REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 986
En el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO accionara el ciudadano RAFAEL TOMÁS CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.008, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada Diana Hinojosa de Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.733, en contra de la ciudadana ANA DELI SANTADER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.131.470, representada por los abogados PEDRO CASTILLO, NANCY SÁENZ Y RAYNER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.276, 38.105 y 62.434, en su orden; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por el ciudadano Tomás Antonio Contreras Vivas, asistido por la abogada Diana Hinojosa de Peña, en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo interpuesta y revoca el auto de fecha 8 de agosto de 2002 mediante el cual se decretó el amparo a la posesión a favor del ciudadano Rafael Contreras, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3, riela libelo de demanda junto a 31 anexos, suscrito por el ciudadano Rafael Tomás Contreras Colmenares, en contra de la ciudadana Ana Deli Santander Pérez, manifestando que es propietario de un inmueble urbano consistente en 3 lotes de terreno propio ubicados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como consta en documento de propiedad registrado bajo el Nº 7, folios 1 al 4, Tomo 10, de fecha 1 de febrero de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas y otros, estando en posesión contínua, pacífica, pública y no interrumpida desde hace muchos años, por cuanto dichos terrenos han pertenecido a su familia desde hace más de 50 años. Que desde el mes de octubre de 2001, dicha posesión ha sido perturbada por Ana Santander, quien vive actualmente en la carretera Táriba-Cordero del Municipio Cárdenas y otros, dándose a la tarea de construir ranchos, correr cercas divisorias, además de estar construyendo actualmente, una estructura de madera aserrada que se encuentra incompleta. Por las razones expuestas es que interpone Querella Interdictal de Amparo a la Posesión en contra de la ciudadana ya mencionada, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, y como medida cautelar complementaria, se decrete la prohibición de seguir ejecutando construcciones o la continuación de las que ya están comenzadas o de cualquier otra mejora.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otros de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la querellada descrita en autos, acordando comisionar para la ejecución del presente decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros (folio 11).
En fecha 26 de septiembre de 2002, se trasladó el Tribunal Ejecutor a la dirección descrita en autos, estando presentes ambas partes. El Tribunal notificó a la ciudadana Ana Deli Santander de su misión, señalándole que debía abstenerse desde esa fecha y hasta las resultas del juicio, de efectuar cualquier perturbación a la posesión del querellante (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2003 por ante el Tribunal a-quo, la ciudadana Ana Deli Santander, confirió poder apud acta a los abogados Pedro Castillo, Nancy Sáenz y Rayner Rodríguez (folio 54).
A los folios 56 al 57 riela escrito de alegatos presentado por los abogados Pedro Castillo y Nancy Saenz, en representación de la querellada, en el cual exponen: Que niegan y rechazan lo afirmado por el querellante al señalar que desde el mes de octubre de 2001 su mandante haya iniciado los presuntos actos de perturbación en la posesión, toda vez que la querellada tiene aproximadamente siete años ocupando parte de un lote de terreno que presuntamente es del querellante, no especificando el mismo en el escrito contentivo de la querella interdictal a cual lote de terreno de los tres corresponde la presunta perturbación. En fecha 13 de enero de 2003, dichos abogados consignaron escrito de pruebas. Por auto de fecha 14 de enero de 2002, el aquo, admitió dicho escrito de pruebas.(folio 70)
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron complemento al escrito de pruebas de fecha 13 de enero de 2003 en cual señalan lo siguiente: Que promueven las testimoniales de los ciudadanos María Pinto y otros, con lo cual se permite demostrar que la querellada ha venido ejerciendo la posesión plena sobre el lote de terreno objeto de las presentes actuaciones. Promovieron en 18 folios útiles copias simples de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 014, de denuncia interpuesta en fecha 25 de febrero de 2002 por la querellada Ana Santander, por la perturbación de que ha sido objeto por parte de Tomás Contreras, esta prueba pretende demostrar que la querellada mantiene la posesión del lote de terreno descrito en autos desde antes de la fecha de adquisición por parte de FUNDATÁCHIRA. (folio 71 al 87). Por auto de fecha 14 de enero de 2002, se admitió dicho escrito de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2003, el ciudadano Tomás Contreras, presentó escrito de pruebas en el cual alegó el mérito favorable de los autos, en especial los documentos o recaudos producidos con el libelo de la querella, tales como el justificativo de testigos evacuado, la inspección judicial en el lote 2 objeto de la perturbación y el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente querella interdictal; ratificación por el aquo de la inspección judicial igualmente producida en el libelo de la querella; prueba testimonial entre otras. (folios 89 al 100). Por auto de esta misma fecha se admitió dicho escrito de pruebas.
