REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 145º

DEMANDANTE:
HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.549.116.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:
Abogados CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 20.219 y 24.439, en su orden.

DEMANDADOS:
PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 644.912 y MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06-04-98, bajo el Nº 37, Tomo 5-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, cédula de identidad Nº 3.640.569.

APODERADO DEL CO DEMANDADO PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN:
Abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 71.328.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CO DEMANDADO RAFAEL
ANTONIO PALMA GUEVARA:
Abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, Inpreabogado Nº 82.780.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS - Apelación de la
decisión de fecha 25-08-2004.


En fecha 07 de octubre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 17.209-04, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, con el carácter de apoderado del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, en fecha 02-09-2004, contra la sentencia por ese Tribunal dictada en fecha 25-08-2004, en donde declaró inadmisible la demanda propuesta por Homero Edmundo Andrade Briceño y condenó en costas a la parte demandante.

En la misma fecha de recibo, 07-10-2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 09-11-2004, ambas partes presentaron escrito contentivo de sus alegatos.

Igualmente hicieron uso del derecho a hacer observaciones a los informes de la contraria.

Cumplidas las etapas ante el Superior, estando para decidir se pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente expediente, de donde consta:
Se inicia el presente juicio por demanda presentada para distribución el 30-01-04, por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, solicitando se sirva citar “a mis socios administradores”, PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y a MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA), representada por el ciudadano RAFAEL PALMA GUEVARA, en su condición también de director, para que rindan las cuentas exigidas en el libelo o en su defecto sea condenados por el Tribunal; específicamente de: la pérdida de efectivo en el ejercicio terminado económico del 31 de Mayo de 1995, según la experticia contable realizada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 4 de Julio de 1996, la cual fue realizada a petición del Juzgado Penal del Estado Táchira; de la pérdida de efectivo por otras reflejados por la experticia contable realizada el 04-07-1996 por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el ejercicio económico del 01-01- al 31-12-1993; del destino y donde estaba la cantidad de Bs.34.836.521,63 que la empresa MILOBSA recibió como pagos efectuados por la empresa CASIMA en los años 1992 al 1994 dentro de los ejercicios económicos que menciona; de la venta y comercialización de productos como coque, semi coque y carbón a las diversas empresas en los ejercicios económicos que menciona; por qué no han realizado Asambleas ordinarias correspondientes a los períodos del 01-01-93 al 31-12-93, años l993, l994, 1995, período al 31-05-96, del 01-06-96 al 31-12-96; asamblea ordinaria de socios años 1997 a 2003. En el Registro Mercantil Cuarto del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Nº 4; de los Balances de Comprobación, Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios económicos que menciona; de las utilidades no distribuidas y dividendos de los ejercicios económicos que igualmente menciona; que rindan cuentas y presenten al Tribunal las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta realizadas por la empresa en los períodos o ejercicios fiscales del 01-01-92 al 31-12-03; de las personas naturales o jurídicas que compraron productos años 1992 a 2003; sobre las cuentas bancarias, dinero en efectivo, cuentas por cobrar, activos fijos, deudas capitales que desde el año 1992 hasta 2003; de todas las cantidades en dólares recibidas por la empresa; sobre el destino de los 8 pagarés comercial otorgados a su empresa por el Banco Mercantil, por las cantidades que indica depositados a la cuenta de la empresa y analizados en la experticia contable realizada el 25-07-96. Fundamentaron la acción en los estatutos sociales de la empresa y en los artículos 265, 266, 270, 271, 274, 275, 304, 329, 330 del Código de Comercio y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo y se citara al ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y a MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANONIMA (MINERALCA), representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, a los fines de que rindieran las cuentas exigidas o en su defecto fueran condenados por ese Tribunal. Pidió que las cantidades que fueran ordenadas a pagar sean indexadas. Estimó la demanda en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo). Solicitó medida innominada en los términos allí expuestos. Alega en el escrito que es socio accionista y propietario de la Sociedad Mercantil MINERALES LOBATERA S.A. (MILOBSA), conjuntamente con los socios PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y MINERALES LATINAS COMPAÑÍA ANONIMA (MINERALCA). Minerales Lobatera S.A. (MILOBSA) la cual fue constituida el 18-05-88, quedando anotada bajo el N 26, Tomo 48-A PRO, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; que el objeto de la sociedad era la explotación, suministro, almacenamiento, transporte, comercialización y cualquier activo conexa con el procedimiento del carbón y cualquier tipo de minerales y metales (artículo tercero de los estatutos); que el artículo décimo segundo establecía que el ejercicio de la Sociedad Anónima comenzaría el primero de Enero y terminaría el 31de Diciembre; que al final de cada ejercicio económico se elaborarían los respectivos informes de las actividades de la misma, los balances, inventarios generales de bienes muebles y estado de ganancias y pérdidas para ser presentados a la Asamblea de Accionistas; que en fecha 15-07-94, en la Asamblea Extraordinaria convocada por sus socios la cual impugnó y rechazó, establecieron un cambio de los artículos décimo y décimo primero de los estatutos y establecieron los socios PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y MINERALCA; que se designaron como administradores a los ciudadanos PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y RAFAEL PALMA GUEVARA. Anexa recaudos. Manifiesta que sus socios habían administrado por años las cuentas, operaciones y manejo de la compañía sin que rindieran cuentas a su persona, tal y como lo ordenaban los estatutos de la referida sociedad y el Código de Comercio Venezolano; que había esperado años para que lo hicieran y que no lo habían hecho a pesar de sus requerimientos y así como lo había peticionado en la Asamblea Extraordinaria de fecha 15-07-94 y que no había sido posible que rindieran cuentas y que por ello les exigía la rendición de cuentas de acuerdo a los estatutos y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderon y a Minerales Latinas Compañía Anónima (MINERALCA), representada por Rafael Antonio Palma Guevara, y el último nombrado como director de dicha sociedad mercantil.

El 17 de marzo de 2004, el apoderado de la parte demandante, solicitó se citara a la demandada por medio de carteles y se decrete las medidas innominadas solicitadas.

Por auto de fecha 21-04-2004, la a quo acordó la citación de los demandados por medio de carteles.

El 03-05-04, el abogado CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, consignó ejemplares de Diario de La Nación de fechas 25 y 29 de Abril, donde aparecen los carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2004, el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN, asistido de abogado se dio por citado.

En fecha 31 de Mayo de 2004, el abogado GONZALO J. JIMENEZ D., con el carácter de autos, manifestó que la parte demandante en el libelo de demanda señaló que la empresa Mercantil MINERALES LATINAS MINERALCA C.A., está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-04-98, bajo el Nº 37, tomo 5-a, que está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y su representante igualmente tiene su domicilio en esa ciudad; que al efecto manifiesta que el domicilio de dicha empresa es el lugar donde la misma se encuentra inscrita y como está establecida en el Acta Constitutiva es la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a todo evento rechazó que MINERALCA y su representante RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA tuvieran su domicilio en San Cristóbal, solicitando se tenga como domicilio la ciudad de Caracas. Consignó recaudos.

En fecha 09 de Junio de 2004, el abogado FELIPE CHACÓN, apoderado de la parte demandante, ratificó el pedimento realizado el 20-05-04, y en cuanto a la diligencia de fecha 31-05-04, se opuso a la misma por cuanto la empresa MINERALCA es socia de MILOBSA y formaba parte del paquete accionario de MILOBSA y la demandada era MILOBSA y no MINERALCA. Solicitó se designara defensor ad litem a MINERALCA.

Por auto de fecha 09 de Julio de 2004, el a quo nombró como Defensor Ad Litem de la empresa MINERALCA al abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO y ordenó la notificación del mismo.

De los folios 187 al 189, actuaciones relacionadas con la notificación y juramentación del Defensor Ad Litem nombrado.

En fecha 19 de Julio de 2004, el abogado GONZALO J. JIMENEZ D, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 09-07-04.

Mediante diligencia de fecha 21-06 (sic) -2004, el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, con el carácter de defensor ad litem del ciudadano RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, se dió por citado.

Escrito presentado el 21-07-2004, el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, con el carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, donde de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó y opuso la falta de cualidad del actor para incoar y sostener el presente juicio de cuentas. Señaló que el artículo 310 del Código de Comercio establecía de forma expresa y diáfana que la acción contra los administradores le competía a la Asamblea, que la ejercía por medio de los comisarios o de personas que nombrara a su efecto y que por tanto la legitimidad para incoar o establecer la demanda contra los administradores le competía a la Asamblea y no a un accionista de manera individual por prohibición expresa de su ordenamiento jurídico; que la falta de legitimidad activa acaecida en el presente proceso, impedía al Juzgador penetrar en el mérito de la causa, pues siendo la misma un presupuesto procesal necesario para obtener una sentencia favorable, dicho órgano jurisdiccional estaba facultado por la Constitución y el ordenamiento para declarar la determinación legitimatoria, pues a su decir en el presente caso no había acudido al órgano jurisdiccional aquel a quien corresponde por Ley el ejercicio de la acción contra los administradores, pues de conformidad a lo dispuesto por las más avanzadas doctrinas procesales, tal ausencia de legitimación conducía a una carencia de la debida integración de los sujetos procesales sobre los cuales ha de recaer el fallo. Solicitó se declarara la falta de legitimación Ad-Causam del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, por cuanto no era la persona a quien le competía accionar contra los Administradores; así mismo solicitó se declarase inadmisible la demanda propuesta por él mismo y se condenara en costas a la parte actora.

El 18 de Agosto de 2004, el apoderado del demandante solicitó se decrete la confesión ficta del co-demandado PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, por cuanto no se había opuesto ni contestado la demanda de rendición de cuentas. Se opuso a lo contestado por el defensor ad litem, por cuanto su mandante sí tenía legitimación como socio y como justificable para pedir rendición de cuentas a sus dos socios. Solicitó la aplicación del levantamiento del velo corporativo.

En fecha 24 de Agosto de 2004, el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, con el carácter de Defensor Ad Litem de MINERALES LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA), representada por el ciudadano RAFAEL PALMA GUEVARA, ratificó en toda su amplitud el contenido del escrito de Oposición a la Rendición de Cuentas. Solicitó se resolviera sobre la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir no estaba debidamente constituida la relación jurídica procesal por ausencia de uno de los tres requisitos de la pretensión que era la legitimación para obrar y contradecir.
Escrito presentado en fecha 24-08-2004, por el abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, en donde hizo formal oposición en la Rendición de Cuentas, por cuanto los fundamentos jurídicos explanados dicha solicitud no le daban cualidad jurídica para accionar en el presente proceso. Señaló que en el escrito libelar la parte actora demandada la Rendición de Cuentas de los ciudadanos PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y RAFAEL PALMA GUEVARA, en su condición de Directores y Administradores de la Empresa antes mencionada y que era importante establecer con qué carácter se le solicitaba a su representado y al ciudadano RAFAEL PALMA GUEVARA, la rendición de cuentas, que no era otra cosa que como ya se había indicado como administradores; hizo mención del artículo 310 del Código de Comercio y señaló que era muy claro el referido artículo al establecer a quién correspondía ejercer el derecho de accionar contra los administradores por hechos inherentes a su gestión, y que este derecho solo le correspondía única y exclusivamente a la Asamblea de Accionistas, que en forma mayoritaria o conforme a los estatutos sociales se requerían para la aprobación de cualquier rendición o cualquier otra iniciativa, que parte de una manera aislada; que era contraría a la Ley, por cuanto en el mencionado artículo era claro y preciso en determinar a quién correspondía ejercer la acción y que cualquier otra acción era ineficaz e improcedente, conllevando a que el socio HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, no tuviera legitimación activa para accionar en forma individual y por tanto solo le correspondía el ejercicio de la acción de solicitar rendir cuentas, en nuestro derecho actual, al Órgano Supremo que en todo caso era la Asamblea de Accionistas y que cualquier otra iniciativa en forma individual era ilegal e improcedente; que no era atribución de los accionistas en forma individual y personal el poder obligar a los administradores a que les rindieran cuentas directas de sus gestiones, sino que esa era atribución exclusiva de la Asamblea durante la vida normal de la sociedad, como lo indicaba el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que se concluía entonces que habiendo el el presente caso el actor demandado la rendición de cuentas con el carácter de accionista, sin actuar dentro de lo previsto en los artículos 310 y 350 del Código de Comercio, carecía indudablemente de la cualidad necesaria para demandar jurídicamente tal rendición de cuentas. De lo expuesto, dice, da claridad acerca de que el demandado, su representado, pudiera alegar otras defensas fuera de las ya expuestas en virtud de que era notorio que el carácter invocado en el libelo por el actor no le otorgaba titularidad del derecho que se pretendía abrogar en el presente juicio y por lo tanto no tenía cualidad para intentarlo, concluyendo de que el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil MILOBSA y parte demandante en la presente causa no tenía, ni poseía cualidad ni legitimación alguna conforme a derecho para demandar en el presente expediente la rendición de cuentas contra su representado, razón por la cual solicitó se declarara la falta de cualidad del actor para intentar y sostener en todas y cada una de sus partes el presente juicio con fundamento de lo anteriormente expuesto; opuso como cuestión previa para que sea definida previo a la sentencia declarara la inadmisibilidad de la presente acción, contemplada en el artículo 346 ordinal 2º la cual transcribió, por cuanto el actor no había presentado ni presentará a ese Tribunal prueba alguna que lo acreditara estar suficientemente autorizado por la Asamblea de Accionistas que es la suprema autoridad de la sociedad para demandar la rendición de cuentas; igualmente opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 11º la cual transcribió. Alega que la parte actora solicita que se rindan cuentas de los ejercicios económicos comprendidos desde el 01-01 al 31-12-1993, y todos sus pedimentos que se efectuaran en el ejercicio económico comprendido desde el 01-01 al 31-12, cuestión que resulta totalmente falsa ya que el ejercicio económico de su Sociedad iba desde el 01-06 al 31-05 de cada año. Solicitó se declarara la falta de legitimación del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDREADE BRICEÑO, ya que como socio de la Sociedad Mercantil MILOBSA, no tenía cualidad para actuar como demandante en la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declarara inadmisible la presente demanda. Anexó recaudos.

