REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1074
En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana SHIRLEY M. CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre A, apartamento 54, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.917, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO ESCALANTE RAMOS y LAURA MARÍA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre A, apartamento A-91 y la segunda en el Conjunto Residencial La Hacienda Torre D, apartamento C-33, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.387.629 y 5.646.681, en su orden, y contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda encargada de la Administración de la Torre “A”; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004, por la demandante SHRILEY M. CONTRERAS ARELLANO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de diciembre de 2004 que declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo, dicha apelación fue oída en fecha 17 de diciembre de 2004 en ambos efectos, recibiéndose el expediente por ante esta Superioridad en fecha 11 de enero de 2005.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 18, escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana Shirley M. Contreras Arellano, cuyos recaudos anexos corren insertos a los folios 19 al 116.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Amparo Constitucional (folio 117).
En fecha 24 de noviembre de 2004, el aquo ordenó la notificación a los agraviantes, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, y fijó la audiencia oral y pública (folios 128 al 141).
En fecha 2 de diciembre de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional con la asistencia de las partes y una vez concluido el acto, el aquo dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana Shirley M. Contreras Arellano, ordenó a la ciudadana Maura María Ruiz Gamboa, hacerle entrega a la ciudadana Shirley Contreras Arellano de la llave de contacto magnético debidamente programada para abrir la puerta principal de la Torre “A” y para hacer uso de los ascensores del Conjunto Residencial La Hacienda Torre “A”, una vez que sea cancelado por ésta última el monto o valor que tenga la mencionada llave para ser asignada a cada uno de los propietarios. Igualmente ordenó a la ciudadana Laura Ruiz restituir los servicios de gas y agua una vez que estén hechas las respectivas aducciones por parte de la accionante (folio 225).
En fecha 6 de diciembre de 2004 la presunta agraviada presentó escrito de alegatos (folios 226 al 228).
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2004, la ciudadana Laura María Ruiz Gamboa, asistida de abogado, consignó para ser guardada en la caja fuerte del Tribunal, la llave magnética de entrada al edificio y ascensores y constancia original remitida por el Gerente de Sucursal Johnny Collazo de la Empresa Vengas S.A. (folios 230 y 231).
En fecha 9 de diciembre de 2004, el aquo publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 233 245).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, la ciudadana Shirley Contreras Arellano, apeló de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004. (folios 1247 al 249).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el aquo oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 11 de enero de 2005, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 1074. (folios 252 y 253)
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005, la ciudadana Laura María Ruiz Gamboa, asistida de abogado, solicita que la sentencia dictada en Primera Instancia sea revocada, por cuanto como se alegó en la audiencia constitucional, los hechos denunciados por la accionante son falsos, e igualmente porque la Juez de Primera Instancia no le permitió promover y evacuar pruebas y ejecutar su derecho a la defensa. (folio 254).
Obra a los folios 255 al 270, diligencias suscritas por la accionante junto con las cuales consigna los respectivos recaudos.
El 27 de enero de 2004, la accionante consignó escrito contentivo de Informes, junto con sus recaudos anexos. (folios 271 al 283).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia. En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional Sobrevenido, fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando la causa en fase de ejecución; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto.
En primer lugar, procede este Tribunal en aplicación de lo señalado por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de enero del año 2.000, Exp. Nº 00-0002 caso Emery Mata Millán, a determinar su propia competencia la cual está consagrada en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual atribuye la facultad para conocer en apelación de la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en relación con la Solicitud de Amparo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La presente acción de amparo tiene su fundamento en la violación de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al:
Derecho a la salud
Derecho a la vida y a la salud de su bebé
Derecho a la integridad física, psíquica y moral
Inviolabilidad del recinto privado y el hogar doméstico
Derecho a la defensa
Derecho a la igualdad
Derecho de protección sobre el nombre y reputación
Derecho de propiedad
Derecho de protección de la familia
Protección Integral de la maternidad
Derecho a una vivienda adecuada con servicios básicos
Derecho de protección del niño
Derecho a un nivel de vida adecuado.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Al presentar su escrito de informes de la apelación planteada, la parte accionante aduce que en el fallo recurrido no existe señalamiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta tal decisión, que tal fallo se encuentra viciado por las siguientes causas:
- Falta de valoración de las pruebas;
- no mencionó las personas contra cuya resolución o acto u omisión se concede el Amparo;
- determinación precisa de la orden a cumplir con las especificaciones necesarias para su ejecución;
- determinación del plazo para cumplir lo resuelto;
- no señaló las garantías violadas sin embargo, declaró medidas accesorias de restablecimiento de los servicios básicos;
- ordenó a la accionante pagar el costo de la llave magnética, la cual ya había sido pagada hace once meses;
- las medidas ejercidas contra su persona y su propiedad constituyen medidas de presión psicológica y física y son inconstitucionales;
- la restitución de la situación infringida debe ser inmediata;
- la sentencia recurrida contiene extrapetita, citrapetita, incongruencia positiva y negativa y es imprecisa.
Por su parte, la accionada Laura María Ruiz Gamboa señaló que al momento de celebrarse la audiencia constitucional le fue lesionado su derecho a la defensa por cuanto la Juez aquo desechó todos los medios probatorios por ella promovidos aduciendo que resolvería conforme a la sana crítica.
Señala en su defensa que la parte accionante no pudo demostrar que los hechos señalados por ella constituyen presuntas violaciones de sus derechos constitucionales, toda vez que no logró demostrar quien es el responsable de tales hechos, no valoró la juez de primera instancia las pruebas tendientes a demostrar que la accionante lleva más de dos años sin disfrutar del servicio de gas debido al hecho de un tercero contratado por ella misma quien fue la persona que desinstaló las tuberías de gas.
Igualmente señaló la accionada, que la sentencia recurrida ordenó entregar a la accionante una llave magnética del ascensor, la cual había sido anteriormente consignada por ante el tribunal y decretó la restitución de las tuberías de agua y gas aún cuando la accionante se encuentra morosa, aunado a que sólo depositó por concepto de condominio lo que ella consideró conveniente, que es bastante por debajo de lo que pagan los demás copropietarios.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que la situación denunciada a través de la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana Shirley M. Contreras Arellano tiene su origen en una serie de medidas de presión ejercidas por la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial La Hacienda cuya finalidad es el cobro de las cuotas de condominio atrasadas que debe la accionante.
Denuncia igualmente la quejosa que la Administradora y la Junta de Condominio han cometido una serie de aumentos en la cuota de condominio de forma abrupta y sin justificación; que realizan gastos desmedidos de los cuales no presentan soportes; que las facturas emitidas no están de acuerdo con los requerimientos hechos por el SENIAT.
Observa quien aquí sentencia, que la quejosa afirma en todo momento estar ejerciendo un amparo por la violación de derechos y garantías constitucionales infringidas contra su persona, contra su familia (el bebé), contra su propiedad (el apartamento), pero igualmente insiste en las irregularidades cometidas por la Administradora y por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda Torre “A”.
En relación con la denuncia de violación de los derechos y garantías constitucionales ocasionados por el corte en el suministro de los servicios de agua potable y gas doméstico, el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
El suministro de agua potable y gas doméstico, constituyen servicios básicos esenciales de los justiciables cuya tutela corresponde al Estado, no obstante éstos no son derechos inherentes a la condición humana y por lo tanto son renunciables o pueden estar sujetos a convenios celebrados entre las partes. Así tenemos que los copropietarios de un edificio consienten que la Administración de la Junta de Condominio en uso de las atribuciones que le confiere la Asamblea de Copropietarios, realice todas las gestiones tendientes a garantizar la prestación efectiva de los servicios básicos comunes a todo el edificio, quedando los usuarios sujetos al cumplimiento de las obligaciones que le impone el disfrute de los mismos, específicamente estar solventes en las facturas de pago de los mencionados servicios.
La suspensión del suministro de gas y agua potable aunque en principio parecieran constituir vías de hecho utilizadas por la Administración de la Junta de Condominio, no obstante las mismas tienen su origen en la relación contractual existente entre las partes en conflicto, en la cual la accionante consintió el acto presuntamente agraviante, por cuanto incumplió en el pago de los servicios reclamados, y aún cuando esto pudiera considerarse inconstitucional la quejosa al haber aceptado las condiciones de prestación del servicio conocía claramente las consecuencias del atraso en el pago efectivo y oportuno de las cuotas de condominio estipuladas.
La restricción de los servicios básicos de agua potable y gas doméstico, cuya violación denuncia la quejosa, son imprescindibles para vivir en sociedad, sin embargo, es el pago oportuno y efectivo de dichos servicios lo que permite a la administración del edificio ofrecer un servicio de calidad, oponiendo el bienestar comunitario frente al derecho de un copropietario en particular que se encuentre moroso en el pago de dichos servicios o de las cuotas de condominio, morosidad ésta que se traduce en un desmejoramiento de las condiciones generales del edificio e incluso arriesga la seguridad de los demás condóminos, que cumplen satisfactoriamente sus obligaciones a fin de obtener un servicio óptimo.
En el caso de marras, según lo señalan ambas partes, la accionante tiene aproximadamente dos años sin disfrutar del servicio de gas por haberle sido cortado debido a la falta de pago de las facturas correspondientes, lo que acarrea que la acción de amparo constitucional, como vía jurisdiccional, por su naturaleza y objeto netamente restitutoria y no reparadora o indemnizatoria, no sea aplicable en virtud de que la situación jurídica denunciada como infringida no puede volver al estado en que estaba antes de su denunciada violación, pues el corte en el servicio no es un hecho nuevo, sino la consecuencia directa de la reiterada falta de pago de la factura del servicio, por lo que la acción de amparo deja de ser la vía idónea para restablecer dicha situación, Y ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, con respecto a las últimas denuncias relativas a las irregularidades en la administración del edificio, dichas gestiones no fueron resueltas a través de los medios de impugnación y recursos ordinarios pre-existentes, es decir, no es la acción de amparo la vía idónea para resolver conflictos surgidos en la administración de un edificio. Al respecto me permito transcribir parte de la Sentencia del 12 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, que estableció:
“… Alega la accionante en amparo constitucional, en su escrito de solicitud libelada, que la Administradora, presunta agraviante conjuntamente con la Junta de Condominio del Edificio, no cumple con sus respectivos servicios, señalando para ello una serie de irregularidades, tales como, que la misma emite recibos con una lista enorme de gastos que no se ajustan al presupuesto familiar. Que no sabe que se ha hecho con el Fondo de Reserva de la misma comunidad. Que descuentan en los recibos una serie de gastos por instrumentos y reparación de ascensores que están en mal estado. Que los gastos deben ser consultados y aprobados en mayoría por la Asamblea de Propietarios, para las cuales solicita se le imponga el cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal. Observa esta Superioridad, que lo solicitado con respecto al “supuesto incumplimiento de la presunta agraviante en sus labores de Administración”, a los fines de que se le imponga el cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal por parte de este Tribunal Constitucional, no es, indudablemente, materia que se pueda dilucidar en una acción de amparo ya que este recurso extraordinario, versa sobre asuntos que tengan como fin inmediato el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidos, dado que, para este tipo de acciones, como la alegada por la accionante, la Ley estipula determinados procesos ordinarios o vías idóneas a seguir para hacer efectivo el derecho que se reclama. Razones por las cuales debe considerar este Juzgador inadmisible la pretensión de la presunta agraviada en cuanto a lo que respecta a la imposición de cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal por parte de la presunta agraviante, solicitada por la accionante en amparo, dado que, la accionante dispone de una vía ordinaria y eficaz para obtener la reparación de los gravámenes señalados ut supra…” (Negrillas de quien sentencia)
Este criterio ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 288 de fecha 20 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García:
“... Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, lo que no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. ...
