RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Los ciudadanos José Olinto Grimaldo y William Grimaldo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.620.884 y V.- 9.390.932, en su orden, asistidos por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.592, interponen amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 3, 26, 27, 49, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiestan en su solicitud que en fecha 07 de febrero de 2003, las ciudadanas Esther María Morales de Grimaldos, Leidy Andreína Grimaldos Morales y Deyli Carlina Grimaldos Morales interpusieron demanda de reivindicación por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano Jaime Grimaldo, a fin de reivindicar un inmueble conformado por un lote de terreno y dos casas sobre el mismo construidas, ubicado en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Que el día 19 de febrero de 2003 el a quo admitió la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario y el emplazamiento del demandado para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día continuo que se le concedió como término de la distancia. Que en fecha 16 de junio de 2003, el demandado Jaime Grimaldo presentó escrito de contestación de la demanda. Que en fecha 30 de julio de 2003, el demandado Jaime Grimaldo diligenció y consignó documento autenticado del contrato de arrendamiento celebrado entre él como arrendatario y los aquí accionantes en amparo como arrendadores, documento al que hizo referencia en la contestación de la demanda y que fue presentado para demostrar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio por reivindicación; que en esa misma fecha consignó justificativo de testigos. Que en fecha 08 de diciembre de 2003, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y condenó al demandado a reintegrar a las demandantes el bien inmueble solvente con los servicios públicos. Que dicho fallo fue apelado por la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante la decisión impugnada de fecha 17 de noviembre de 2004 confirmó el fallo del a quo. Señalan los accionantes que es importante destacar la existencia cierta del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que fue celebrado entre ellos como arrendadores y el ciudadano Jaime Grimaldo como arrendatario, el cual fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 06 A, Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. Que del referido contrato se desprende clara e inequívocamente la condición de ocupante y poseedor precario que tiene el ciudadano Jaime Grimaldo, parte demandada en el juicio por reivindicación que interpusieran en contra de éste las ciudadanas Esther María Morales de Grimaldos, Leidy Andreína Grimaldos Morales y Deyli Carolina Grimaldos Morales, a fin de que les fuera reintegrada la casa que con la autorización del hermano y tío respectivamente de los accionantes en amparo, Henry Grimaldo Delgado, ellos construyeron sobre terreno propiedad del mencionado Henry Grimaldo Delgado, con sacrificio, a sus propias impensas y que es el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
Argumentan los solicitantes, que es totalmente improcedente en derecho que se intente una acción reivindicatoria contra el ciudadano Jaime Grimaldo cuando éste es un poseedor precario derivado de una relación jurídica contractual arrendaticia que se encuentra vigente, que tal condición fue admitida por la parte actora al señalar en el petitum del libelo de demanda, cuando reclaman la “indemnización por daños y perjuicios que ha ocasionado la conducta reprochable del inquilino”. Así mismo, manifiestan que tanto la decisión proferida por el a quo en fecha 08 de diciembre de 2003, como la dictada por el ad quem en fecha 17 de noviembre de 2004, les afecta y causa lesiones graves, pués en un proceso en el que no son partes se les vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oídos y a la propiedad, al no poder alegar ni probar nada en su defensa. Por ello consideran que ambas sentencias constituyen una arbitrariedad al ser condenados indirectamente en un proceso en el que no fueron citados como terceros forzosos, afectando de modo abierto derechos de personas de buena fe. Igualmente, alegan que el fallo denunciado les vulnera el derecho a la propiedad privada, ya que consideran que en ninguna forma puede un tribunal decidir inaudita parte sobre la propiedad de los bienes de un tercero, ya que con ello se cercena el derecho al libre uso, goce, administración y disposición de su patrimonio, conculcándose inclusive el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Así mismo, señalan que no agotaron otro recurso como la tercería puesto que no es un medio sumario, breve, y eficaz para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, porque se tramita a través del procedimiento ordinario; y que al ser esa la única vía para intervenir en ese proceso, el perjuicio que se les ha causado no puede ser reparado mediante ningún recurso ordinario, ya que se causaría un estado de indefensión total e irreparable, en virtud de la desigualdad procesal en la que se encuentran. Finalmente piden que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 17 de noviembre de 2004, la cual se encuentra actualmente en estado de ejecución forzosa, se declare nula de toda nulidad por absoluta inconstitucionalidad y sin ningún efecto jurídico la mencionada decisión, así como todo el procedimiento ordinario en el juicio principal reivindicatorio. (F 1-22)
Por auto de fecha 02 de febrero de 2005 este Tribunal Constitucional le dió entrada y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Fl.24).
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005 se ordenó notificar a los solicitantes del amparo para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, consignaran copia certificada del expediente N° 2.044-2003, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la advertencia de que si no lo hicieren, la acción de amparo sería declarada inadmisible. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fl 25).
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2005 los accionantes en amparo ciudadanos José Olinto Grimaldo Delgado y William Grimaldo se dan por notificados del auto de fecha 03 de febrero de 2005 inserto al folio 25 del presente expediente y consignan copias certificadas tomadas del expediente N° 2.0 44-2003. (Fl 27 al 152).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005 los ciudadanos José Olinto Grimaldo Delgado y William Grimaldo, solicitantes del amparo, confieren poder apud acta al abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano. (Fl 153 y 154).
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2005, el ciudadano Jaime Grimaldos, parte demandada en el juicio de reivindicación donde fue dictada la decisión impugnada por la presente acción de amparo, asistido por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, solicitó a este Tribunal, que en virtud de tener interés jurídico en esta causa, se le tenga como tercero coadyuvante en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos José Olinto Grimaldo Delgado y William Grimaldo. (Fl 155)
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2005, el apoderado de los accionantes en amparo consigna en dos folios útiles copia simple del auto de fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda darle un plazo de cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia impugnada en amparo, así como de la diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, por la que el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, solicita la ejecución forzosa. Así mismo, pide que se le dé prórroga para presentar copia certificada de dichas actuaciones, las cuales señala que ya fueron solicitadas más no acordadas, en virtud de que de las mismas se desprende la inminencia de la ejecución forzada y la urgencia del decreto de la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia. (Fl 156 al 158).
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, apoderado de los accionantes en amparo, consignó en trece folios útiles copias simples del expediente N° 2044 correspondientes al juicio por reivindicación que tuvo lugar por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas copias certificadas cursan en el presente expediente pero que no son legibles. (Fl 159 al 172).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, apoderado de los accionantes en amparo, consignó en 15 folios útiles copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente N° 2044 que cursa por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Fl. 173 al 188)
El Tribunal para decidir, observa:
La presente acción de amparo se interpone contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jaime Grimaldos asistido por el abogado Carlos Fuentes Rojas; y confirmó la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2003 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada de falta de cualidad y de litis consorcio pasivo necesario y con lugar la demanda que por reivindicación intentaron las ciudadanas Esther María Morales de Grimaldos, Leidy Andreína Grimaldos Morales y Leydi Carlina Grimaldos Morales contra el ciudadano Jaime Grimaldos, condenándolo a reintegrar a la parte demandante en buen estado y solvente con los servicios públicos de luz, agua y aseo, el inmueble que ocupa ubicado en Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación cuyos linderos y medidas son: Norte: Con vereda 9 los Próceres; Sur: Con propiedad de Esther María Morales de Grimaldos, Elidí Andreína Grimaldos Morales y Deyli Carlina Grimaldos Morales; Este: Con vía pública, es decir, con vereda 9 Los Próceres y Oeste: Con propiedades que son o fueron de Gregorio Vivas. Adquirido por las demandantes en parte por gananciales y en parte por herencia del ciudadano Henry Grimaldos, según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el N° 35, folios 89 y 90, Tomo 16, Protocolo Primero, y en fecha 29 de enero de 2003, bajo el N° 22, folios 99 al 102, Tomo 04, Protocolo Primero.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, es necesario considerar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
De la lectura de la norma transcrita se desprende que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos, el carácter extraordinario de la acción de amparo, señalando que si el agraviado disponía de otros recursos que no ejerció previamente, el amparo debe ser declarado inadmisible.
En cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 23 de agosto de 2001, caso Amado Nell Espina Portillo en amparo, expresó:
Ciertamente, el fallo bajo análisis erró por defecto en la aplicación de la norma contenida en el segundo parágrafo del artículo 27 de la Constitución, y desconoció la sistematización constitucional que, si bien incluye a la acción de amparo como un medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, también encomienda su protección a los órganos judiciales ordinarios de manera primaria.
Como ha tenido ocasión de expresarlo esta Sala, al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dé satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue ejercida la vía judicial y si hubieron sido agotados los recursos. De no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter (la idoneidad) viene dado por el hecho de que la Constitución garantiza el respecto (sic) de los derechos y garantías a través del proceso e impone a los jueces el deber de conservar o restablecer el goce de los mismos. Bastaría, por tanto, con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que el justiciable haya ejercido la acción o haya agotado los medios adjetivos disponibles, dicha vía procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado.
3.- Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encontraba satisfecho respecto a ninguna de las peticiones formuladas, pues a él no atienden los alegatos del accionante ni consta de los documentos anexos al escrito. En consecuencia, la decisión de declarar parcialmente con lugar la petición presentada debe ser revocada y, en su lugar, la causa bajo análisis se declara inadmisible. Así se decide. (Resaltado propio).
(Expediente Nº 00-16-58)
Dentro de este orden de ideas, se observa que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de alzada, en el juicio que por reivindicación intentaron las ciudadanas Esther María Morales de Grimaldos, Leidy Andreína Grimaldos Morales y Leydi Carlina Grimaldos Morales, cónyuge e hijas de Henry Grimaldos, según planilla sucesoral de fecha 25 de febrero de 2002, contra el ciudadano Jaime Grimaldos, juicio contenido en el expediente N° 2.044-2003 nomenclatura del a quo, encontrándose actualmente en etapa de ejecución tal como consta del auto de fecha 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente al folio 184 del presente expediente.
A tal efecto, argumentan los accionantes en amparo que construyeron a sus propias impensas la casa objeto del juicio de reivindicación, con la autorización de su difunto hermano y tío Henry Grimaldos Delgado, en un terreno de su propiedad. Que aún cuando el demandado en el juicio de reivindicación, ciudadano Jaime Grimaldos, alegando su cualidad de arrendatario de dicho bien, señaló que los propietarios del mismo eran los ciudadanos José Olinto Grimaldo Delgado y William Grimaldo, éstos no fueron llamados a juicio como terceros forzosos. Manifiestan igualmente los solicitantes, que no agotaron el recurso de la tercería, a su decir “única vía para intervenir en ese proceso”, porque la misma se tramita a través del procedimiento ordinario y no era un medio breve y eficaz para obtener el restablecimiento inmediato de la supuesta situación jurídica infringida.
Al respecto, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
…Omissis…
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
(Resaltados propios)
Las normas transcritas consagran el derecho de los terceros a intervenir en una causa cuando consideren tener interés en la misma, así como el procedimiento a seguir, señalando expresamente el transcrito artículo 376 que los mismos pueden oponerse a que la sentencia sea ejecutada, llenando los requisitos que al efecto establece.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso Dilia María Cruz Suárez en amparo, expresó:
Con relación a lo afirmado por el a quo, en sentencia del 19 de mayo de 2000 (Caso: Centro Comercial Los Torres C.A.), esta Sala señaló:
“Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
…Omissis…
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable”. (Subrayado añadido)
Asimismo, sostuvo la Sala, en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:
“Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”.
La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la previsión legal de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes cuya entrega material se solicita o demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1°, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería.
El proceso de amparo, por su finalidad, no permite discutir la existencia real de un derecho como el de propiedad en la situación jurídica de una específica persona, para lo cual, es la tercería el medio idóneo en casos como el de autos.
Observa esta Sala que en el presente caso, en el juicio que se denuncia como constitutivo de un fraude procesal se demandó la resolución de un contrato de compraventa del inmueble que la accionante señala, pero no prueba, ser de su propiedad, la resolución demandada implica la determinación de a cuál de las partes corresponderá, finalmente, la propiedad sobre dicho inmueble; y la tercería, de haber sido instaurada, tendría por objeto determinar la situación jurídica de la accionante respecto a la propiedad del mismo inmueble, de manera que no puede afirmarse que existe una situación jurídica de la accionante en la que concurra con toda claridad el derecho de propiedad que denuncia conculcado, cuya determinación, en caso de conflicto, no es materia propia de la acción de amparo sino que ha de ser dilucidada por las vías judiciales ordinarias, y al no aparecer claramente determinada la titularidad del derecho de propiedad que se dice infringido en la particular situación jurídica de la accionante, no puede determinarse su infracción.
(Resaltado propio)
Exp. N° 02-0992
Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora que en el caso sub- iudice, no puede inferirse de los alegatos de los accionantes en amparo, que existe una situación jurídica en la que concurra con toda claridad el derecho de propiedad que éstos denuncian conculcado, cuya determinación no es materia propia de la acción de amparo, sino que ha de ser dilucidada en sede jurisdiccional a través de la institución de la tercería de dominio, prevista en el ordinal 1° del artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los solicitantes deben subsanar la situación denunciada mediante un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, por lo que se configura la causal de inadmisiblidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente solicitud de amparo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos José Olinto Grimaldo y William Grimaldo, asistidos por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.592, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y consúltese por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de no ser apelado el presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11.45 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5237
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