REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1020
En el RÉGIMEN DE VISITAS que accionara el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.658, domiciliado en la carrera 6 Nº 124 Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en su carácter de padre del niño KEYBERTH YOFRAY PARRA GÁMEZ, representado por las abogadas CARMEN MIREYA ANGULO FLORES e ISLEY GALVIS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.317 y domiciliada procesalmente en la carrera 2, Nº 5-55, Centro Profesional Cordillera, oficina Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana MAYRA LISBETH GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.404, domiciliada en la calle 13, Nº 14, Barrio Las Mercedes, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta por la demandada MAYRA LISBETH GÁMEZ el 3 de agosto de 2004, en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de junio de 2004, que declaró con lugar la demanda de Régimen de Visitas a favor del ciudadano José Gregorio Parra, para con su hijo Keyberth Yofray Parra Gámez, estableciéndose el día sábado de 03:00 p.m. a 06:00 p.m. y los domingos de 09:00 a.m. a 02:00 p.m., todos los fines de semana.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 2 riela escrito de solicitud de régimen de visitas, junto a tres (3) anexos, suscrito por el ciudadano José Gregorio Parra, en donde expone que en fecha 30 de marzo de 2002, en horas de la noche su cónyuge anteriormente identificada, abandonó el hogar conyugal sin darle ninguna explicación, marchándose sola y dejando a su hijo Keyberth Parra, de dos años de edad. Abandono que presume se debe a una serie de problemas matrimoniales, haciendo la salvedad que los mismos son producto de la conducta desplegada por su cónyuge. Al día siguiente, es decir el domingo 31 de marzo del 2002, espero hasta las 10:00 a.m, con la esperanza que su cónyuge regresara al hogar y fue cuando se dirigió a casa de su padre con su hijo, minutos más tarde, llegó a casa de su madre una comisión policial, acusándole de haber secuestrado a su hijo, requiriéndole que entregara al niño, por lo cual aceptó lo ordenado, sintiéndose indefenso entregó a su hijo, actitud que asumió para que el niño no presenciara tal situación y no se afectara emocionalmente. Desde ese día ha tratado de visitar a su hijo en casa de su abuela materna, que es el sitio donde actualmente viven y no ha logrado verlo, pues cada vez que lo intenta es objeto de agresiones verbales y físicas por parte de las ciudadana Betty Gámez y Cristina Gámez. Por todo lo expuesto es que solicita se le fije régimen de visitas, de manera tal que pueda visitarlo entre semana, buscarlo los viernes en la tarde, tenerlo los fines de semana y que regrese con la madre el día domingo.
Por auto de fecha 23 de abril de 2002, el Tribunal de Protección admitió dicha solicitud y acordó en consecuencia citar a Mayra Lisbeth Gámez.
En fecha 16 de mayo de 2002, el ciudadano José Gregorio Parra, expuso que confiere poder apud acta a la abogada Gladys Bautista respectivamente. (folio 11)
En fecha 13 de junio de 2002, diligenció el alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba y expuso que citó a la ciudadana Mayra Gámez personalmente. (vto20)
Al folio 22 riela Acta de reunión conciliatoria entre los ciudadanos Mayra Gámez y José Parra, en donde se llegó al acuerdo de que dicha ciudadana se compromete a llevar al niño a la casa del señor José Parra, los días sábado a partir del sábado 20 de julio de 2002, en el horario comprendido entre las diez de la mañana, hasta las cinco de la tarde, hora en que lo buscará la ciudadana Mayra Gámez. (folio 22)
En fecha 9 de julio de 2002, el aquo homologó, el acuerdo descrito en el particular anterior. (folio 23)
En fecha 24 de septiembre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo juez. (folio 29)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el aquo acordó practicar informe social y evaluación psicológica a los padres del niño Keyberth Parra, el primero en el hogar de cada uno de ellos y el segundo individual. (folio 42)
A los folios 45 al 52 rielan actuaciones relacionadas con dicho informe.
En fecha 29 de abril de 2003, los abogados Gladys Bautista y José Molina expusieron que renuncian al poder que les fuera conferido por el demandante. (folio 53)
A los folios 64 al 66 riela informe psiquiátrico presentado por la Dra. Olga Pérez Monsalve.
En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano José Gregorio Parra, expuso que confiere poder apud acta a la abogada Isley Gálvis. (folio 87)
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, la abogada Carmen Angulo consignó recibos que comprueban las deducciones que se le hacen al ciudadano José Parra, por concepto de obligación alimentaria. (folio 89 al 91)
A los folios 92 al 94 riela informe psiquiátrico presentado por la Dra. Olga Pérez Monsalve.
En fecha 30 de junio de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar el régimen de visitas a favor del ciudadano José Gregorio Parra. (folio 96 al 103)
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2004, la ciudadana Mayra Gámez, expuso que apela de la sentencia descrita en el particular anterior.(folio 117)
Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, el aquo dejó firme la sentencia de régimen de visitas de fecha 30 de junio de 2004. (folio 118).
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el aquo concede a la demandada un lapso de diez (10) días de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia. (folio 120).
El 03 de agosto de 2004, el aquo libra comisión al Juzgado del Municipio Córdoba, relacionada con la notificación de la demandada de autos. (folios121 al 126).
En fecha 28 de septiembre de 2004, el aquo acordó revocar por contrario imperio los autos de fechas 23 de agosto y 9 de septiembre de 2004, y acordó a su vez oír en ambos efectos la apelación de la ciudadana Mayra Gámez, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor; recibiéndose en consecuencia en esta alzada en fecha 19 de octubre de 2004. (folios 127 al 129).
Corre agregado a los folios 137 al 143, comisión emanada de este Tribunal Superior y dirigida al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación de la demandada de autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del presente expediente en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la ciudadana MAYRA LISBETH GÁMEZ, en fecha 03 de agosto de 2004, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La presente causa cuyo motivo es Régimen de Visitas, se recibió en esta alzada en fecha 19 de octubre de 2004, dándosele el curso de ley correspondiente para segunda instancia.
Llegada la oportunidad fijada por esta instancia para que la apelante formalizara su recurso conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el acto y por cuanto transcurrido el lapso de espera fijado no se hizo presente la parte apelante ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró desierto el acto.
En tal sentido, estando la partes notificadas del avocamiento de la ciudadana Juez Temporal y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior, procede a la resolución de lo planteado en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecida la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento.
Por su parte el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es del tenor siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes”.
En este orden de ideas, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, un deber, una obligación. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la citada Ley emplea el término “deberá formalizar”, lo que quiere decir que debe hacerlo en forma oral tal como lo prescribe la norma en comento, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales para que surta sus efectos legales pertinentes. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, debe ser interpretada por el Juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada, sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cual es el thema decidendum y sobre todo que con la no fijación de los puntos de la sentencia apelada se violaría el derecho a la defensa y debido proceso de la contraparte.
Efectivamente, el artículo citado consagra una obligación para el apelante, para que por ante la Alzada correspondiente formalice oralmente su recurso, porque es en dicha oportunidad que puede explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, señalar los vicios que pueda contener el fallo apelado, a los fines de ilustrar un mejor criterio del Tribunal ad quem.
Cuando el legislador establece a cargo de las partes, el cumplimiento de ciertas obligaciones, es en aras de que los justiciables tengan a su disposición, todos los medios que le garanticen su derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva, todo enmarcado en un debido proceso.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 01-0409, de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:
“Este derecho fundamental de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que el debido proceso es aquel que reúne las garantías esenciales para que exista una tutela judicial efectiva”
Cuando las leyes procesales señalan los mecanismos que aseguran el derecho de defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, las partes deben servirse de los mismos y a ellos deben sujetar sus actuaciones.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº RC218, de fecha 04 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 01680, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo o inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa e los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
…Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún (sic) y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Elsy…de la apertura del lapso probatorio.
Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7° del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.
No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace necesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana Elsy…no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada”
En apego a la Jurisprudencia señalada up-supra este Tribunal Superior, considera que la ausencia del apelante a la audiencia de formalización conlleva a desestimar tal recurso de impugnación y así se decide.
A los fines de asegurar el cumplimiento del régimen de visitas acordado al padre JOSE GREGORIO PARRA, y en atención al interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”, a manera ilustrativa, se señala a ambos progenitores del niño Keyberth Yofray Parra Gámez, que el derecho del niño a mantener relaciones personales con sus padres y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la nueva consagración de las visitas, en el sentido de que, en lo adelante, no solo se trata del derecho del padre a visitarlo, sino también al derecho del hijo a ser visitado.
El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.
Finalmente, observa esta alzada que en su solicitud de visitas, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, pidió al a-quo se le fijara un régimen donde él buscara a su hijo el viernes en la tarde, tenerlo consigo los fines de semana y que regrese con la madre el día domingo, a los fines de pasar más tiempo con el niño Keyberth Yofray Parra Gámez. Sin embargo, el Tribunal de la causa en la sentencia apelada acordó un régimen de vistas establecido así: el día Sábado de 03:00 p.m., a 06:00 p.m., y los días domingos de 09:00 a.m., a 02:00 p.m., todos los fines de semana, razón por la cual en criterio de esta juzgadora el a-quo debió declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta ya que no concedió todo lo solicitado. En consecuencia, dadas las amplias facultades que tiene esta alzada en materia de Protección del Niño y del Adolescente llega a la conclusión que la demanda debe declararse parcialmente con lugar, sin lugar la apelación interpuesta, quedando modificada la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2004, por la ciudadana Mayra Lisbeth Gámez, en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2004.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Régimen de Visitas a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, para con su hijo KEYBERTH YOFRAY PARRA GÁMEZ, estableciéndose el día Sábado de 03:00 p.m., a 06:00 p.m., y los días domingos de 09:00 a.m., a 02:00 p.m., todos los fines de semana.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1020, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha catorce (14) de febrero de 2004, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1020, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JOV/zulimar.-
Exp. 1020.-
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