San Antonio del Tachira, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000246
ASUNTO : SP11-P-2003-000246


SENTENCIA SOBRE ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
IMPUTADO (S): Jhon Jairo Quiñones y Luis Alexis Martinez Aguillon
DEFENSORAS: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra y Aida Fabiana Reyes Colmenares

Visto que en la audiencia del Juicio Oral y Publico del presente asunto, conocida por este Tribunal en virtud de la decisión dictada por el Juez Nelson Alexis García Morales en fecha 22 de Diciembre de 2003 (folios 15 al 23), en su condición de Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial, con motivo de la audiencia para la calificación de flagrancia, al ordenar la apertura de juicio oral y público, calificándola como tal, la prosecución por los tramites del procedimiento abreviado y acordando medida cautelar sustitutiva a los imputados para esa época y hoy acusados JHON JAIRO QUIÑONEZ, Colombiano, natural de Cali República de Colombia, nacido en fecha 04/09/1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Costurero, hijo de Nelly Cabal Prado (v) y José Jairo Quiñónez Osorio (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo Año de Bachillerato, residenciado en el barrio las colinas carrera 17 casa N° 12-51 C, vía peracal, San Antonio del Táchira, y LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira; titular de la cédula de identidad No V-16.693.808, nacido en fecha 28/04/1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio Tabaquería, hijo de Teresa Aguillon (v) y Luis Martínez (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: Cuarto grado de primaria, residenciado en el barrio las colinas carrera 13 casa N° 11-40 u 8-40, vía Peracal, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de Ley SObre Hurto y Robo de Vehículos y 80 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la acusación sostenida oralmente por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraban debidamente asistidos por sus defensoras Abogados Isley Coromoto Morales Becerra y Aida Fabiana Reyez Colmenares.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 18-12-2003, siendo las 11:00 horas de la noche los efectivos policiales adscritos a la Comisaría Oeste No 5, distinguido 1665 MELVIS RINCON, Agente 795 NARVAEZ VICTOR, Agente 1695 ALMEIDA ADRIAN y Agente 2105 CACERES DANNY, encontrándose en labore de patrullaje en la Unidad P-311, recibieron reporte de la central para que se trasladaran a la sede, al llegar se encontraba un ciudadano de nombre DANNY JAVIER ALVARADO ARELLANO, venezolano, con cédula de identidad No V-14.782.579, quien les indicó que a la altura del antiguo teatro de San Antonio, se encontraban tres sujetos cometiendo robo y que de igual forma al pasar por allí le intentaron robar la moto y que él mismo los esquivó al acelerar dicha moto, trasladándose de inmediato al sitio, no encontrándose dichos ciudadanos, procediendo a efectuar un patrullaje por los alrededores de la zona, cuando el Ciudadano denunciante visualizó un vehículo marca Maverick, color Blanco, de placas SAT-94S, año 1974, procediendo a interceptarlo manifestando el denunciante que ellos eran los Ciudadanos que intentaron llevarse su moto, procediendo a revisar el vehículo encontrándose un arma blanca (cochillo) con cacha plástica de aproximadamente 10 centímetros y siendo identificados como JHON JAIRO QUIÑONEZ colombiano con cédula de Ciudadanía No 88193178 y LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, natural de San Antonio del Táchira.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien expuso sus alegatos, y solicitó se deje constancia de los mismos, cosa que efectivamente se hizo, estableciendo que es cierto que corre inserto en actas escrito de acusación en contra de los acusados JHON JAIRO QUIÑONEZ, y LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, originalmente el Ministerio Público atendiendo a lo establecido en las actas policiales califico los hechos; en contra de los acusados JHON JAIRO QUIÑONEZ, y LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Ciudadano Danny Javier Alvarado Arellano, para ambos imputados, para ello ofreció su acervo probatorio, solicitando se admitiera en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitando a su vez el enjuiciamiento de los acusados para lo cual solicitó su admisión. Ahora bien, en el inicio de la Audiencia el Ministerio Público solicitó que constara en actas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del texto penal adjetivo y sustentado por lo informado por la victima en la presente causa, instantes antes de la apertura del presente juicio y con fundamento legal en lo indicado en el articulo 351 del precitado texto Penal adjetivo conllevan a esa Representación Fiscal a modificar la calificación jurídica parcialmente de la siguiente manera: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con lo ordenado en el articulo 82 del Código Penal; en grado de Coparticipes, como lo indica el articulo 83 ejusdem; asimismo por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos el cual es el OCULTAMIENTO DE ARMAS, solicitó se admita la acusación en esta forma planteada conforme al articulo 351 del Texto Adjetivo Penal, así como las pruebas y solicito se escuche a la víctima presente en la sala, es todo. Acto seguido se concede derecho de palabra a la Defensa Abg. Isley Morales, defensora de JHON JAIRO QUIÑONEZ, sosteniendo que en el curso del debate demostraría la inocencia de su defendido y en vista de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, solicitó sea escuchada la victima para poder plantear una de las alternativas a favor de suefendido, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Fabiana Reyes, defensora del acusado UIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, en vista de la calificación planteada por el Ministerio Público por haber escuchado antes de este debate a la víctima, solicitó sea escuchada a la misma para proponer una alternativa a la prosecución del proceso, es todo. Acto Seguido con las formalidades de Ley el Juez antes de admitir la acusación modificada en esa sala por el Representante del Ministerio Público, procedió a escuchar a la victima Ciudadano DANNY JAVIER ALVARADO ARELLANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.