REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000136

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Harold Alexis Guardia Chacón, actuando como defensor de los ciudadanos ALIPIO LAZARO GALVAN, NOEL LAZARO GALVAN, CAMPOS LAZARO PACHECO, GUSTAVO RODRIGUEZ LAZARO Y ANA ELVIA PACHECO AREVALO, identificados en autos, en la cual solicita la revisión de la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos y en su lugar les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

Revisada como ha sido la presente causa, se pudo constatar que el escrito de acusación fiscal al cual hace referencia el solicitante en su petición, fue presentado efectivamente el día 27 de marzo del 2004, día este para el cual se había fijado para que tuviera lugar la celebración del juicio Oral y Público, habiendo transcurrido para esa fecha treinta días continuos de haberse aprehendido a sus representados, y es a este hecho al cual el Defensor alega que existe un retardo judicial, traduciéndose en una detención arbitraria de los mismos, argumentando y para ello lo fundamenta en la sentencia Nº 2075, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en la causa Nº 2002-01918, en la cual se establece que la acusación Fiscal de presentarse por ante el Juez de Juicio con cinco días de despacho antes del juicio.

Al respecto cabe señalar, que ante este caso particular debemos establecer si la presentación del escrito de acusación fiscal en cuestión vulneró algún derecho fundamental de los imputados, para lo cual es menester señalar que el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación a los Fiscales del Ministerio Público de presentar sus actos Conclusivo dentro de los trenita días siguientes a la detención judicial, lapso este que fue cumplido por el Ministerio Público, ya que para el día 27 de Mayo se estaba cumpliendo el día treinta, tal como lo obliga y lo señala la norma.

Ahora bien, como se evidencia de las actas es para el día 27 de mayo del 2004, en la que este Tribunal fijó la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no se llevó a cabo, por cuanto la Juez titular se encontraba en Curso judicial; es decir, no hubo despacho, y es con fecha posterior en la que se fija nuevamente juicio con lo que se determina que la defensa contó con el tiempo necesario y suficiente para imponerse del contenido del escrito de Acusación, no afectándose en consecuencia el Derecho de Defensa de los imputados, a los fines del conocimiento de la acusación fiscal y por consiguiente preparar sus alegatos de descargos.

Por otra parte, con respecto a las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control No. 3 de esta Extensión judicial Penal del Estado Táchira, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de abril del 2004, entre otros, a los acusados ALIPIO LAZARO GALVAN, NOEL LAZARO GALVAN, CAMPOS LAZARO PACHECO, GUSTAVO RODRIGUEZ LAZARO Y ANA ELVIA PACHECO AREVALO, plenamente identificados en autos, considera quién aquí decide que no han variado, por lo que debe mantenerse con todo su vigor la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia se niega la solicitud de revisión hecha por el abogado Defensor, fundamentando la presente decisión en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5,6, 7, 250 y 264, todos del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la partes, ordénese el traslado de los procesados a este Despacho, a objeto de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.
JUEZ DE JUICIO No. 2


L A SECRETARIA,
Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO.