REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1016

En la TERCERÍA incidental que accionara la ciudadana TANIA JAQUELIN ORTIZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.763, con domicilio procesal en la Carrera 3, Sector Catedral, Edificio Palmira Piso 1, Oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada KARINA LEÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.172 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.579, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N.- 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N.- 77, Tomo 32-A, representada por los abogados GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.024.511, V-5.021.874 y V-9.129,.582, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.365, 26.199 y 28.440, en su orden, por una parte, y por la otra, contra la Empresa SUELAS Y MANUFACTURAS, Sociedad anónima (S & M S.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el N.- 20, Tomo 33-A y con modificación de su Acta Constitutiva de fecha 03 de abril de 1998, anotado bajo el N.- 58, Tomo 7-A, siendo su última modificación de fecha 23 de abril de 1998, anotada bajo el N.- 59, Tomo 8-A, conoce esta Superioridad de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada de la tercerista en fecha 29 de septiembre de 2004, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana TANIA JAQUELIN ORTIZ MÉNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL).

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 45, cursa demanda y sus anexos, de la Tercería presentada por la ciudadana Tania Jaquelin Ortiz Méndez, asistida por el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), por una parte, y por la otra, contra la Empresa SUELAS Y MANUFACTURAS, S.A., y en la cual exponen: Que consta en el expediente Nº 4561 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado de Primera Instancia de Transición del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en fecha 6 de abril de 2000, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo existente para con la empresa SUELAS Y MANUFACTURAS S.A; que mediante sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2001 dictada en Primera Instancia por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fué declarada Con Lugar la demanda laboral interpuesta por la ciudadana TANIA JAQUELIN ORTIZ MÉNDEZ contra la empresa SUELAS Y MANUFACTURAS S.A.(S & M S.A.). Consta en el expediente Nº 30.636 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que los abogados Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto y Julio Pérez Vivas, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), demandan por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS, S.A., en la persona de su Vicepresidente ciudadano Juan José Sayago Morales, y en el cual ese Tribunal conforme al Código de Procedimiento Civil, acordó mediante auto de fecha 15 de enero de 2004, medida de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., cuyo monto asciende a la suma de Seiscientos Dos Millones Cincuenta y Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 602.052.000,oo). Que embargados todos los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS, S.A., existe el temor fundado de quedar ilusoria el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales que le corresponden, en espera a que se resuelva la apelación interpuesta por la empresa demandada y que actualmente cursa por ante el Juzgado de Transición de Primera Instancia del Trabajo, del Circuito Judicial del Estado Táchira Laboral de Transición, en el expediente Nº 9656, circunstancia ésta que la coloca en estado de indefensión, toda vez, que de llegar a ser rematados los bienes embargados pertenecientes a la demandada Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS, S.A., no podría cobrar sus prestaciones sociales, por lo que demanda por Tercería a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), representada por los abogados Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto y Julio Pérez Vivas, así como también demanda por Tercería a la Empresa Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS, S.A., en la persona de su vicepresidente Juan José Sayago Morales, parte demandada en el juicio principal, expediente Nº 30.636,para que convengan en que de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene un derecho preferente al de la demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), en el juicio principal. Protesta las costas y costos del juicio. Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo)
En fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Tercería propuesta por Tania Jaquelin Ortiz Méndez, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y en contra de la Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., en la persona de su Vicepresidente Juan José Sayago Morales (folios 46 al 48).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la demandante, apela de la decisión anterior, siendo oída la misma en doble efecto por auto de fecha 06 de octubre de 2004, remitiéndose el original del cuaderno del tercería al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada en esta alzada en fecha 14 de octubre de 2004. (folios 49 al 53).
En fecha 18 de noviembre de 2004, la demandante asistida de abogado consigna escrito contentivo de los Informes. (folios 54 al 62).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004,la Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa (folio 63).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana TANIA JAQUELIN ORTIZ MÉNDEZ, asistida de la abogado KARINA LEÓN SÁNCHEZ, en fecha 29 de septiembre de 2004, contra el auto de fecha 27 de septiembre dictado por el a quo, el cual declaró Inadmisible la demanda de Tercería en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A; BANCO UNIVERSAL y en contra de la Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS S.A.
En la oportunidad procesal para presentar Informes, la parte apelante, respecto al auto de inadmisibilidad de la demanda de Tercería dictado por el a quo, expuso que no reúne los principios procesales de veracidad, legalidad, congruencia y representación, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que tal auto no guarda relación con el artículo 370 ordinal 1◦ del Código de Procedimiento Civil, apartándose del concepto jurisprudencial de tercería, que la concibe como una acción especial que le permite a los terceros defenderse en un juicio ajeno.
Observa esta alzada, que la parte demandante en el presente juicio de Tercería, apeló del auto dictado por el a quo, en el cual declaró inadmisible la demanda, por evidenciarse que el tercero pretende un derecho preferente fundamentando en un derecho laboral que le fue concedido en una Sentencia que no está definitivamente firme, que no tiene carácter de cosa juzgada.
La tercerista TANIA JAQUELIN ORTIZ MÉNDEZ, fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1˚ del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

Ahora bien, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“ La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1◦ del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes , que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía.


Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:

“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Al respecto, el Dr. Román J. Duque Corredor, “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97 señala:

“…En cuánto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que estén expresamente prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). Las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (Art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 341 ejusdem…”

En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, luego de analizadas las normas y jurisprudencia transcritas, se arriba a la conclusión de que la presente acción de Tercería no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la Juzgadora del a quo, no debió pronunciarse respecto de que la sentencia que le sirve de fundamento a la tercerista no tiene el carácter de cosa juzgada, emitiendo un pronunciamiento al fondo, contrariando así el llamado Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Este artículo, establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, el cual se logra mediante la acción, tratando de hacer valer las personas, sus derechos e intereses. Adicionalmente, se quebrantaría el artículo 49 ejusdem, correspondiente al Debido Proceso, como garantía judicial y administrativa, el cual señala:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”


Así las cosas, es que esta Juzgadora concluye que debe declarar con lugar la apelación sometida a su conocimiento, en virtud de los fundamentos expuestos, quedando revocado dicho auto apelado. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2004 contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de Tercería.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a quo dictar auto admitiendo la Tercería interpuesta y que sea tramitada conforme a las previsiones legales correspondientes.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ventiún días (21) del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.


La Juez Temporal,



JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1016, dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,



JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/JGOV/angie.
Exp. 1016.-