REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXTENSIÓN SAN ANTONIO

194° y 145°

Juez de Juicio Unipersonal: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
Secretaria de Sala: Abg. Maria Nélida Arias Sánchez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Domingo Hernández Hernández
Defensor Público Penal: Abg. José Galileo Gutiérrez Lanz
Acusado: Wilson Uriel Rojas Hernández

Corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, de fecha 02 de febrero del año 2004, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, realizándose este el día 13-01-2005.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Domingo Hernández Hernández, en contra del ciudadano Wilson Uriel Rojas Hernández, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Abierto el debate, la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 65 al 71, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata. Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, se traslado al ciudadano Wilson Uriel Rojas Hernández, al sitio donde le corresponde, una vez en el sitio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, señalándole que ninguna le es procedente en su caso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare y en caso de consentir, a hacerlo se tomará la misma sin juramento alguno. El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que desea declarar aporta su identificación y datos personales, expresando luego: “Con pleno conocimiento del procedimiento especial de admisión de los hechos yo acepto ser culpable del delito que mes esta señalando el señor fiscal y pido al Juez me imponga la pena correspondiente, es todo”. El Juez le manifiesta que si tiene conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.

El Tribunal, solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 65 al 71 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado (a); dicha admisión debe ser:
Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado (a) consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado (a) recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, se acordó:

Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que aparece evidenciada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que efectivamente se establece que:

El día 31 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, el funcionario Cabo 1ro Yoel Ramírez Uzcátegui, adscrito a la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11, punto fijo Peracal, se percata de la circulación de un vehículo marca Ford, modelo L.T.D., año 1987, tipo Sedán, color gris, uso particular, placas PAB-63M, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha frente al comando, quien hizo caso omiso a la orden y trato de darse a la fuga, por lo que fue perseguido en un vehículo militar, siendo interceptado en el sector Salado Negro, quedando identificado como WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, acto seguido lo trasladaron junto con el vehículo hasta el comando y en presencia de los testigos Simón Roger Omaña y Yovanny Alexander Puentes Duarte, realizaron inspección tanto a su persona como al vehículo y en este último al abrirse el portamaletas, observaron a simple vista varias bolsas plásticas de color negro, revisándose constatando que había en su interior doscientos ochenta y tres (283) envoltorios forrados en cinta adhesiva de color rojo y en cinta adhesiva de color beige, cien (100) envoltorios forrados en cinta adhesiva color beige, para un total de trescientos ochenta y tres (383) envoltorios, de presunta droga denominada marihuana. Asimismo, que al practicarse revisión al imputado, le fue hallado en su cartera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre del mismo, y una suma de dinero de diferentes denominaciones para un total de cuatrocientos treinta mil bolívares.

En virtud de lo anterior se practicaron las siguientes actuaciones:

-.-Dictamen Pericial Botánico N° CG-CO-LC-LR-1-DOIR-P/O-2004/006, en fecha 31-01-2004, suscrito por el experto Sargento Técnico de Segunda (GN) Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, en la que deja constancia que la prueba de orientación y certeza practicada a la sustancia incautada arrojó positivo para Cannabis Sativa L.
-.-Actas de entrevistas a los ciudadanos que fungieron como testigos SIMON ROGER OMAÑA y PUENTES DUARTE YOVANNY ALEXANDER, quienes refieren que les fue solicitada su colaboración para servir de testigos en la revisión de un vehículo L.T.D., en el cual se transportaba en el porta maleta unos sacos de nylon de colores y unas bolsas de color negro, y dentro de ellos habían unos envoltorios de color beige y rojo forrados en cinta adhesiva, que procedieron a contar dando un total de trescientos ochenta y tres envoltorios, que posteriormente el ciudadano detenido fue llevado a la sala de requisa donde le encontraron una cédula de la república de Colombia, así como la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares.
-.-Dictamen Pericial Botánico N° CO-LCLR1-DB-2004-224, donde la experto Janeth Cárdenas Márquez, concluye que en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida y analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.
-.-Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CG-CO-LE-LR1-DIR-DF-2004-036, practicado a un vehículo marca Ford, modelo L.T.D, color gris, año 1987, placa matricula PAB-63M, serial de carrocería AJ65VC22154 y trescientos ochenta y tres envoltorios tipo panelas de forma rectangular, donde el experto policial Camargo Depablos Kristhian Javier, que una vez conocida y evaluada las dimensiones internas de la zona utilizada como secreta, procedió a ubicar todos y cada uno de los envoltorios en el interior del mismo, constatando que el volumen de la secreta es mayor a la de los envoltorios, constatando su PERFECTA ENCUADRABILIDAD.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad penal por parte del acusado WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, quien de manera voluntaria admitió ser Autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA, y así se decide.

En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto el acusado WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un Tercio (1/3), de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 ejusdem, en su segundo aparte: “... EL Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al prenombrado acusado, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DECOMISO

Hechas las consideraciones anteriores y en base a la sentencia condenatoria dictada este Juzgador, pasa a pronunciarse en cuanto a los objetos retenidos al acusado WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, como lo son el vehículo marca Ford, modelo LTD, color gris, año 1987, placa matricula PAB-63M, serial carrocería AJ65VC22154, en el que transporta la droga incautada y el DINERO que le fue incautado al momento de su aprehensión que quedo identificado de la siguiente manera: -.-Sesenta (60) billetes de la denominación de cinco mil bolívares, -.-Un (01) billete de la denominación de diez mil bolívares y -.-Seis (06) billetes de la denominación de veinte mil bolívares, señalados expresamente sus seriales en el oficio N° CR-1-/DF-11-SI-524 de fecha 31 de enero del 2004, obrante a los folios 14 y 15, los cuales se procede a decretar su decomiso, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así negada la solicitud de la defensa de que se le entregue el dinero retenido a su defendido. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, nacido el día 05-07-1970, de 34 años de edad, religión católica, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.929, hijo de Rogelio Luis Emilio Rojas (v) y Sunilda Hernández (v), residenciado en la calle 6ta, casa N° 5-51, del Barrio Santander, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA igualmente al acusado WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, penas éstas que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Exonera al acusado WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ del pago de las costas procesales al acusado, en razón de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA EL DECOMISO DEL VEHICULO marca Ford, modelo LTD, color gris, año 1987, placa matricula PAB-63M, serial carrocería AJ65VC22154, en el que se transporta la droga incautada así como del DINERO retenido al acusado WILSON URIEL ROJAS HERNANDEZ, referido a: -.-Sesenta (60) billetes de la denominación de cinco mil bolívares, -.-Un (01) billete de la denominación de diez mil bolívares y -.-Seis (06) billetes de la denominación de veinte mil bolívares, señalados expresamente sus seriales en el oficio N° CR-1-/DF-11-SI-524 de fecha 31 de enero del 2004, obrante a los folios 14 y 15, quedando así negada la solicitud de la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ratifica la destrucción de la sustancia verificada y experticiada, ordenando oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, donde se le asignará el Juez correspondiente.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero IV del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, martes 18 de enero del año 2005.



El Juez Unipersonal,



Abg. José Gregorio Hernández Contreras
Juez Segundo de Juicio



Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria de Sala