En fecha 25 de Agosto de 2004, el a quo dictó decisión declarando: 1° INADMISIBLE la demanda propuesta por HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, contra el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y MINERALES LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA); 2° Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

El 26 de Agosto de 2004, el abogado CRISPULO R. RODRÍGUEZ, con el carácter de autos rechazó y contradijo las cuestiones previas o defensa propuesta por el co demandado PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON. Impugnó, desconoció y rechazó el anexo presentado con el escrito; se opuso al escrito por haber sido presentado fuera de lapso de emplazamiento. Solicitó se aplicara la teoría del Velo Corporativo.


Escrito presentado el 02 de Septiembre de 2004, por el abogado CRISPULO R. RODRÍGUEZ, apoderado del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO en donde solicitó la nulidad y apeló de la sentencia dictada en fecha 25-08-2004. Se dio por notificado de la misma y pidió se notifique a la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, la a quo negó la apelación interpuesta por extemporánea.

A los folios 229 y siguientes corre, decisión dictada el 24 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde declaró: 1º CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, contra el auto de fecha 02-09-04 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó oír la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25-08-04 proferida por ese Tribunal en el expediente Nº 17209 de la nomenclatura de ese despacho; 2º: Ordenó al mencionado Tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-09-04 por el abogado CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la referida acción.

Por auto de fecha 30-09-04, la a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual fue recibido en este Tribunal el 07 de octubre de 2004 y se le dio el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, 09-11-2004,el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, presentó escrito en el cual solicitó declare extemporáneos los escritos de contestación a la demanda y oposición realizados por el Defensor Ad Litem MARTÍN GUERRERO, el día 21 de Julio de 2004, asiento diario Nº 01 y de la ratificación realizada por el mismo defensor Ad Litem el 24 de Agosto de 2004 folio 200 y la contestación presentada y oposición por PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN el 24 de Agosto de 2004, folios 201, 202, 203 y 204 del expediente, sin ningún valor jurídico o procesal por cuanto el defensor Ad Litem se había dado por citado en fecha 21-07-2004 y que ese mismo día, él mismo presentó escrito de contestación a la demanda y de oposición, asiento diario Nº 1 , y que para ese día no había nacido para la parte demandada el lapso para contestar la demanda, la cual empezó el día siguiente, que según la tablilla de despacho del Tribunal de la causa era el día 22-07-2004; que los 20 días hábiles para contestar y oponerse a la demanda habían transcurrido de la siguiente manera: 22,23, 26, 27, 28 y 29 de Julio de 2004; Lunes 02, 03, 04, 05, 09,10,11, 12, 17, 17, 19, 23, 24 y 25 de Agosto de 2004; que la ratificación del escrito de contestación y de oposición realizada por el Defensor Ad Litem en fecha 24 de Agosto de 2004, que corre al folio 200, no tenía ningún valor jurídico, por cuanto a su decir estaba ratificando un escrito extemporáneo por no haber nacido el lapso, tal y como se demostró anteriormente; así mismo señaló que el escrito presentado de contestación y oposición por el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN en fecha 24 de Agosto de 2004, no tenía ningún valor jurídico por cuanto el co demandado no atacó ni apeló el auto de admisión de la demanda que era el único recurso que tenía tal y como lo ordenaba el Código de Procedimiento Civil y que al presentar el escrito de oposición, el demandado debió demostrar y probar que había rendido cuentas o que las mismas correspondían a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de demanda y que tenía que presentar las cuentas tal y como había quedado establecido en el auto de admisión de la demanda; así mismo, señaló que su representado había demostrado que era socio de la empresa, que los dos demandados administraban y eran directores gerentes de MILOBSA, que les acredita con su obligación, la obligación de rendir cuentas, en los períodos y negocios de las cuentas, tal y como aparecía en el libelo de demanda; que su representado había indicado los períodos y negocios de las cuentas, tal y como aparecía en el libelo de demanda, y en este punto pidió la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-10-04, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 000741-2004, y la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 5446. Anexó recaudos. Solicitó la aplicación del principio del levantamiento de Velo Corporativo, aplicable a las sociedades mercantiles cuando los socios mayoritarios perjudican al socio minoritario y los artículos 324, 325, 326, 327, 329, 330, 370, 310, 287, 284, 278, 277, 270, 268, 265, 263, 261, 260, 259, 243 y 244 del Código de Comercio Venezolano. Manifestó que la sentencia apelada había desaplicado el derecho, causándole a su representado un daño e incluso se le ocultó al mismo la sentencia, se le prohibió apelar y que gracias a la sentencia del Tribunal Superior Segundo pudieron revisar el fallo del Tribunal de la causa, que no se encontraba ajustado a la verdad de los hechos; que una simple demanda de revisión de cuentas de un socio, contra los socios administradores, fue negada por el Juez de la causa sin derecho y manifestó que desconocía los motivos a pesar de que el Defensor Ad Litem había contestado y se había opuesto extemporáneamente y el co demandado PABLO ANTONO CARRILLO CALDERÓN no había cumplido con los requisitos anteriormente señalados, ni impugnó a través del recurso de apelación el auto de admisión de la demanda que le ordenaba rendir las cuentas y por lo tanto estaba firme el mismo. Pidió se ordenara a la parte demandada rendir cuentas dentro de los 30 días que ordena el Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda y con lugar la apelación y se condenara en costas a la parte demandada tanto del juicio, como del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y se decretara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma oportunidad de informes, 09-11-04 el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, actuando como Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil MINERALES LATINAS C.A., (MINERALCA), representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, quien tiene el carácter de co demandado, presentó escrito el cual fundamentó en la Legislación adjetiva y sustantiva mercantil como en la doctrina y la jurisprudencia patria, y en lo expuesto por los tratadistas españoles Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en su obra “Los Recursos en el Proceso Civil”; ratificó con toda firmeza la falta de legitimación del demandante para incoar el presente procedimiento y ejercer el Recurso de Apelación por no tener la cualidad de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio y por ser el juicio de Rendición de Cuentas un procedimiento especial, debe ser el Juez muy celoso con respecto a los requisitos de admisibilidad del mismo y solicitó se declarara la falta de legitimación del actor previo a cualquier otro pronunciamiento, dado la evidente falta de legitimación activa que conllevaba a una falta de presupuesto procesal; estimó que el apelante no tenía tampoco legitimación para apelar ya que para apelar se debía tener la condición de parte y ello lleva a pensar que para ser parte en un proceso se debía estar facultado por el legislador, y al no ser el demandante el sujeto determinado por el artículo 3110 ejusdem, lo hacía no ser parte del proceso y al no ser parte no tenía legitimidad para recurrir; así mismo señaló que la decisión pronunciada por el Iudex A quo, no penetraba a resolver la pretensión del actor, no tocaba el fondo de la controversia, esto era, sobre el objeto del proceso en sentido estricto, sino que dictó una sentencia meramente procesal, donde en la misma fijó una adecuación a la norma sustantiva mercantil y procesal, por lo que al ejercer el mecanismo de apelación no modificaría su esencia , en virtud que el defecto procesal tenía su origen en el acto introductivo del proceso; que esto era de suma importancia por cuanto la decisión no estimó, ni desestimó la pretensión interpuesta por el actor, por lo que a su decir se estaba en presencia de una decisión de naturaleza meramente procesal y el ejercer el Recurso de Apelación contra la referida sentencia no obtendría su modificación, en virtud de que hay de manera cristalina una falta de legitimación, concluyendo que al no estimar ni desestimar la pretensión del actor por parte de la Juez de Primer Grado, no existía gravamen, a falta de éste la apelación era totalmente improcedente; ratificó que el presente recurso carecía de objeto y por ende era inadmisible por faltar un presupuesto procesal de gran importancia; hizo mención a jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Civil, en fecha 08-06-00, expediente Nº 99-922, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. Solicitó se declarara la inadmisibilidad o en su defecto la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandante en y consecuencia se confirmara la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se condenara en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en esa instancia por cuanto consideró que en el presente caso no se cumplían con los requisitos de admisibilidad ni de procedencia del Recurso de Apelación en virtud de la falta de legitimación del actor, la ausencia de gravamen y la falta de objeto y de interés.

En la fecha 09-11-04 el abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, actuando en nombre y representación del co demandado PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, manifestó que la demanda de rendición de cuentas en contra de su representado en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Minerales Lobatera S.A., la cual fue demandada por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, en su carácter de accionista de la referida Sociedad Mercantil, contradecía evidentemente lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Comercio el cual establece que la acción contra los Administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea que la ejercía por medio de los comisarios, o de personas que nombrara especialmente al efecto, lo que conllevaba a establecer la falta de cualidad o de legitimación activa del accionante en el presente caso por lo que, a su decir, la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25-08-04 en la cual declaró sin lugar la demanda de rendición de cuentas estaba totalmente ajustada a derecho; igualmente señaló que, conforme a lo anteriormente dicho, mal podría un accionista de manera individual demandar a los administradores para que rindieran cuentas de su gestión, por no ser este titular de esta acción; igualmente señaló que era importante destacar lo establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil fundamento de la presente acción. Solicitó se declarara como punto previo a la decisión de la presente apelación, la inadmisibilidad de la mismas, por cuanto dicha apelación fue presentada en forma extemporánea, tal y como se evidenciaba en el escrito donde el accionante apelaba de la sentencia el cual fue presentado en fecha 02-09-04, ya que si bien era cierto que el demandante introdujo Recurso de Hecho posteriormente declarado con lugar, no era menos cierto que el Juzgado Superior Segundo al declarar con lugar el referido recurso de hecho lo hizo sin realizar el cómputo respectivo, tal y como lo indica en la misma sentencia, donde expresó que no poseía los elementos necesarios para realizar el cómputo, resultando el hecho de que era la parte accionante quien tenía la carga de demostrar que efectivamente apeló de la sentencia en tiempo hábil para ello, y al no hacerlo era el mismo Tribunal Superior el que de acuerdo a lo establecido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil quien debía solicitarle al accionante copia certificada de la tablilla de despacho o solicitarla directamente al Tribunal de la causa, para de esta forma tener los elementos de convicción suficientes que le permitieran emitir una decisión ajustada a derecho; que no obstante el defensor Ad Litem presentó escrito anexando la copia certificada de la tablilla de despacho, prueba esta que no fue valorada ni considerada por la Juez, violando así el derecho a la defensa de su representado, razones más que suficientes para considerar viciada la sentencia que ordenó oír la apelación y que nos ocupa en el presente expediente. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión antes mencionada y consecuencialmente se ratifique dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.

En fecha 22-11-2004, el apoderado del demandante presentó escrito de observaciones a los informes, presentados por el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO en su condición de Defensor Ad Litem de MINERALCA, y del abogado GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, apoderado de PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, señalando sus argumentos en contra de lo alegado por ambos.

Igualmente el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO G., Defensor Ad Litem de la demandada MINERALCA, hizo uso del derecho a observaciones a los informes de la parte contraria, formulando sus alegatos.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.004, en donde declaró inadmisible la demanda propuesta por el actor, ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, contra Pablo Antonio Carrillo Calderón y MINERALES LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA) y lo condenó en costas por haber resultado totalmente vencido.

Contra el referido fallo, los apoderados judiciales del demandante anunciaron recurso de apelación, el cual, por distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en fecha Siete (07) de Octubre de 2.004 y fijando día para la presentación de informes así como para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria.

En la oportunidad de informar ante esta superioridad, el co-apoderado del demandante expone una serie de cuestionamientos acerca del fallo del a quo, solicitando se declaren extemporáneos los escritos de contestación a la demanda y de oposición realizados por el defensor ad litem ya que, según indica, se dio por citado en fecha 21 de Julio de 2.004 y en esa misma oportunidad presentó el escrito de contestación a la demanda y de oposición, no habiendo nacido aún el lapso para ello y que comenzó el día hábil siguiente.

Señala los días que según su apreciación transcurrieron como del lapso para contestar la demanda e indica que la ratificación del escrito de contestación y de oposición efectuada en fecha 24 de Agosto de 2.004 son también extemporáneos y sin ningún valor jurídico ya que el lapso no había nacido aún. Refiere que el escrito de contestación y de oposición presentado por el co-demandado Pablo Antonio Carrillo Calderón carece de valor jurídico alguno por cuanto “… no atacó ni apeló del auto de admisión de la demanda, que era el único recurso que tenía…” (sic) agregando que al presentar el escrito de oposición, al demandado le correspondía “… demostrar y probar que había rendido las cuentas o que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda y al no hacerlo quedó firme el auto de admisión de la demanda…” (sic)

Igualmente manifiesta el co-apoderado del actor que su representado demostró que es socio de la empresa, que los demandados son administradores de MILOBSA, que les acredita su obligación de rendir cuentas en los períodos señalados en el libelo, pidiendo la aplicación de las sentencias de la Sala de Casación Civil que indica y acompaña en copia fotostática simple así como sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Pide a este Tribunal la aplicación del principio (sic) del levantamiento corporativo en las sociedades mercantiles cuando los socios mayoritarios perjudican a los socios minoritarios, añadiendo que la sentencia recurrida “… a desaplicado el derecho, le ha causado a mi representado un daño e incluso se le ocultó la sentencia, se le prohibió apelar…” (sic)

Solicita que se declare con lugar la apelación, que el Tribunal ordene a los demandados rendir sus cuentas dentro del plazo de treinta días como lo indica el Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda, la condenatoria en costas a la parte demandada tanto del juicio como del recurso de apelación, conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y se decrete la nulidad de la sentencia de la a quo.

Por su parte, el defensor ad litem del ciudadano Rafael Palma Guevara en sus informes presentados ante esta superioridad, expone una serie de consideraciones doctrinales acerca del ejercicio del recurso de apelación en cuanto a su procedencia y manifiesta que por parte del recurrente existe ausencia de legitimidad para mantenerla lo cual conlleva a “… un defecto en la relación jurídico procesal y por ende en una falta absoluta de un presupuesto procesal de alta entidad.” (sic)

Expone primeramente que así como lo hizo ver en su escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, “… el actor carece absolutamente de legitimidad activa, por cuanto él no es el sujeto facultado por el artículo 310 del Código de Comercio para accionar contra los administradores…” y así lo sostuvo y ratificó el a quo porque tal acción corresponde exigirla y plantearla, de manera exclusiva, a la asamblea de accionistas, existiendo tal prohibición en el ya citado artículo, siendo por ello que el defensor ad litem sostiene que el demandante no tiene legitimación para estar presente en esta causa y aún menos para recurrir en apelación.

Al referirse a la decisión pronunciada por el a quo, sostiene que la misma se dictó con ausencia de gravamen, puesto que no penetró a resolver la pretensión del demandante, sino que se dictó una sentencia meramente procesal en el sentido de que se fijó una adecuación entre las normas sustantiva mercantil y la procesal. Dice que la decisión no estimó ni desestimó la pretensión interpuesta, por lo que se está en presencia de una decisión de naturaleza procesal.