Por escrito de fecha 17 de enero de 2003, la representación de la querrellada solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16 de enero de 2003, por el cual se admite el escrito de promoción de pruebas y los anexos consignados por el ciudadano Tomás Contreras; tal solicitud de revocatoria la formulan en virtud de que el apoderado Tomás Contreras no es abogado. (folios 102 y 103)
A los folios 109 al 112 riela escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada, en cual consignan planos topográficos con lo cual se quiere demostrar que dicha ciudadana viene ocupando el lote de terreno descrito en autos desde varios años antes de la fecha de venta por parte de Tomás Contreras a FUNDATÁCHIRA y venta realizada a Rafael Contreras. Por auto de fecha 22 de enero de 2003, se admitió dicho escrito de pruebas.(folio 113)
En fecha 11 de marzo de 2003, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada en autos por la parte querellada.(folios 173 al 174)
A los folios 176 al 212 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la comisión de evacuación de testimoniales de ambas partes.
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2003, la parte querellada presentó informes. (folios 216)
En fecha 13 de mayo de 2003, el ciudadano Tomás Contreras, asistido por la abogada Diana Hinojosa, presentó escrito de conclusiones. (folios 218 al 222)
A los folios 224 al 246 rielan actuaciones relacionadas con la notificación del avocamiento de la Juez Reina Suárez.
En fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otros, dictó sentencia declarando sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano Rafael Contreras, en contra de la ciudadana Ana Deli Santander; revoca el auto de fecha 8 de agosto de 2002, mediante el cual se decretó el amparo a la posesión a favor del ciudadano Rafael Contreras Colmenares, y condenó en costas a la parte actora.(folios 247 al 266)
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, el ciudadano Tomás Antonio Contreras Vivas, asistido por la abogada Diana Hinojosa, señaló que apela de la sentencia descrita en el particular anterior. (folio 271). Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, el aquo oyó dicha apelación en ambos efectos (folio 272); recibiéndose en fecha 2 de septiembre del año 2004 por ante esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2004, la parte actora consignó en esta superioridad informes, alegando lo siguiente: Que en la oportunidad correspondiente se promovió la confesión ficta de Ana Santander, por haber contestado la querella de amparo, anticipadamente irrespetando de esta forma el término de la distancia acordado por el tribunal que conoció la causa en primera instancia. En este sentido la Juzgadora (aquo) incurre en lo que la doctrina ha calificado como incongruencia negativa, ya que la sentenciadora no analiza ni motiva su decisión, tal como lo señala el artículo 243 en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma declara explícitamente no entrar a analizar dicha prueba, estando plenamente probada la extemporaneidad de la contestación de la querella. Entran a considerar la actuación del tribunal de la causa, al analizar las pruebas en el proceso, las cuales son valoradas en la siguiente forma: Son todas desestimadas como carentes de valor probatorio y desechadas del proceso, en cuanto a la valoración hecha por el aquo en su sentencia, solicita que su apelación sea declarada con lugar.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Juez que suscribe el presente fallo (folio 318).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada la presente causa con motivo del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano TOMÁS ANTONIO CONTRERAS VIVAS, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL TOMÁS CONTRERAS COLMENARES, parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión por él intentada.
El presente juicio trata sobre una querella interdictal de amparo a la posesión, la cual se inicia por demanda, en cuyo petitorio se solicita se decrete el amparo a la posesión.
Ahora bien, la parte apelante en la oportunidad de traer informes para la segunda instancia alega la confesión ficta de la ciudadana ANA DELI SANTANDER PÉREZ, por haber contestado la querella de amparo anticipadamente irrespetando de esta forma el término de distancia acordado por el tribunal que conoció la causa en primera instancia y que todas sus pruebas fueron desestimadas por el a-quo.
Por su parte el Tribunal de la causa en la sentencia objeto de apelación decide al fondo y sobre la confesión ficta alegada consideró que no la hubo.
En tal sentido, habiendo esta juzgadora delimitado la materia deferida a conocimiento, es necesario determinar entonces si existe o no confesión ficta de la querellada como punto previo al pronunciamiento de fondo.
En tal sentido, es de acotar en primer lugar que el contenido del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento en materia de Interdictos, fue cambiado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
...“concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas"(Negrillas del Tribunal).
Subsumiendo el caso bajo examen en la jurisprudencia de marras, se concluye que efectivamente el acto de alegatos se equipara y constituye ciertamente una contestación, a tal punto que el querellado en tal oportunidad puede incluso plantear cuestiones previas. En tal sentido, y siendo que la confesión ficta atañe a la falta de oportuna contestación, resulta oportuno examinar en el presente caso si se ha verificado la misma.
