REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


JUEZ PONENTE: MILAGROS ROJAS ARAQUE.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Adolescente Imputado: J. C. C. Á., venezolano con 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, con fecha de nacimiento XX de abril de 1984, natural de San Cristóbal, soltero, alfabeto, y dice estar residenciado en la calle X N° XX del Barrio XX XXX San Cristóbal Estado Táchira.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, defensora pública temporal, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública Sección Adolescentes.

Fiscal: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, fiscal encargado Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Agosto del año 2004, por el ciudadano CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, actuando en su carácter de Fiscal encargado Décimo Séptimo del Ministerio Publico, contra la decisión publicada íntegramente en fecha 19 de Julio del año 2004, por el ciudadano LUIS JULIO GUTIERREZ, en su condición de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; a través de la que resolvió: DECLARAR NULA EL ACTA POLICIAL, de fecha 01 de junio de 2001, misma que corre inserta al folio seis (6) y en consecuencia desestimar la acusación fiscal, decretando la absolución por Sobreseimiento.

ADMISIBILIDAD

Recibidas las actuaciones en esta Sala Accidental, el 13 de Agosto del año 2004, provenientes del Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre del año 2004 fue designada Ponente en la presente causa, la ciudadana Juez MILAGROS ROJAS ARAQUE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de noviembre del año 2004; esta Sala estimó admisible el recuro de apelación interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

El día 01 de Junio de 2001, aproximadamente a las 10:35 p.m., funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Táriba, en labores de patrullaje por los alrededores del club El Ceibal, ubicado en el Barrio las Malvinas, de Táriba, Estado Táchira, procedieron a efectuar requisa de seguridad a los presentes de dicho club, encontrándole a un de ellos, quien luego fue identificado como J. C. C. Á. en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico de color blanco; conteniendo diecisiete (17) cebollitas de material plástico transparente y azul, contenido de una sustancia como Cocaína, que al ser sometida a prueba de orientación y pesaje, resultó ser: COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de cuatro gramos con trescientos miligramos.

El 06 de Junio del año 2001, se dio la Audiencia de Presentación donde se presentó ante la Juez Primero de Control abogada DILIA DAZA RAMIREZ, el adolescente imputado J. C. C. A., se le leyeron sus respectivos derechos consagrados en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los del Código Orgánico Procesal Penal y los de nuestra Carta Magna, seguidamente se le preguntó al adolescente investigado si deseaba rendir declaración a lo cual manifestó que si deseaba declarar, y al efecto expuso a viva y clara voz: “SI DESEO DECLARAR”, la cual hizo de libre coacción y juramento alguno; “Yo desde que me vine de Caracas, yo no consumía, cuando llegué a aquí yo subí a Palmira y la compramos entre todos para consumirla”; luego la defensor manifestó al Tribunal que su defendido sea tratado y considerado como su situación lo requiera, solicitando se apliquen las medidas de Seguridad del Art. 76 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiéndole al Psicólogo o Psiquiatra adscrito a la sección Penal de Adolescentes proporcionándole el Tratamiento para su rehabilitación. Igualmente solicitó la NULIDAD del Acta Policial que corre inserta en el folio seis (6) de la presente causa, ya que dice que no cumple con los requisitos establecidos en los Art. 217 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinenti, el Tribunal pasa a declarar que no se pronuncia sobre la NULIDAD del Acta Policial, impone medidas y declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa.

El 06 de febrero del año 2003, la abogada SILVYA BONILLA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Carlos Carrero, actuando igualmente en su carácter de Fiscal Auxiliar del Misterio Público de esa misma Circunscripción; presentan escrito de Acusación en contra de J. C. C. A., calificando el delito como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 11 de febrero del año 2004, en la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, igualmente ADMITIÓ elementos probatorios ofrecidos tanto por la defensa como por el fiscal y ORDENA el enjuiciamiento del Adolescente J. C. C. A.

Ya las actuaciones en el Tribunal de Juicio, el 12 de Julio del año 2004, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Privado, se dejó constancia de que no se encontraban presentes, los expertos, testigos y funcionarios sin motivo alguno justificado. Acto seguido el ciudadano Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal se difiriera la misma motivado a la ausencia de las partes antes señaladas. Luego, concedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública, en su exposición indicó no tener nada que objetar al respecto. Seguidamente el ciudadano Juez rechaza y desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico; declara NULA el Acta Policial de los folios seis (6) y ochenta (80) de la presente causa, basándose en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano J. C. C. A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a quo mediante Sentencia Definitiva, de fecha 19 de Julio de 2004; tomó decisión en los siguientes términos:
…atendiendo a la petición del Fiscal 17º (E) del Ministerio Público, abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de suspender y fijar nueva oportunidad para realizar nueva audiencia, la misma Se Declara Sin Lugar, se anula el acta policial que corre inserta al folio seis (6) de fecha 01-06-2001, que dio base para la realización de la investigación Fiscal, por todos los pronunciamientos antes descritos, y como consecuencia se rechaza y desestima la acusación Fiscal; y en consecuencia se decreta la absolución por el sobreseimiento decretado…se ordena la Libertad plena e inmediata del Adolescente J. C. C. A., con la correspondiente cesación de las medidas restrictivas impuestas al adolescente…no procede la condenatoria en costas…se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada una vez que quede definitivamente firme la sentencia…