Menciona que existe ausencia de objeto de la apelación ya que no ha habido gravamen o perjuicio alguno para el actor por cuanto su pretensión ni fue acogida ni fue rechazada, pues hubo “… una adecuación a las normas jurídicas” lo cual – dice – refuerza con sentencia de la Sala de Casación Civil que transcribe, por carecer de objeto y como tal, inadmisible. Finaliza diciendo que no se cumple con los requisitos de admisibilidad ni de procedencia del recurso de apelación al carecer de legitimidad el actor, existir ausencia de gravamen y falta de objeto y de interés, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad o bien la declaratoria de improcedencia de la apelación interpuesta.

El apoderado del co-demandado Pablo Antonio Carrillo Calderón, en sus informes ante este Tribunal Superior centra sus argumentos contra la demanda, manifestando que la acción ejercida por el demandante contradice lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Comercio el cual cita, indicando que el actor carece de legitimación activa, por lo que el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho. Agrega que tal acción le compete a la asamblea de accionistas, quien la ejercerá por medio de los comisarios o de las personas que aquella (la asamblea) designe para tal función. Refiere que la apelación fue ejercida de forma extemporánea y que ello se demuestra con la tablilla de días de despacho del a quo que presentó el defensor ad litem y solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida.

En sus observaciones a los informes de la parte contraria, el co-apoderado del actor sostiene que su representado sí tiene cualidad y legitimación para demandar a los socios por proveerlo así el artículo 16 y 673 del Código de Procedimiento Civil.

El defensor ad litem de la co-demandada Minerales Latinas C. A., (MINERALCA), representada por Rafael Antonio Palma Guevara, expone que en cuanto a la supuesta extemporaneidad de su escrito de oposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado que una vez que el defensor ad litem acepta y presta el juramento de ley, se encuentra ya a derecho para actuar dentro del proceso y que además, el a quo estableció que el lapso de emplazamiento comenzó a correr a partir del día siguiente a su juramentación como defensor ad litem, lo cual – dice – puede verse en las actas procesales y agrega que el actor se conformó con esto, sin alegar falencia procesal alguna. En otro aparte de sus observaciones, el defensor ad litem manifiesta que cuando el co-apoderado actor alega la nulidad de sus actuaciones, tal proceder le sorprende pues actuó en diversas etapas del proceso, “… mostrando siempre un conformismo…” y agrega que el co-apoderado actor “… sí ha hecho actuaciones nulas en el proceso, actos que son insaneables por su falta de legitimidad…” (sic)

Indica el defensor ad litem que el actor pretende confundir a la alzada al señalar que demandó a los directores de MILOBSA, cuando no es cierto, pues – según señala – demanda a Pablo Antonio Carrillo Calderón sin indicar el carácter con que lo trae a juicio y a MINERALCA, “… lo que se evidencia que MILOBSA no fue llamada a juicio y tenerla como parte sería desnaturalizar el carácter adjetivo del proceso” (sic)

Finaliza diciendo el defensor ad litem que el thema decidendum se centra en la declaratoria por el a quo de la falta de legitimidad del actor a tenor de lo que establece el artículo 310 del Código de Comercio, que – su decir – así debe ser decidido por este juzgador, amén de que cualquier supuesto de nulidad ya fue saneado por las partes dado su silencio y conformismo al no haber sido alegado en primera instancia.

El apoderado del co-demandado Pablo Antonio Carrillo Calderón, en sus observaciones a los informes a la parte contraria, reitera sus argumentos expuestos en los informes, centrados en que el accionante carece de legitimación para solicitar la rendición de cuentas pues esto le corresponde a la asamblea de accionistas ejercida por medio de los comisarios o por la persona que ella designe. Solicita que se declare sin lugar la oposición y que se ratifique la decisión recurrida.

MOTIVA

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce esta Alzada, corresponde entrar de lleno en el estudio de lo que se denuncia sobre la sentencia.
El procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le ha haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
En el campo del Derecho Civil, las instituciones en las cuales está presente la obligación de rendir cuentas por parte de los administradores son diversas, fundamentalmente en donde se esté en presencia de gestión de bienes por parte de terceros. Se tiene, por ejemplo, en la tutela, la curatela en sus diversas concepciones, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, etc. En estos casos existe en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración, el correlativo derecho de exigir la rendición de cuentas.
En lo que respecta al Derecho Mercantil la situación tiende a variar ya que la institución de la rendición de cuentas está limitada a ciertas y determinadas actividades señaladas de manera expresa en el Código de Comercio, tal como el vendutero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. En el ámbito de las sociedades mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
En las sociedades mercantiles la acción para exigir responsabilidad por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea, ante esto, los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia ante el comisario acerca de las irregularidades que hayan conocido y que hubiesen sido cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la Ley, acordará la convocatoria de la asamblea y activará los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento legal en tales casos.
Tomando como punto de partida las denuncias que se plantean en cuanto a la recurrida por parte del demandante así como las defensas opuestas por los co-demandados, estima necesario este sentenciador dejar aclarado de una vez, lo concerniente a este tipo de juicio cuando haya de por medio algún tipo de sociedad mercantil que por su naturaleza se rige por el Código de Comercio, pues si bien existe en el Código de Procedimiento Civil el juicio de rendición de cuentas, no es menos cierto que en este tipo de procedimiento, al estar en juego aspectos e intereses mercantiles, se rige por el ya referido Código de Comercio en cuanto a los presupuestos de admisibilidad.
La controversia que conoce esta Superioridad trata de la exigencia de rendición de cuentas que formula un socio propietario de un porcentaje del capital social, quien actuando por su propio nombre y derechos, así como en su propio interés, demanda a otros socios quienes han ejercido, por mandato de la asamblea, la administración de la compañía, elementos y características estos que sin duda, ubican el debate dentro de la esfera del derecho mercantil, por lo que a esta rama del Derecho debe recurrirse en la resolución de la causa que aquí se ventila.
Siendo que en el presente proceso la acción en sí está centrada en una sociedad mercantil que funciona bajo la figura de una Sociedad Anónima, (S. A.) debe tenerse presente que el Código de Comercio en su Libro Primero, Título VII, Sección V, establece la normativa que rige esta particular figura de sociedad mercantil y comprende los artículos 242 hasta el 311, ambos inclusive.
Dentro del articulado que se ha mencionado se halla el artículo 310 del Código de Comercio que establece que quien puede exigir la rendición de cuentas a los administradores de su gestión es la asamblea de accionistas, a través del comisario o bien por intermedio de la persona que nombre especialmente al efecto. Ahora bien, a los socios o accionistas de manera individual, no les corresponde ese derecho y solo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia que interpondrán ante el comisario acerca de los hechos de los administradores que crean o estimen censurables, aunque si la denuncia fuese hecha por un número de accionistas que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben denunciar sobre los hechos denunciados.
El recurso de apelación que aquí se resuelve está planteado principalmente contra el dictamen del Tribunal que decidió que la acción era inadmisible basándose en que el demandante no tiene cualidad activa para comparecer en juicio y exigirle responsabilidad a los administradores, dado que así lo determina el artículo 310 del Código de Comercio.
El demandante planteó la acción contra el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón y contra Minerales Latinas C. A., (MINERALCA), representada por el ciudadano Rafael Palma Guevara y con quienes comparte la condición de socios de Minerales Lobatera S. A., (MILOBSA) por ser ellos los administradores de esta última porque, a su decir, no le han rendido cuenta de su gestión desde hace varios años, a pesar de que siempre lo ha exigido.
De la revisión de las actas que conforma la causa, encuentra este juzgador que, ciertamente, el demandante en el libelo dirigió su acción contra los ya nombrados ciudadanos, el primero como persona natural e igualmente a Mineralca, en la persona de su representante Rafael Palma Guevara, quienes fungen como administradores de MILOBSA. No obstante, si bien los nombrados son los administradores ya aludidos, también es cierto que para exigir la rendición de cuentas las sociedades anónimas debe acatarse y cumplirse con lo que establece el artículo 310 del Código de Comercio, pues – como ya se dijo antes – la acción para exigir responsabilidad de los administradores por las gestiones cumplidas, corresponde a la asamblea y los socios o accionistas no pueden hacerlo de manera individual.
En el caso que se resuelve, no se aprecia que haya alguna resolución, decisión o dictamen producido en asamblea de accionistas en el que se haya aprobado la exigencia de solicitar la rendición de cuentas a los administradores, circunstancia que impide que proceda la demanda planteada por no circunscribirse dentro del presupuesto exigido por el tantas veces mencionado artículo 310 del Código de Comercio, de manera que ante esta conclusión ineludible, considera este sentenciador innecesario seguir conociendo la causa, pese a que la parte demandante estima que la contestación así como la oposición propuesta por el defensor ad litem de la co-demandada en rendición de cuentas deben ser declaradas extemporáneas por cuanto aún no había nacido el lapso para contestar, pero teniendo en cuenta que – como se dijo – no se cumplió con lo que exige la norma específica que rige este punto en particular, la pretensión del accionante sucumbe irremediablemente, con la obligatoria confirmación del fallo recurrido. Así se decide.
Por las consideraciones y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, con el carácter de apoderado del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, en fecha 02 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 25 de agosto de 2004

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto de 2004, en donde declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, contra el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y MINERALES LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Abril de 1998, bajo el Nº 37, tomo 5-a, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, por rendición de Cuentas, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haberse confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Nueve (9) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez Temporal,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:15 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp.
Exp. No. 04-2492