De las actuaciones del expediente se observa lo siguiente:
1.-Que el Tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2002, mediante auto ordena la citación de la querellada ciudadana ANA DELI SANTANDER, para que el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación y de vencido un día más que se le concede como término de distancia de contestación a la demanda.
2.-En fecha 07de enero de 2003, mediante diligencia inserta al folio 54, corre poder apud acta conferido por la querellada a sus abogados. Fecha esta la cual esta alzada fija como punto de partida para determinar si hubo o no la confesión ficta alegada.
3.-Por diligencia de esa misma fecha 07 de enero de 2003, folio 55, la ciudadana ANA DELI SANTANDER, se da por citada en la presente causa.
4.- El 09 de enero de 2003, la parte querellada presenta escrito de alegatos inserto a los folios 56 y 57.
5.- El 13 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la querellada presentan escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 59, 60 y 61.
6.- Por su parte el querellante, en fecha 16 de enero de 2003, presenta escrito de pruebas en el cual solicita se declare la confesión ficta de la ciudadana Ana Deli Santander.
La confesión ficta la estatuye el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Negrillas del Tribunal)
Exige la disposición supra transcrita para que proceda la confesión ficta, el cumplimiento simultáneo de tres requisitos a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo correspondiente.
En cuanto a este requisito observa quien aquí decide, que para el 09 de enero del 2003, la querellada presenta su escrito de alegatos y contesta la querella incoada en su contra, como se observa de los folios 56, 57 y 58 inclusive, por lo que al estar debidamente fijada la oportunidad para contestar la demanda (presentar alegatos) en el presente juicio según el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2002, inserto al folio 50, la parte querellada debió dejar transcurrir el día concedido como término de distancia, es decir el 10 de enero del año 2002 era el término para contestar la demanda, ese día y no otro. Por esta razón al haberse contestado en forma anticipada se tiene como no presentada, y en consecuencia extemporánea por anticipada, razón por la cual se cumple este requisito.
Respecto a los otros requisitos para que proceda la confesión ficta, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 2428, expediente N° 03-0209, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, extraída del repertorio forense “RAMÍREZ Y GARAY,” Tomo CCII, páginas 440 a la 443, dejó sentado:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción esta prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”. (Negrillas de quien sentencia).
2.-Que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En cuanto a este requisito observa esta sentenciadora, que efectivamente la querellada no probó nada que le favoreciera o desvirtuara el dicho del querellante. Ciertamente, la representación de la querellada trae a los autos una serie de pruebas tendientes a demostrar el conflicto suscitado entre ella y Fundatáchira, quien no es parte en este juicio. Quiere decir que la querellada está señalando hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, no probando nada que le favorezca, y en consecuencia este requisito también se tiene por cumplido.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Respecto a este requisito señala quien aquí decide lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula el establecimiento y la valoración de la presunción legal considerada “iuris tantum”, de la denominada comúnmente “confesión ficta”, disponiendo en cuanto a lo primero, que se produce cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, y en cuanto a lo segundo, que los hechos alegados en el libelo se tendrán como ciertos o probados, con aptitud para dar lugar a la declaratoria de procedencia de la acción, salvo que ésta sea contraria a derecho o que aparezca de los autos la contraprueba de aquello, sin que sea necesario, para que la misma surta sus efectos naturales, que el actor haya demostrado por otra vía los extremos que apoyan su demanda.
En relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000614, Sent. N° 01005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
...“Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “ si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.
Observa esta alzada, que la pretensión del actor es el amparo a la posesión, y que lo fundamentó en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De las normas transcritas se evidencia que la pretensión del querellante no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que este requisito también se cumple. Habiéndose verificado en el presente caso los elementos supra analizados concluye esta juzgadora que irremediablemente se verificó la confesión ficta, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de agosto de 2004 por el ciudadano TOMÁS ANTONIO CONTRERAS VIVAS en representación de RAFAEL TOMÁS CONTRERAS COLMENARES, asistido por la abogada Diana Hinojosa de Peña, en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano RAFAEL TOMÁS CONTRERAS COLMENARES, asistido por la abogada DIANA HINOJOSA DE PEÑA, en contra de la ciudadana ANA DELI SANTANDER PÉREZ.
TERCERO: Se MANTIENE el auto de fecha 8 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se decretó el amparo a la posesión a favor del ciudadano RAFAEL TOMÁS CONTRERAS COLMENARES.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.
QUINTO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 986, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha veintidós (22) de febrero de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 986, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA./JOV/zulimar-
Exp. N° 986.-