Reiterada igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
Sobre la declaratoria de inadmisibilidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 499 del 12 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando:
“… Esta Sala observa que la sentencia apelada se pronunció sobre el mérito, y prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al a-quo, ya que el cumplimiento de dichos extremos es una condición previa a objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional.
En tal sentido se pronunció esta Sal, el 19 de julio de 2001 (Caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
“En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre al fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
De lo antes analizado y sobre la base de los criterios jurisprudenciales citados, la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer la pretensión que a través del presente amparo quiere hacer valer, verbigracia una rendición de cuentas en atención y con fundamento en las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, INADMITIR la acción de amparo constitucional si el recurrente disponía o dispone de medios ordinarios que no ejerció previamente, esta Juzgadora en apego a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República declara inadmisible la presente acción y ASI SE DECIDE.
Igualmente es oportuno señalar que en materia de amparo, no procede estimar la acción en dinero, así lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 642 del 3 de abril de 2003, Caso: Ernesto García
“…el propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ir referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Por ello, el límite de la sentencia debe circunscribirse al derecho o derechos violados. La reparación de los daños ocasionados al accionante a consecuencia del acto impugnado forma parte de la potestad que le es atribuida al juez ordinario, no al juez constitucional, ya que éste debe ajustarse a declarar la violación constitucional y como debe ésta ser reparada en el proceso ordinario…”
En relación con las costas de la presente acción, las mismas no proceden aún cuando sea declarado inadmisible, por cuanto si bien es cierto que el amparo no es la vía idónea, no obstante no existió temeridad de parte de la quejosa, así quedó establecido en Sentencia N° 3058 del 4 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando:
“… Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de un accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2° del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia N° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo.
Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide…”
En relación con la orden dada a la ciudadana Laura María Ruiz Gamboa de entregar la llave de contacto magnético debidamente programada para abrir la puerta principal y hacer uso de los ascensores de la Torre “A” del Conjunto Residencial La Hacienda a la accionante Shirley Contreras Arellano, una vez que ésta última pague el monto de la llave, estima conveniente esta Alzada señalar, que el valor de la mencionada llave fue debidamente pagado por la ciudadana Shirley Contreras, tal como consta en Comprobante de Ingreso N° 000899 emitido por la Administración de dicho edificio, la cual corre inserta al folio 27 del presente expediente y a su vez, dicha llave fue consignada ante el tribunal de la causa por la ciudadana Laura Ruiz en fecha 08 de diciembre de 2004, en consecuencia, SE ORDENA a la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hacer entrega a la ciudadana Shirley M. Contreras Arellano de la llave de contacto magnético de entrada al edificio y ascensores de la Torre “A” del Conjunto Residencial La Hacienda, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se debe acotar que la reparación de los daños materiales denunciados por la accionante, por no constituir violación de derechos constitucionales, competen a la esfera de conocimiento del juez ordinario y no al juez constitucional.
Tal es el criterio contenido en la sentencia N° 642 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de abril de 2003, en el caso E. García en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
...“En tal sentido, estima la Sala preciso acotar, que el propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ir referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Por ello, el límite de la sentencia debe circunscribirse al derecho o derechos violados. La reparación de los daños ocasionados al accionante a consecuencia del acto impugnado forma parte de la potestad que le es atribuida al juez ordinario, no al juez constitucional, ya que éste debe ajustarse a declarar la violación constitucional y como debe ésta ser reparada en el proceso ordinario”.
VI
DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SHIRLEY M. CONTRERAS ARELLANO contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo por ella intentada.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo instaurado por la ciudadana SHIRLEY M. CONTRERAS ARELLANO, contra los ciudadanos LUIS GERARDO ESCALANTE RAMOS y LAURA MARÍA RUÍZ, y contra la JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial La Hacienda encargada de la Administración de la Torre “A”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidenció que la accionante haya actuado temerariamente.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1074 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 14 de febrero de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1074, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdA/JGOV/gavv.-
Exp. Nº. 1074.-
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