REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1087
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por el ciudadano Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA, fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por aforo de honorarios profesionales que incoara la Ciudadana NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, contra la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNÁNDEZ, signado por ante la referida Sala de Juicio bajo el Nº 26.420.
Expone el Juez inhibido que dicha abogada por medio de diligencia suscrita y consignada en fecha 12 de enero de 2005, recusó a la Juez Retasadora, abogada GAUDYS GISELA RUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Que por diligencia de la misma fecha la referida abogada expuso que el Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le hizo saber a través de la secretaria de la Sala que no firmaría la reacusación, por cuanto él tiene para corregir las faltas el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Señala el Inhibido que, en ningún momento hizo tal comentario por intermedio de la secretaria, aduciendo que sí pudo haber señalado que la referida diligencia en la que se recusa a la Juez especial a su criterio debió haberse fundamentado conforme a lo pautado en el artículo 106 ejusdem y no el 206 del Código de Procedimiento Civil señalado por la recusante, señalando en reiteradas oportunidades, que quien estaba siendo recusada es la Juez Retasadora, pero que en la misma diligencia suscrita por la abogada recusante cita lo siguiente: “Por ello dejo expresa constancia de ello, y me reservo las acciones disciplinarias a que haya lugar”, lo que le motivo para inhibirse.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni
alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”(Negrillas del Tribunal).

Subsumiendo el hecho planteado en el elemento probatorio arriba descrito y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, debido a que, según el dicho del Juez inhibido, observa la aseveración suscrita en diligencia de fecha 12 de enero de 2005 por la abogada ALBA MARÍA HERNÁNDEZ, como una amenaza en su contra y por ende causal de inhibición.
Examinados como han sido los recaudos y alegatos, así como la manifestación del funcionario inhibido, esta sentenciadora concluye con la certeza de que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, se declara Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dr. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA, en el juicio que por Cobro de Costas Procesales interpusiera contra la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNÁNDEZ, la abogada ALBA MARÍA HERNÁNDEZ, respecto de la cual procede la presente inhibición, signado por ante la referida Sala de Juicio N°3 de dicho Tribunal bajo el Nº 26.420.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Salas de Juicio N°1, N°2, N°3, N°4, N°5, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 3 de febrero de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1087, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libraron los oficios Nos. 1882, 1883, 1884, 1885, 1886 a las Salas de Juicio N°1, N°2, N°3, N°4, N°5, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS



EXP. 1087.-
JLFdA/JGOV/javier s.