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, actuando en su carácter de Fiscal encargado Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito contentivo de diez (10) folios útiles, para interponer Recurso de Apelación, en el cual argumenta lo siguiente:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 1, 14, 16, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional. La Constitución expone algunas reglas primordiales que han de seguirse para que el proceso en general no se convierta en una manera más de atropellar a las partes dentro del proceso penal, y en este caso al Ministerio Público, quien diariamente se encuentra incurso en la administración de justicia. La legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y Constitucional de sus talantes y estas condiciones se convierten en mínimas garantías atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamación de justicia como fin y valor proclamado en el artículo 2 Constitucional…No se podrá condenar u/o absolver a una persona sin un juicio Oral, previo, y, en el caso que nos ocupa por ser adolescente, reservado. El debido proceso se deberá aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías por un juez competente, independiente e imparcial. El juicio debe ser “Oral” y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia. Cabe destacar que el recurrido viola flagrantemente este Principio, obvia la oralidad, y pasa a valorar y a pronunciarse sobre una serie de elementos de convicción, escritos que fueron valorados y admitidos en su oportunidad por la ciudadana Juez de Control…la oralidad más que un principio es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad…el Juzgador debió haber dictado su fallo sobre la base de los actos verbales y no de las actas contentivas del resultado de la investigación…Por otra parte, sólo debieron ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva, que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral, y en la forma en que allí se produjeron. Pruebas estas que fueron de pleno, y sin mayor titubeo, excluidas del juicio oral que nos debió ocupar…El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la moralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente. La inmediación procesal implica que el juez debió escuchar los argumentos de las partes y presenciar la practica de la prueba… El juez esta llamado a sentenciar habiendo asistido a la práctica de las pruebas y basando en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y su decisión… En el caso que nos ocupa, por una decisión oficiosa, no fue posible la incorporación de prueba alguna, simplemente por una mala interpretación de la norma y en conjunto, del entendimiento del proceso penal. Cabe destacar que, el recurrido interpreta este principio, como la necesidad imperante de realizar en el término más “inmediato” una audiencia que ponga fin al proceso…SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 604, 605, y 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta al literal “b” del artículo 604 Ejusdem, considera el recurrente una absoluta ilogicidad en lo concerniente a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, en virtud de que evidentemente, y como lo hemos venido denunciando, el juicio jamás se realizo; no obstante, el recurrido hace una relación de hechos concernientes a todas las etapas del proceso, mediante el cual se ha buscado, nada más sino la verdad. No conforme con ello confunde, para nuestro asombro, momentos tan importantes como la Audiencia de Presentación del detenido…Pareciera…que se hubiese fijado una audiencia oral y reservada para el juzgamiento de las diversas etapas del proceso, previas a la realización del particularizado “Juicio Oral”…TERCERO: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 578, 593, 597 y 598, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Nos encontramos evidentemente frente a una forma omisita de actuación judicial. La sentencia recurrida no toma en cuenta la norma contenida en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a la cual está obligada a dar acatamiento. ¿O es que acaso la Decisión del Juez de Control no reviste ningún carácter de legalidad y su consecuente observancia y consideración por parte del recurrido? Se entiende que la fase intermedia, es una etapa procesal durante la cual se debe controlar la acusación propuesta. De hecho el objetivo central de esta fase es determinar si concurren o no los presupuestos para la realización del Juicio Oral y reservado…El mismo Código Orgánico Procesal Penal, permite durante esta fase la depuración del procedimiento, pudiéndose por tanto oponer excepciones previstas en el mismo, excepciones que no hizo uso la Defensa, mal podría entonces, en la oportunidad del Juicio Oral, el ciudadano juez de oficio, pretende subsanar una supuesta deficiencia, inobservando los principios rectores y procedimientos propios de nuestra legislación penal sustantiva… sic “

Igualmente la Defensora Pública DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico contra la Sentencia definitiva dictada por el Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección de Adolescentes a la Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: Denuncia el Representante del Ministerio Público la infracción de los artículos 1,14,16,18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto me permito señalar que la Sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira esta ajustada a derecho por cuanto las nulidades absolutas pueden ser planteadas y decididas en cualquier estado y grado del proceso, incluyendo la del juicio, por lo tanto es absolutamente competente el Juzgador en mención…De igual manera decidió en concordancia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2002, que señala que las nulidades absolutas pueden ser planteadas y resueltas en cualquier estado y grado del proceso y aún de oficio…SEGUNDO: El Ministerio Público denuncia la infracción del los artículos 604,605 y 606 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y denuncia así mismo que “el juicio jamás se realizó”. Honorables Magistrados una vez que le fue planteada por la defensa la violación de garantías Constitucionales de que fue victima el Adolescente J. C. C. A., tal y como se desprende del Acta Policial inserta al folio 6, el juez procedió a efectuar un examen y valoración del legajo de actuaciones considerando con lugar la nulidad planteada y por ende con fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los efectos de la nulidad, en tal virtud acertadamente desestimo la Acusación Fiscal, decretó la Absolución del adolescente J. C. C. A, en virtud del sobreseimiento decretado. TERCERO: Honorables Magistrados, no existe violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica tal y como lo plantea el recurrente, por cuanto tal y como se evidencia se dio apertura a la audiencia oral en las formas previstas en la ley. Ahora bien que ocurrió, que planteado el diferimiento por el Representante del Ministerio Publico y objetado en su oportunidad por esta defensa, y seguidamente planteada la nulidad al juez de juicio declarando con lugar la denuncia de nulidad efectuada por la defensa, desencadenando los efectos legales pertinentes de tal declaración conforme a lo pautado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Finalmente, la defensa considera conveniente exponer las violaciones Constitucionales de que fuera objeto mi defendido J. C. C. A. el día 01 de junio de 2001, según consta en Acta Policial inserta en el folio 6 del legajo de actuaciones: Garantía Constitucional Infringida: Protección a la Garantía de respeto a la dignidad Humana. Violación al Principio de Inspección de Personas…se infringieron normas Constitucionales y legales para realizar la inspección y así obtuvo la prueba que sirvió de fundamento a la acusación fiscal en contra de mí defendido… Honorables Magistrados, en la referida actuación Policial se violaron garantías y normas fundamentales para la obtención de la prueba. Denuncia esta que fue interpuesta por la defensa y que con amplio criterio Jurídico declaro con lugar el Juez de Juicio…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El recurrente, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que el a quo violentó garantías procésales, específicamente los consagrados en los artículos 1, 14, 16, 18 y 22 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal a quo, apertura juicio oral y privado en contra del adolescente J. C. C. A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el cual, previo conferimento del derecho de palabra al representante fiscal, éste solicito se fijara oportunidad perentoria para realizar el presente juicio, en virtud de la inasistencia de los expertos y funcionarios por él promovidos. En esta misma audiencia, concedido como fue el derecho de palabra a la defensora pública, manifestó no tener nada que objetar –folio 143, 144- sin embargo, en el texto íntegro de la sentencia publicada el 19 de julio de 2004, se encuentra explanado lo siguiente:

“...Ciudadano Juez, he venido denunciando en las diversas oportunidades en la que he estado que se violaron preceptos establecidos en la Ley, pido a Usted sea revisado el caso por cuanto se le están lesionando derechos fundamentales a mi defendido y una prórroga sería contraproducente, espero que revise mis argumentos de hecho y de derecho en los que fundo la defensa del adolescente imputado, rechazo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, en especial la actuación Policial inserta en el folio seis (06), informe presentado como prueba por la parte Fiscal, una excepción de la acción promovida ilegalmente, mencionando que la práctica de cateo o cacheo no fue realizada a lo establecido en la Ley, como lo ordena el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Inspección de personas como garantía del debido proceso...”

