REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 1099
Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAIME GRIMALDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.949, domiciliado en Toiquito, calle Los Próceres, casa sin número frente a la Cruz de la Misión, Municipio Guásimos del Estado Táchira, asistido por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.592, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha en fecha 17 de noviembre de 2004, por haber a su criterio violentado sus derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, debido proceso y los consagrados en los artículos 3, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa:

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2005 es presentado por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de Distribuidor, el presente escrito por el ciudadano JAIME GRIMALDOS, asistido por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, antes identificados, contentivo de Recurso de Amparo Constitucional en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando la existencia seria y cierta de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por el recurrente y los ciudadanos José Olinto Grimaldo Delgado y William Grimaldo como arrendadores, según documento autenticado en fecha 12 de febrero de 2003 por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Aduce igualmente que es ocupante y poseedor precario y que injustamente fue demandado por las ciudadanas Esther Morales, Leidy Grimaldos y Deyli Grimaldos, por reivindicación a fin de que reintegre la casa que él posee legítimamente en calidad de inquilino.
Señala que esta amparado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que interpuso como defensa de fondo en el juicio principal la falta de cualidad o legitimación para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual alegó en la contestación de la demanda.
En su petitorio solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia recurrida.
Planteado de esta forma el recurso de amparo constitucional interpuesto, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, analizando y observando lo siguiente.

II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia. En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la sentencia que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del Recurso de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal en Primera Instancia del Recurso de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano JAIME GRIMALDOS, asistido por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, contra sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la presunta violación de sus derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, debido proceso y los consagrados en los artículos 3, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente Recurso de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión la que se anule totalmente la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2004 y se reponga la causa al estado de su inadmisibilidad.
Analizado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que según oficio N° 0570-076 de fecha 23 de febrero de 2005 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se remitió a solicitud de este Despacho copia certificada y el estado actual del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano José Olinto Grimaldo Delgado contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias, la cual luego de la revisión efectuada por esta juzgadora, se constata que se relaciona con el presente proceso, ya que se encuentran las mismas partes y los mismos derechos presuntamente alegados como violados. En este mismo sentido, se evidencia que la sentencia recurrida para entonces es la misma que por este amparo se pretende anular.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente N° 02-1882, sentencia 2051, estableció:
“Esta instancia constitucional coincide con el planteamiento de la sentencia objeto de consulta, pues la situación lesiva que pretendió controlar la quejosa, mediante la interposición de la demanda de amparo constitucional, resultaba inadmisible de conformidad con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en tanto que el objeto de la misma guardaba relación con idénticos hechos y fundamentos de otra pretensión de amparo que fue interpuesta con anterioridad ante los órganos jurisdiccionales.
En efecto, la situación a que se refiere la norma deviene de la certeza en la existencia de demanda idéntica ante los tribunales, incluso, por notoriedad judicial. Ello supone que la demanda de amparo sobre la cual debe recaer una declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley de Amparo, sea idéntica en sentido subjetivo y objetivo a una previa, es decir, en cuanto a la determinación de las circunstancias de hecho supuestamente lesiva de derechos fundamentales (actuaciones lato sensu-incluso inminentes-de particulares u órganos del Poder Público). Claro está, que cuando la norma dice “(...) en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”, ello sólo se refiere, como se dijo supra, a las circunstancias de hecho –actividad o ausencia de esta- y sus correspondientes fundamentos, lo que excluye el derecho invocado y la reparación o restablecimiento de la situación jurídica que se infringió o la que más se asemeje, pues la calificación jurídica de las denuncias y el modo de su restablecimiento es tarea ineludible de los jueces”. (Negrilla del Tribunal)
En este sentido, el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
...8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
De lo antes analizado y sobre la base de la norma parcialmente trascrita y el criterio jurisprudencial citado, la parte quejosa ya había interpuesto un recurso de amparo constitucional el cual se relaciona con el presente según se evidencia de la copia certificada anexa y remitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias; siendo el caso que para la presente fecha, aún está pendiente la decisión que adopte al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, por lo que irremediablemente debe declararse inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con las costas del presente recurso, es importante señalar la Sentencia N° 3058 del 4 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando:
“… Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de un accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2° del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia N° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo.
Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide…”(Negrillas del Tribunal).
De lo anterior advierte esta juzgadora que si bien es cierto el accionante actúo con evidente temeridad ya que había interpuesto un amparo con anterioridad y con los mismos fines, las costas en el presente recurso no proceden por cuanto se declaró la inadmisibilidad del mismo, no habiéndose abierto la compuerta a la litiscontención, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JAIME GRIMALDOS, asistido por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, antes identificados, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión será consultada al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en caso de que la parte interesada no ejerza el recurso de apelación.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1099 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente en cuestión, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

Exp. N° 1099