oposición:
“…ciudadano Juez, en fecha 26 de Marzo del año 1996 dejo de funcionar la Sociedad Licores Centro S.R.L., ya que cursaba por uno de los extintos Tribunales de Parroquia una Demanda de Desalojo en contra de la mencionada Sociedad…en vista de esta situación y de que la empresa tenia grandes deudas con las cuales debía cumplir y siendo corto el plazo fijado para la desocupación contado desde la fecha en que el Tribunal se constituyo en el inmueble donde funcionaba la Sociedad y la fecha fijada para la entrega del mismo, la Empresa se vio en la necesidad de cancelar las deudas existentes devolviendo la mercancía a los proveedores y pagando con los bienes propiedad de la Empresa, ya que para el momento no había capital en efectivo para la cancelación de las mismas, causa esta que dio origen a la desaparición de la misma y produciendo en consecuencia la quiebra total de la Sociedad.
Siendo esto así, como en efecto ocurrió, con que dinero podía cancelar la Empresa estas Multas emitidas y liquidadas posteriormente a la fecha en que la misma dejo de funcionar…”

En fecha 23 de mayo del 2002, presentaron escrito de pruebas alegando:
“…en vista de que en la presente causa se abrió el lapso de prueba a todo evento, procedo a promover lo siguiente: Primero: Valor y Mérito Jurídico de los Actos escritos y anexos que constan en el expediente. Segundo: Valor y Mérito Jurídico de las planillas de imposición de multas que constan en el expediente, en las cuales se puede constatar que las mismas fueron emitidas, liquidadas, y requeridas en fecha posterior en que la Sociedad dejó de funcionar. Tercero: Valor y mérito Jurídico al escrito de contestación a la demanda. Escrito este de Promoción de Pruebas de conformidad en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente…”

La Sociedad Mercantil “Licores Centro S.R.L.”, hizo oposición fundamentándose en el valor y mérito Jurídico a las actas procesales insertas al expediente, sobre este punto, es de advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte del sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció:

“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

Establecido lo anterior y partiendo del principio que todo el que alega debe probar contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

La carga de probar la quiebra de la Sociedad Mercantil “Licores Centro S.R.L.”, y su imposibilidad de pago era de la intimada, no habiendo probado nada de lo alegado debe declararse sin lugar la oposición y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código orgánico tributario de (1994) respectivamente aplicado ratione temporis el cual se refiere:
“Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2002 indicó:
“…una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de La exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es:
La exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del calculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59 no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal en su Sala Político Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios, en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme, que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues esta corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija , de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”. (Sentencia expediente 1046, Caso Justo Oswaldo Páez Pumar y otros)...”

Del análisis de la sentencia se desprende, las condiciones para generarse los intereses moratorios a saber:
1. Existe un deuda liquida y exigible de plazo vencido y de trato sucesivo que se desprende de los títulos ejecutivos arriba mencionados, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se cumple la primera condición para que se generen los intereses.
2. Se generaron intereses moratorios por el hecho de no haber cancelado la deuda proveniente de los títulos ejecutivos por concepto de multas provenientes del Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, e Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, notificadas en fecha 26/11/1996 y 06/03/1998, habiéndose vencido el lapso para pagar.
Por estas razones le corresponde cancelar a la intimada los intereses moratorios demandados. Tal como lo indica el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, la competencia para determinar y liquidar intereses y demás accesorios es de la Administración representada en este caso por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo procedente es la realización de una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se oficiará a la mencionada Gerencia, a los fines de proceder a calcular los intereses moratorios y emitir las planillas de pago de los mismos, cuando conste en autos la cancelación de la deuda principal. Y así se decide.
En relación con las costas procesales al haber sido declarada sin lugar la oposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario (1994) el cual reza:
“Declarado totalmente el Recurso, la acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiesen sido opuestas y hubiese vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable, las cuales no excederán del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demanda, según corresponda.
Cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas en los términos previstos en este artículo…”
Lo procedente es condenar en costas y así se decide.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR, la oposición de la Sociedad Mercantil “LICORES CENTRO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27/07/1994, bajo el N° 43, 3er trimestre, Tomo A-2, domiciliada en la Avenida Universidad Edificio Nevada Local N° 1, Mérida, Estado Mérida, representada por los ciudadanos Napoleón Enrique Molina Vera y Floralba Obando Urbina de Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.006.774 y V- 6.534.682, respectivamente, en su carácter de Directores Principales, en consecuencia deben cancelar la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 388.000,oo) por concepto de multas provenientes del Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, e Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
2. Se condena al pago de los intereses moratorios a la Sociedad Mercantil “LICORES CENTRO S.R.L.”, hasta la cancelación total de la deuda, y se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se oficiará a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de calcular y expedir las correspondientes planillas de Liquidación de pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, una vez conste en autos el pago total de la deuda.
3. Se condena en costas a la Sociedad Mercantil “LICORES CENTRO S.R.L.”, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.000, oo) monto calculado al 10% del monto demandado de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, ofíciese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de emitir a este despacho la correspondiente planilla de pago por concepto de costas.
4. De conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 4583, 4584, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0096
ABCS/Yorley.