REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 14 de febrero de 2005.

El ciudadano FERNANDO FIALHO GÓMES, extranjero, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° E-81.501.686, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA FUNCHAL C.A., con domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo vía Polígono de Tiro, San Cristóbal Estado Táchira, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-30118431-9, ejerció en fecha 28/09/2000, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En fecha 22/07/2003, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT emitió la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1608, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico en consecuencia anuló la Resolución de Imposición de Sanción N°RLA/DF/RIS/2000-0242 de fecha 13-04-2000 y la sanción impuesta con base en la misma y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/2000-243, de fecha 13-04-2000.
En fecha 03-02-2004, el tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente y posteriormente en fecha 17-03-2004 le dio tramite ordenando las Notificaciones mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios noventa (90); noventa y cuatro (94); ciento tres (103); ciento cinco (105).
En fecha 02-04-2004, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación del recurrente en la persona del Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA FUNCHAL C.A., (F-91 y 92)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
A los folios 1 al 26, corre inserta original de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-A-2003-1608, de fecha 22 de julio de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañada de la Notificación al contribuyente signada bajo el N° GJT-DRAJ-2002-A-3514.
A los folios 30 al 37, se encuentra originales y copias de las Resoluciones Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RIS/200-0243 y RLA/DF/RIS/200-0242, ambas de fecha 13 de abril de 2000.
Al folio 38 al 69, se encuentra copia certificada de los documentos correspondientes al expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
A los folios 70 al 77, se halla en el expediente originales y copia de las planillas de liquidación Nros. 05 10 1 2 28 01522 y 05 10 1 2 48 0291 y sus correspondientes planilla para pagar.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que el ciudadano Fernando Fialho Gomes, títular de la Cédula de identidad V-81.501.686, posee el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA FUNCHAL C.A, y en tal carácter ostenta la representación legal de la Compañía; asimismo, del escrito recursivo se evidencia la carencia de la parte actor actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un recurso contencioso tributario. Sobre este punto ese evidencia que la falta de asistencia de abogado no fue subsanada por la parte actora en la instancia.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:
“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. Vicente Puppio, sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:
“La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.
La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.
La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:
“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Siendo ello así, seria acertado decir que el ciudadano Fernando Fialho Gomes tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que el accionante posee plena capacidad de ejercicio, empero, esta capacidad para comparecer en juicio no se equipara a la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulando.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (subrayado del tribunal)

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Vista la causal contenida en el aparte del Artículo antes trascrito, conjuntamente con a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Fernando Fialho Gomes, extranjero, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-81.501.686, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA FUNCHAL C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30118431-9 con domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo vía Polígono de Tiro, San Cristóbal Estado Táchira en contra de la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1608, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico en consecuencia anuló la Resolución de Imposición de Sanción N°RLA/DF/RIS/2000-0242 de fecha 13-04-2000 y la sanción impuesta con base en la misma y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/2000-243, de fecha 13-04-2000, todo de conformidad con el aparte quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 4592 siendo las dos y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0185
ABCS/ marianna