REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000117
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Violeta Infante Bencomo
ACUSADO: Rafael Antonio Martínez Rondón
DEFENSORES: Abg. (s) Jesús Gamboa Ovalles e Iraima Alarcón Acevedo
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado

Visto en el Juicio Oral y Publico celebrado en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, seguida contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ RONDON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Bogotá, nacido en fecha 31-05-1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21542151, de profesión u oficio comerciante de empresas de comunicaciones, de estado civil casado, hijo de German Martínez y Betty Rondon de Martínez, residenciado en caserío La Colina sector los pinos, de la parroquia Bramón en Rubio Municipio Junín Estado Táchira, calle principal, casa sin número, casa de color blanco, parada de autobús del sector los pinos; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogada Violeta Infante Bencomo, se encontraba debidamente asistido por sus defensores, Abogados Jesús Gamboa Ovalle e Iraima Alarcón Acevedo.

HECHO IMPUTADO

El día 02 de Abril de 2004, el funcionario CESAR JAÉN, adscrito a la Base de Apoyo de inteligencia 301 San Cristóbal, dejó constancia en el acta policial de fecha 02-04-04, de que ese mismo día siendo las 05: 30 p.m, se desplazaba en compañía de los funcionarios Inspector – Jefe Jairo Pernía, Sub-Inspector Jesús Ramírez y Detective Jhonny Suárez a bordo de la unidad AAA-62U, luego de haber practicado el comiso de equipos de radio comunicaciones, según el acta suscrita por el Comisario Douglas Choles, por un tramo desolado, de la vía que conduce a la población de Delicias, Municipio Junín, de este Estado; cuando advirtieron un automotor rústico, marca Aro, color blanco, tipo camioneta que portaba en la parte superior un sistema de antena de comunicaciones, ante lo cual, procedieron a inteceptar al conductor y observaron que en el interior del vehículo habían cuatro (04) equipos de radio comunicación, especificados así: tres (03) portátiles y un (=1) móvil como estación base, los cuales fueron discriminados así; 01 radio portátil, marca Motorola UHF, GP68, modelo P94VNB20H2AA, serial N° 477TXLH443, con su respectiva batería N° PMNN4000; 2.- Radio Portátil, marca Motorola, VHF , GP68, Modelo P93VNB20H2AA, serial N° 477HYNC799, con su respectiva batería N° PMN4000B; 3.- Radio Portátil, marca Motorola VHF, PRO7150; modelo LAH25KDH92AA6AN, serial N° 749TAJ1241, con su respectiva batería N° HNNN9008A; 4.- Radio Móvil, marca ICOM, VHF, modelo 228H, serial 26137; además del vehículo, clase camioneta, marca Aro, matricula MBJ-92J con su respectivo logotipo en la parte trasera de la tolva color verde, con las inscripción ZERO BEAT COMUNICACIONES S.A; y al serle solicitada la documentación personal el referido conductor mostró un comprobante de cedula venezolana N° 21.421.151 a nombre de MARTÍNEZ RONDÓN RAFAEL ANTONIO, quien le manifestó a los funcionarios que no poseía ningún documento que justificara el porte o la propiedad de los equipos

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Expuesta oralmente por el Fiscal del Ministerio Público, Abogada Violeta Infante Bencomo, realizando la atribución del delito de USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al delito INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS FRONTERIZAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de al Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, cabe señalar que el mismo no quedo demostrado durante la etapa de investigación. Haciendo del conocimiento al Tribunal que el Ministerio Público realizó las llamadas telefónicas los días viernes 14 y lunes 17 de los corrientes, a fin de que den respuesta a lo solicitado al General de División William Wuarrick Blanco, a fin de obtener la resolución que declara como zona de seguridad el sitio donde se encontraron los equipos de radiocomunicación, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna. Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó que se escuchara previamente a su defendido. El Tribunal, le impone al acusado RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ RONDON, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el acusado RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ RONDÓN libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Una vez oída la declaración de mi defendido, y en vista la calificación jurídica efectuada por el Representante del Ministerio Público, la defensa se acoge a esta solicitud fiscal, por cuanto su defendido de libre coacción y manera voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por último solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acodada a su defendido.

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ RONDON, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado RAFAEL ANTONIO v RONDON del delito de USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 3° de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico tomando como calificación jurídica la atribuida en audiencia oral y pública por el delito USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 3° de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo admite las pruebas promovidas, y declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.

III
CALCULO DE LA PENA

El delito USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 3° de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, en perjuicio del Estado Venezolano , establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que en aplicación de los artículos 37 del Código Penal, su término medio es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y en vista de que el imputado no posee antecedentes penales quedando demostrado así su buena conducta predelictual, se considera entonces esta circunstancia suficiente para establecer el mínimo de la pena tal como lo señala el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y por cuanto el acusado se sometió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena de imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISION.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ RONDON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Bogotá, nacido en fecha 31-05-1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21542151, de profesión u oficio comerciante de empresas de comunicaciones, de estado civil casado, hijo de German Martínez y Betty Rondon de Martínez, residenciado en caserío La Colina sector los pinos, de la parroquia Bramón en Rubio Municipio Junín Estado Táchira, calle principal, casa sin número, casa de color blanco, parada de autobús del sector los pinos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 3° de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 74 ordinal 4° ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. TERCERO: Mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación e Libertad , que viene gozando el acusado RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ RONDON, identificado in supra, acordada en fecha seis (06) de Abril del año dos mil cuatro (2004).

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los diecinueve (19) días del mes Enero del años dos mil cinco (2005) ; y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los treinta y un (31)dias del mes de Enero del dos mil cinco (2005).
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.


Abg. José Gregorio Hernández Contreras
JUEZ DE JUICIO N°2





Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria