REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1089

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES Y DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.157.694 y V-13.399.779, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.742 y 83.441, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YRIS TERESA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.104.358, en su condición de parte demandante en el expediente Nº 4363, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del auto de fecha 28 de enero de 2005, que negó la apelación interpuesta por los abogados mencionados por ser extemporánea por tardía.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 6, escrito contentivo del referido Recurso de Hecho, admitido por ante este Juzgado Superior en fecha 9 de febrero de 2005, presentado por los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Dolly Carolina Duque Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yris Teresa Rosales, en contra del auto de fecha 28 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por los mencionados abogados por tardía, y en el cual exponen: Que en fecha 6 de noviembre de 2004 se inició el lapso para dictar sentencia al fondo del asunto; el día 9 de diciembre de 2004, día (34) del lapso de sentencia, fue emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yris Teresa Rosales en contra de la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, por cumplimiento de contrato de Póliza, apelando mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, siendo el caso que el Tribunal aquo en el auto del 28 de enero de 2005 negó la apelación por tardía.
Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2005, los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Dolly Carolina Duque Contreras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron en catorce (14) folios útiles, copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 9 de diciembre de 2004, la cual declaró sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana Yris Teresa Rosales; poder apud acta conferido por la mencionada ciudadana a los abogados ya identificados; copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yris Teresa Rosales; copia fotostática de la circular Nº 00012 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 22 de noviembre de 2004; diligencia de fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Dolly Carolina Duque Contreras, apelan de la decisión anterior en todas y cada una de sus partes; y el auto de fecha 28 de enero de 2004, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación por ser la misma tardía.
Para decidir, esta Alzada analiza y observa lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del presente Recurso de Hecho a fin de determinar si la apelación negada por el auto del 28 de enero de 2005 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción fue temporánea o tardía.
El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:
“Visto el escrito corriente al folio 232, presentado en fecha 26 de enero de 2005, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el IPSA N° 78.742, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana Yris Teresa Rosales, poder inserto al folio 77 y vuelto del expediente, contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, corriente a los folios 223 al 231, en tal virtud, este Juzgado NIEGA LA APELACIÓN por ser la misma tardía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.”

Para decidir el presente Recurso de Hecho esta Alzada observa lo siguiente:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes trascrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni antes, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con posterioridad a que el lapso haya precluído, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.
En este orden de ideas, al conocer este órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación, pudiendo en la decisión que resuelve la incidencia, establecer la procedencia ordenando al aquo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o bien declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De esta norma se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de rango constitucional a la celeridad judicial.
Y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: l. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. ...”

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El ordinal l° comienza por establecer no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, los que se consideran como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Al señalar la norma in comento que toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, e incluso a recurrir del fallo, como ocurre en el presente caso, por haber resultado vencida en la primera instancia, ciertamente está consagrando la posibilidad de que los principios vertidos en el artículo 26 Constitucional no sean ilusorios. Pero también el artículo 49 citado en su numeral 3 indica que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente”, es decir, con sujeción a los lapsos procesales, los cuales no pueden subvertirse, porque precisamente han sido consagrados por el legislador para garantizar la igualdad de las partes y la posibilidad de acceso a la justicia dentro de un debido proceso.
Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el a-quo negó la apelación interpuesta por los abogados anteriormente descritos por ser extemporánea por tardía.
Al respecto observa esta Sentenciadora, previa revisión de las tablillas de días de despacho del Tribunal aquo anexas, que la causa entró en lapso para dictar sentencia el día 6 de noviembre del año 2004, emitiendo su pronunciamiento el a-quo el día 9 de diciembre de 2004, es decir, el día 34 de los sesenta días establecidos por la Ley, dejándose transcurrir íntegramente el lapso establecido, concluyendo el día 18 de enero de 2005. Así las cosas el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, se inició el día 19 de enero de 2005, siendo el primer día hábil de los (5) días para interponer apelación y el 25 de enero de 2005, el último día para hacer uso de dicho recurso. La parte demandante representada por los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Dolly Carolina Duque Contreras, apela de dicha sentencia el día 26 de enero de 2005, es decir al día siguiente de fenecido dicho lapso, en virtud de que la parte recurrente incurre en el error de no computar el día 23 de diciembre de 2004, que vendría a ser el día 48 de los sesenta días establecidos por la ley para dictar sentencia definitiva, ni el día 7 de enero de 2005, que sería el día 49 del lapso para dictar la decisión.
Observa esta sentenciadora que la parte demandante asistida por sus abogados apela de la sentencia del aquo el día 26 de enero de 2005, como se dijo anteriormente, es decir al día siguiente de fenecido dicho lapso, alegando que según circular N° 00012 de fecha 22 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó que no sería laborable el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2004 y 7 de enero de 2005, por lo que los recurrentes señalan que en el lapso de sentencia estaba corriendo no deben contarse el 23 de diciembre pasado y el 7 de enero del presente año.
Por su parte el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. ....”

Con relación a esta norma es imprescindible traer a colación la sentencia del 11 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, que estableció la nulidad parcial del trascrito artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

(...)”Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y contra la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, instrumentos normativos que regulan las denominadas vacaciones judiciales, para ello observa: El artículo 201: Expresa: Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procésales. Ello no impide que se practiquen las actividades que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes...Omisis...
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, si encontraría justificación, no por la supuesta vacación del tribunal, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que siguiendo a Feo (Vid. Obra citadas)-,es “ (...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días a regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias...Omissis...
Por tanto en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el articulo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil,...en lo que respecta a la frase del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera...
Omissis... Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “los tribunales vacaran” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica.”...

De conformidad con la norma y jurisprudencia antes trascritas, se concluye que es claro que el período comprendido entre el 24 de diciembre al 6 de enero, ambas fechas inclusive, no correrán los lapsos procesales, solo en ese período y no en otro, y no como lo señalan los recurrentes al indicar la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual obedece a las necesidades propias del sistema de justicia pero no fue hecha para alterar los lapsos procesales.
En este sentido, los recurrentes de hecho ejercieron su recurso de apelación en forma tardía, es decir un día después de vencido el lapso para dictar sentencia, por cuanto los días 23 de diciembre de 2004 y 7 de enero de 2005, se computaron a los efectos del lapso de los 60 días para dictar sentencia definitiva, tal como lo establece nuestro Código adjetivo, tal y como esta juzgadora lo constató de la tablilla demostrativa de los días de despacho inserta a los folios 55 al 65 en copias certificadas.
Con los fundamentos de derecho antes expuestos quien aquí conoce, considera que el presente Recurso de Hecho, carece de fundamentos que le hagan proceder procesalmente por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Hecho, interpuesto por los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES Y DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YRIS TERESA ROSALES, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de enero de 2005, que negó la apelación por ser la misma tardía.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLIQUESE esta sentencia en el expediente N° 1089 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1089, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° l924, junto con copia certificada de la presente decisión para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA/JOV/zulimar.-
Exp. 1089.-