REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194° y 145°

SOLICITANTE: Sol Del Ande Sánchez Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.876, de este domicilio y hábil.
APODERADO: Víctor Duque Ramírez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, con domicilio procesal en la calle 4 N° 3-45, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
SOLICITADA: Josefina Contramaestre Sevilla, venezolana, titular de la cédula identidad Nº V-198.352, de este domicilio y hábil.
TERCERA
OPOSITORA: Nancy Edith Angola Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.940, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Entrega material. (Apelación a la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Nancy Edith Angola Gámez asistida por el abogado Nelson Antonio Moncada Gómez, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana Nancy Edith Angola Gámez, a la entrega de material solicitada por la ciudadana Sol Del Ande Sánchez Rivera. Asimismo, declaró con lugar la solicitud de entrega material formulada por la ciudadana Sol Del Ande Sánchez Rivera y ordenó a la ciudadana Josefina Contramaestre Sevilla hacer la entrega material a la solicitante, del bien inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, distinguido con el N° 07, lote I, Sector I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fls. 78 al 83)
Se inició el presente asunto en fecha 11 de marzo de 2004, mediante solicitud de entrega material presentada por la ciudadana Sol Del Ande Sánchez Rivera, asistida de abogada, contra la ciudadana Josefina Contramaestre Sevilla. Alega la solicitante que adquirió por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00), un bien inmueble constante de una casa para habitación de dos niveles, ubicado en la Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el N° 07, lote Avenida I, sector I, compra que hizo a la ciudadana Josefina Contramaestre Sevilla según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2003.
Que en dicho documento, la mencionada ciudadana se comprometió a traspasarle la plena propiedad, dominio y posesión del bien comprado, libre de todo gravamen con sus usos costumbres y servidumbres, estando obligada al saneamiento de ley y que, sin embargo, hasta la fecha, la vendedora no ha procedido a hacerle entrega material de la casa objeto de la venta, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, razón por la cual solicita que la ciudadana Josefina Contramaestre Sevilla, le haga entrega de la casa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, ordenando el pago de las costas. (fls. 1 al 6)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud y acuerda la entrega material del bien inmueble allí descrito a la ciudadana Sol Del Ande Sánchez Rivera, para lo cual comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes,

Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordando enviar despacho con sus debidas inserciones. (fls. 7 y 8)
A los folios 10 al 25, riela comisión contenida en el expediente N° 3565 nomenclatura del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de entrega material.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, la ciudadana Nancy Edith Angola Gámez hace oposición como tercera a la entrega material, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando que la casa en la cual se constituyó el Tribunal para realizar dicha entrega material es de su propiedad, que fue construída por ella y por su ex esposo Iván José Contramaestre, hijo de la señora Josefina Contramaestre Sevilla, mientras estuvieron casados, tal como consta en el expediente N° 599 llevado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de partición y tercería en apelación y del informe realizado por José Alfonso Murillo. Que la casa donde se constituyó el Tribunal el día 6 de mayo de 2004, no corresponde a la casa N° 7, que los linderos y medidas que constan en el documento presentado no se corresponden con los de su casa. (fls. 26 al 29)
Mediante diligencia de la misma fecha, la actora asistida de abogado solicita al Tribunal se desestime la oposición realizada por la ciudadana Nancy Edith Angola Gámez. (f. 72)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el referido Juzgado Ejecutor se abstiene de ejecutar la medida y acuerda remitir la comisión al Tribunal comitente para que resuelva en cuanto a la legalidad de la causa interpuesta por la opositora. (f. 73)
A los folios 78 al 83 aparece la sentencia apelada, dictada por el a quo en fecha 13 de agosto de 2004.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, la ciudadana Nancy Edith Angola Gámez asistida de abogado, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2004. (f. 89)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juez Temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa. (f. 90)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el a quo oye la apelación interpuesta por la tercera opositora en doble efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento. (f. 91)
En fecha 11 de octubre de 2004, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 95) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 96)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, la ciudadana Sol Del Ande Sánchez Rivera asistida de abogado, otorga poder apud acta al abogado Víctor Duque Ramírez. (f. 97)
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte solicitante presenta informes. Luego de una breve síntesis del asunto, manifestó que la opositora alega que la casa donde se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas para la entrega del inmueble vendido por la ciudadana Josefina Contramaestre a su representada Sol Del Ande Sánchez Rivera, es de su propiedad porque la construyó a sus propias impensas con su ex –cónyuge, que el inmueble no es el N° 7, que tiene otras medidas y linderos distintos a los del inmueble vendido. Que estos alegatos quedaron infundados porque la opositora no presentó documentos fehacientes que comprobaran su propiedad, que ella sólo recurre a un expediente en el que por partición demandó a su ex - cónyuge y de la tercería en contra de esa partición, en la cual no se obtuvo decisión porque fue objeto de reposición por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil por no haberse admitido la tercería, quedando dicho documento sin valor probatorio.
Por otra parte, señala que cuando el Tribunal Ejecutor se constituyó en el inmueble objeto de la venta y de la entrega de material, estuvo presente la vendedora manifestando estar conforme con entregar a la compradora el inmueble y por consiguiente no existe equivocación sobre el inmueble objeto de la entrega. Que la opositora hace oposición a la entrega material con alegatos infundados, con el sólo propósito de continuar ocupando el inmueble sin pagar alquiler y ocasionándole a su representada daños y perjuicios, ya que la venta se registró en fecha 05 de abril de 2002 (sic), sin que su representada pueda disponer de dicho inmueble, que ello acarrea la indemnización a que está obligada la opositora y la cual solicita en la definitiva. (fls. 98 al 103)
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, la ciudadana Nancy Edith Angola Gámez, con el carácter de tercera opositora asistida de abogado, presenta escrito de
observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en los siguientes términos: Alega que en los informes presentados en fecha 10 de noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandante, pide que se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2004, con lugar la entrega material propuesta el día 11 de marzo de 2004, desechándose así la oposición planteada por ella el día 10 de mayo de 2004, en razón a que los alegatos esgrimidos en tal fecha ante el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas y posteriormente estudiados por el Tribunal de la causa, quedaron infundados porque ella no presentó en tal oportunidad documentos fehacientes que probaran su propiedad con respecto al inmueble, motivo por el cual la oposición, a criterio del abogado informante, resulta maliciosa e infundada. Que por razones de salud no pudo presentar en esa fecha los documentos que acreditaran su propiedad, pero que como lo expuso en su escrito de oposición, la venta en que se fundamenta la entrega material solicitada no incluye ni puede incluir el inmueble en el que habita con sus tres hijos, pues el inmueble en el que habita forma una construcción totalmente independiente del inmueble que la ciudadana Josefina Contramaestre Sevilla vendió a la ciudadana Sol Del Ande Sánchez Rivera. Que el inmueble en el que habita es de su propiedad tal como se desprende del Título Supletorio de mejoras, declarado como tal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2004, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 23 de noviembre de 2004, inscrito bajo la matrícula 2004- LRI- T60- 13.
Así mismo, señaló que la sentencia apelada acordó la entrega material a favor de la ciudadana Sol del Ande Sánchez Rivera, de un inmueble cuyos linderos y medidas no concuerdan con los linderos y medidas a que se refiere el documento que acompañó como prueba fehaciente de su solicitud. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2004 y se revoque la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de agosto de 2004. Anexó, marcado con la letra “A” informe médico suscrito por la doctora Clara Porras adscrita al Servicio de Oncología del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. Marcado con la letra “B” copia del Título Supletorio de las mejoras. Marcado con las letras “C”, “D” y “E” partidas de nacimientos de sus tres menores hijos de nombres Iván José Júnior, Manuel Eduardo y Gerson Armando Contramaestre Angola. (fls. 105 al 136)
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Que la ciudadana Nancy Edith Angola Gámez, no presentó informes. Que
es aceptable la presentación de observaciones a sus informes, pero no con el sentido y uso de ese escrito como de informes, anexándole un título supletorio sobre el inmueble que se opone entregar a su representada. Que dicha presentación es extemporánea, que ese documento no es válido ante terceros, por lo que lo rechaza por no ser cierto su contenido. Finalmente, solicita a esta alzada que se rechace el título supletorio y que se declare sin lugar la apelación interpuesta. (f. 137)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Nancy Edith Angola Gamez con el carácter de tercera opositora, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la mencionada ciudadana Nancy Edith Angola Gamez a la entrega material solicitada por la ciudadana Sol del Ande Sánchez Rivera; con lugar la solicitud de entrega material formulada por la referida ciudadana Sol del Ande Sánchez Rivera y ordenó a la ciudadana Josefina Contramaestre Sevilla la entrega material a la solicitante, del bien inmueble consistente en una casa para habitación de dos niveles, ubicada en la Urbanización Pirineos I, distinguida con el N° 07, lote Avenida I, Sector I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La tercera opositora fundamenta su oposición en el hecho de que el inmueble cuya entrega material solicita la ciudadana Sol Del Ande Sánchez Rivera y que le fuera vendido por la ciudadana Josefina Contramaestre Sevilla, señalado con el N° 7, no se corresponde con el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal a los efectos de dicha entrega, inmueble éste que le pertenece a élla y a su ex cónyuge Iván José Contramaestre, hijo de la vendedora, el cual fue construido a sus propias impensas cuando estuvieron casados, tal como consta en el expediente N° 599 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de apelación interpuesta en el
expediente N° 29379 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por partición y tercería; y cuyo correspondiente Título Supletorio fue presentado ante esta alzada.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador estableció la oportunidad para formular oposición a la entrega material, señalando que tal oposición puede ser efectuada por el vendedor o por cualquier tercero con fundamento en causa legal. Como puede observarse, dicho procedimiento corresponde a la llamada jurisdicción voluntaria y en caso de oposición fundada en causa legal, remite a la jurisdicción contenciosa ordinaria a fin que los interesados hagan valer sus derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2956 de fecha 04 de noviembre de 2003, caso RUBIELA MARULANDA DE IOSUE en amparo, expresó:
Es de hacer notar, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