No obstante, de la actitud desplegada por las partes en juicio, el juzgador del a quo, omitió dichas peticiones y continuó con el desarrollo del debate hasta su conclusión, sin atender a lo dispuesto por el artículo 335 de la ley adjetiva penal.
Así las cosas, al apreciarse que en la sentencia recurrida, específicamente en el capitulo III, titulado “De la Apreciación de las Pruebas”, el juzgador luego de comparar el acta policial que corre al folio seis (06) –ofrecida y admitida como prueba documental al término de la audiencia preliminar-, con el acta policial que corre al folio ochenta (80), suscrita por el funcionario Nixon Alexander Bueno -no ofrecida por las partes como medio probatorio-, resolvió anular al acta policial referida, con fundamento al supuesto “incumplimiento en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal”, a su decir, por las “serias inconsistencias, incongruencias y hasta contradicciones en lo informado por el funcionario actuante que suscribió el acta policial cuestionada por la defensa”.
Ahora bien, observa esta Sala que en la sentencia recurrida, el juzgador del a quo –en abierto desconocimiento que tales actuaciones sólo constituyen diligencias de investigación, que sirvieron como fundamento a la representación fiscal para formular su acusación- procedió a valorar dichas actas como si se trataran de pruebas, que ni siquiera fueron incorporadas al proceso mediante su lectura, ya que no hubo debate probatorio alguno, no teniendo las partes la posibilidad real y cierta de entablar contradictorio en esta fase de juicio, lo que conduce a afirmar por esta Sala, que la recurrida valoró erróneamente dichas actas, lo cual sólo debió hacerlo concatenándolas o adminiculándolas con los testimoniales de quienes las suscribieron, es decir, de quien directamente emanó el hecho histórico cual pretende reconstruirse.
Así mismo, a criterio de esta Sala, el Juez de la recurrida, inobservó básicos, pero elementales principios del proceso penal, como son el de oralidad; el cual invocando a la Dra. Landaez, en su obra DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, señala que este principio, permite que en la celebración de la audiencia los actos realizados allí se les aprecie, perciba y valore en su esencia, y que sólo deberá tomarse como fundamento de la sentencia el material probatorio presentado y discutido verbalmente en el curso de la audiencia pública, garantizándole de esta forma a los sujetos procésales sepan sobre que habrá de decidir el Juez; tal y como lo establece el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe considerar que l principio bajo análisis, se encuentra vinculado con el principio de la contradicción, previsto en el artículo 18 ejusdem, el cual representa la posibilidad de debate y discusión y la dialéctica confrontación entre las partes, principio éste igualmente quebrantado por el Juez de la recurrida.
En otro orden de ideas, la recurrida igualmente contravino el principio de inmediación, en el sentido que, si bien es cierto, que quien pronuncia la sentencia es el mismo Juez que aperturó y presenció el juicio oral y reservado, no es menos cierto, que éste debió antes de sentenciar, percibir y recibir por sí mismo las pruebas llevadas al debate, de las cuales va a formar su convencimiento directo para proferir su fallo; hecho que no ocurrió, en vista de que sólo se limitó a valorar diligencias de investigación que consideró medios probatorios idóneos, evitando la contradicción, enervando toda posibilidad a la representación fiscal de controlar la incorporación de las mismas y debatirlas, omitiendo el presupuesto de apreciación establecido en el artículo 199 ejusdem; toda vez, que este principio, constituye la esencia del sistema acusatorio por cuanto el proceso es oral y en el caso de marras, reservado, en virtud que las pruebas para ser validas tienen que ser apreciadas en presencia de los intervinientes en el debate oral, su inobservancia constituyen uno de los motivos que se requieren para fundar el recurso de apelación de la sentencia definitiva, tal y como lo dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con la violación de las normas relativas a la oralidad, contradicción y concentración.
Con base a las consideraciones anteriormente señaladas, debe esta Sala declarar el quebrantamiento por parte del Juez de la recurrida, de los artículos 1, 14, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo el criterio del recurrente en su escrito de apelación, en lo atinente a que en la sentencia recurrida, se incurrió en el vicio señalado en el ordinal 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta, aplicando como remedio procesal, la anulación de la sentencia impugnada, junto con la orden de celebrar un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, remedio éste que, por supuesto, conlleva a considerar innecesario abordar las denuncias restantes. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Sobre el fundamento de las precedentes consideraciones, se exhorta al ciudadano Juez en Función de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial abogado LUIS JULIO GUTIERREZ, en lo sucesivo dar estricto y cabal cumplimiento a los principios procésales mínimos que caracterizan el debido proceso , garantizando la igualdad procesal, a fin de evitar de esta forma la indefensión a cualquiera de las partes, obedeciendo de esta manera con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las demás leyes de la República.

DISPOSITIVO

En mérito de las razones que anteceden, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su condición de Fiscal (E) DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juez en función de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, abogado Luis Julio Gutiérrez, mediante la cual, se absuelve al acusado J. C. C. A., por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes de sustancias y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Con fundamento en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juez en función de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Luis Julio Gutiérrez, mediante la cual, se absuelve al acusado J. C. C. A., por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes de sustancias y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, por consiguiente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado por ante un Juez de juicio del mismo Circuito Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, distinto del que dictó la sentencia recurrida, aquí anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 144 de la Federación.


Los Jueces de la Sala Especial


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ
Presidente

MILAGROS ROJAS ARAQUE JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez

GEYBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria