REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1085
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dr. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, fundamentada en el ordinal 9º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber actuado como apoderado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA y CÉSAR AUGUSTO HERRERA MONTOYA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoaran en contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO, CARLOS LUIS, RAFAEL, NELSON JOSÉ ABREU y GEOCONDA DE LA PAZ ABREU, signado bajo el Nº 5823 de la nomenclatura particular del referido Tribunal.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Copia certificada de la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2002, mediante la cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA y CESAR AUGUSTO HERRERA MONTOYA, le otorgan poder apud acta a los abogados HERMES JOSÉ ANDRADE PERNIA y JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA (folio 1 y 2).
2.- Copia certificada del acta de inhibición de fecha 12 de enero de 2005 suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA (folio 3).
3.- Copia del auto de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual el Juez inhibido acordó convocar al Suplente Dr. Rubén Antonio BELANDRIA Pernía, a los fines de que continúe conociendo de la referida causa; así mismo, remitió las copias conducentes de la inhibición al Tribunal Superior competente, a los fines de que conozca de la misma. (folio 4).

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2005, esta Alzada en aras de la celeridad procesal, acordó librar oficio al mencionado Juez Temporal Inhibido, a los fines de que informe a este despacho el lapso durante el cual fue nombrado Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de decidir la inhibición planteada, quedando suspendido el lapso para decidir hasta tanto constara en autos la información solicitada (folio 8).
Al folio 11 riela el oficio N° 40 de fecha 31 de enero de 2005, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Juez Inhibido Dr. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA informa a este Tribunal que se encuentra ejerciendo las funciones de Juez Temporal del referido Juzgado, desde el 14 de enero hasta el 15 de febrero del corriente año.
Esta Superioridad de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. En el presente caso, el Juez Inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe al señalar que ha sido apoderado de la parte demandante en el juicio de resolución de contrato de venta que cursa por ante esa Instancia signado bajo el Nº 5823, dicho este que por sí solo constituye causal de inhibición. No obstante, de la información solicitada por este Despacho al Juez Inhibido se desprende que el Dr. José Gregorio Andrade Pernía, se inhibe en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin percatarse de que el lapso por el cual se encuentra ocupando este cargo es de manera temporal y por el lapso comprendido entre el 14 de enero hasta el 15 de febrero de 2005 (folio 11), es decir, que para esta sentenciadora en aras de la celeridad procesal, el debido proceso y la igualdad de las partes resulta inoficiosa dicha inhibición, por cuanto tampoco informa a este Tribunal el Juez Inhibido la etapa procesal en que se encuentra el referido expediente del cual se pretende desprender y que una vez finalice el lapso establecido quien continuará conociendo de dicho expediente es la Juez del citado Tribunal.
En tal virtud, examinados como han sido los recaudos y alegatos presentados, esta sentenciadora concluye con la certeza que el Juez Inhibido no tiene comprometida su imparcialidad, y que conciente y conocedor como lo es del impedimento que para conocer tal causa pesa sobre él, sencillamente no debe emitir pronunciamiento alguno en el referido expediente aguardando a que la Juez Provisorio de tal Juzgado se reincorpore a sus funciones. Por tales razones, este Tribunal de Alzada considera que siendo lo más conveniente a una sana administración de justicia y en aras de mantener la igualdad de las partes, debe declarase Sin Lugar la inhibición planteada, y así se decide.


II
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dr. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta incoado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA y CESAR AUGUSTO HERRERA MONTOYA en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO, CARLOS, LUIS RAFAEL, NELSON JOSÉ ABREU y GEOCONDA DE LA PAZ ABREU, signado en esa instancia bajo el N° 5823.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 09 de febrero de 2005, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1085, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N° 1088 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. 1085.
JLFdeA/JOV/cr.