…Omissis…
El artículo transcrito, establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática.
Este ha sido el sentido que la propia jurisprudencia de la Sala ha otorgado al mencionado artículo, cuando, en el fallo dictado

el 15 de febrero de 2000, recaído en el caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo, sentó:
“En el presente caso, se puede observar que el Tribunal del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, al ratificar la decisión, violentaron el derecho al debido proceso, en razón de que el Tribunal del Municipio referido declaró sin lugar la oposición del tercero y ordenó se procediera a la entrega material del inmueble, y posteriormente el Juzgado de primera instancia que conoce de la apelación ratifica la actuación del Tribunal de Municipio, con lo cual ambos Juzgados han subvertido el procedimiento legalmente establecido y se han extralimitado en sus funciones.
Puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al haber oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado Propio).
Asimismo, respecto al punto señalado, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).
Siendo ello así, esta Sala observa, que la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada por la ciudadana Amada Velásquez Brito y continuar con el acto de entrega material, cuando lo ajustado a derecho en el presente caso, era la inmediata
revocatoria del acto -que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de realizarse la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2400).

En el caso sub iudice, se evidencia que la tercera opositora a la entrega material introdujo el contradictorio en el presente procedimiento, con fundamento en su supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal a los fines de proceder a la entrega material solicitada, el cual no se corresponde con el inmueble que le fuera vendido por Josefina Contramaestre Sevilla a la solicitante Sol del Ande Sánchez Rivera, lo que a juicio de esta alzada constituye causa legal para la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto. En consecuencia, las alegaciones de las partes exigen su determinación en un procedimiento de naturaleza contenciosa, razón por la cual la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, Lote Avenida I, Sector I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitada por la ciudadana Sol del Ande Sánchez Rivera y ordenada mediante la decisión apelada, debe ser revocada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la tercera opositora ciudadana Nancy Edith Angola Gamez mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: REVOCA la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos I, Sector I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a que se refiere la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de agosto de 2004, debiendo las partes ventilar las acciones correspondientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apelada.



CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el presente procedimiento corresponde a la jurisdicción voluntaria.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil cinco.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5172