- 14.782.579, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, bloque 4, apartamento 02-01, San Antonio del Táchira, soltero, edad 23 años, profesión tramitador en una agencia de aduanas; quien debidamente juramentado expuso en los siguientes términos: “ Yo me encontraba en mi moto, dando una vuelta por el teatro San Antonio, cuando tres Ciudadanos que se encontraban en una esquina, uno de ellos le da la orden al otro de que me arrebate la moto, yo cuando vi eso acelere y me dirigí hacia el Comando de Policía, colocando la denuncia y posteriormente llamaron a la patrulla que estaba de servicio logrando capturar en el barrio la Popa, los funcionarios policiales procedieron a la detención de los ciudadanos y posteriormente pasaron a ordenes del Ministerio Público, es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar a la victima, el cual lo hace de la siguiente manera: 1.- En base a su declaración libre y espontánea informe a esta sala lo relativo a esa tercera persona que rumbo llevo luego de los hechos. Contesta: El también se lo llevo la patrulla pero por ser menor de edad salio en libertad. 2.- Indique cuales fueron las personas que materialmente accionaron contra usted y contra su bien, Contesta: El otro Ciudadano el menor de edad. 3.- Porque fue ese menor de edad a arrebatarle la moto. Contesta: Porque el negrito ( refiriéndose al imputado presente en la sala) estaba dentro del carro y el estaba parado en la esquina y el menor fue quien se me abalanzo. 4.- Al momento de él abalanzarse, escucho usted algo. Contesta: El que estaba en la esquina le gritaba que me quitara la moto. 5.- Quines estaban en la esquina. Contesta: Habían dos Cuidadnos y otras personas no se si era que estaban atracando a una pareja. 6.- En ese momento en que la persona que usted dice el menor acciona contra su persona usted sufrió la pérdida robo o algún bien de su propiedad. Contesta: En ningún momento. 7.- La personas que usted señala como el menor el otro joven y el que le da la orden al momento de los hechos hacia donde se dirigen. Contesta: Yo Salí a poner la denuncia y ellos prendieron el carro.8.- Luego de la huida los volvió a ver usted. Contesta Claro porque identifique el carro. 9.- Al momento de usted identificar el carro con que personas se encontraba usted. Contesta: Yo andaba con mi novia. 10.- Aparte de su novia que otras personas andaban con usted. Contesta: Ninguna. 11.- Ese vehículo el cual usted reconoce fue interceptado por algún cuerpo policial. Contesta: Efectivamente por agentes de la DIRSOP. 12.- Porque razón. Contesta: Yo iba con ellos haber si lo localizaban y aproximadamente como a ocho cuadras lo localizan y proceden a darle un chequeo. 13.- Observo usted que los funcionarios de la DIRSOP, hayan encontrado algo. Contesta: Encontraron un cuchillo. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas para la Victima. El Tribunal no procedió hacer preguntas por considerar que se encuentra debidamente ilustrado. Acto seguido se le concedió el derecho a la defensora Isley Morales quien expuso: Ciudadano Juez, en cuanto al delito modificado por el Representante Fiscal como lo es el delito de Robo en grado de Tentativa, la defensa considera que es procedente proponerle a la victima un acuerdo reparatorio para lo cual solicito se oiga a mi defendido, ahora bien en cuanto al delito de Ocultamiento de Armas solicito sea tramitado por la Admisión de los hechos, tomando en cuenta la atenuantes es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Fabiana Reyes, quien no manifestó nada. A continuación quien aquí decide, revisó la acusación presentada, modificada en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público; así como los alegatos de defensa y procedió a Admitir la Acusación totalmente; así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez ordenó al Alguacil retirar de la sala al otro acusado y llamó al acusado JHON JAIRO GOMEZ TORRES, a quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le explicó el hecho que le imputó el representante del Ministerio Público en forma sencilla, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; El acusado manifestó que deseaba declarar y expuso: “ No voy a declarar simplemente, Admito los hechos y voy a pedir un perdón Público a la victima y solicito un acuerdo reparatorio, ahora bien en cuanto al arma blanca admito los hechos, y solicito la imposición de la pena. Acto seguido el Fiscal no objeta, ni la defensa, es todo” Acto seguido se ordena trasladar al otro acusado LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, a quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Ejusdem, el Juez le explicó el hecho que le imputó el representante del Ministerio Público en forma sencilla, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; El acusado manifestó que deseaba declarar y expone: “Yo admito los hechos y quiero pedirle disculpas al muchacho y quiero proponer un acuerdo reparatorio, y sobre el delito del arma yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena y una rebaja de la misma, es todo”. En ese estado, el Juez a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quienes expusieron: “ No deseamos preguntar; es todo”. Seguidamente en el desarrollo de esa audiencia se requirió de la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que “Esta representación fiscal, pide sea escuchada la victima, verificada su identidad con la finalidad de que se pronuncien sobre la aceptación o no del acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado, advirtiéndole al acusado sobre las consecuencias de la aprobación del acuerdo reparatorio, es todo”; En razón de todo lo anterior el Juez procede a conceder el derecho de palabra a la Víctima Ciudadano DANNY JAVIER ALVARADO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.782.579, quien expuso ” Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido y recibo en este acto las disculpas propuestas por los acusados aquí presentes, ya que en ningún momento me siento amenazado ni coaccionado ” es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Fabiana Reyes; quien expuso: Habiéndose materializado el acuerdo Reparatorio, solicitó se mantenga la Medida Cautelar en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se le imponga la pena que a bien tenga el Tribunal y se le mantenga las medidas ya que los mismos han cumplido cabalmente con sus presentaciones, es todo. Acto seguido la abogada Isley Morales se adhiere a lo solicitado por la Abg. Fabiana Reyes, es todo. El Juez informa a las partes que no hay lugar al debate contradictorio, que el Fiscal en fiel apego a la norma establecida en el articulo 281 del texto Penal Adjetivo, cayó en la cuenta por alerta de parte de la Víctima del cambio en las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos.
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III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas y oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, la víctima, considerando que, el procedimiento seguido en la causa que nos ocupa es el abreviado, habiéndose realizado la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 22 de Diciembre de 2003, que hace procedente el acuerdo reparatorio, valiéndose del principio de favorabilidad, aplicable en el presente caso, como lo es la norma que más le favorece, sin que se vea perjudicada la actividad del Estado en búsqueda de la verdad, con miras a la realización de la Justicia, de allí que de los hechos narrados, se infiere claramente que la acusación en los términos en que fue modificada, está ajustada a la realidad de los hechos, que se ha verificado por parte de este Tribunal que quienes concurrieron al acto prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, sumado a que efectivamente el hecho imputado como lo es el Robo de Vehículo en Grado de Tentativa es de carácter patrimonial, que afectó solo y únicamente la esfera patrimonial de la victima Ciudadano DANNY JAVIER ALVARADO ARELLANO, manifestando esta última su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho como lo fueron el perdón y las disculpas ofrecidas por los acusados de viva voz, en presencia de quien aquí decide, quedando satisfecha la víctima.
En el mismo orden de ideas, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal y el artículo 322 del Código Eiusdem, nos indica que ante la producción de una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas para considerar como formalmente se considera por el cúmulo de elementos que procede la Aprobación del Acuerdo Reparatorio planteado en la presente causa, por consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal y por mandato del contenido del artículo 318 en su ordinal 3 del Código ibidem se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de JHON JAIRO QUIÑONEZ Y LUIS ALEXIS MARTINES AGUILLON en la comisión del Deleito Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial de la materia. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, admitida totalmente la acusación y las pruebas, sobre la calificación Jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado de verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos con respecto al delito de Ocultamiento de Arma Blanca, acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contra JHON JAIRO QUIÑONEZ Y LUIS ALEXIS MARTINES AGUILLON. ASI SE DECIDE.

III
CALCULO DE LA PENA
El artículo 278 del Código Penal, sanciona el delito de OCULTAMIENTO de Armas, con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO (4) AÑOS, a lo que se procede aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a Tres (3) años por el Delito de Porte de Armas y deducirle además la MITAD (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por lo que se CONDENA a JHON JAIRO QUIÑONEZ Y LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Además de ello los condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA, conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los acusados JHON JAIRO QUIÑONEZ, Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía No 88.197.178, nacido en fecha 04/09/1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Costurero, hijo de Nelly Cabal Prado (v) y José Jairo Quiñónez Osorio (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo Año de Bachillerato, residenciado en el barrio las colinas carrera 17 casa N° 12-51 C, vía peracal, San Antonio del Táchira, y LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.693.808, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 28/04/1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio Tabaquería, hijo de Teresa Aguillon (v) y Luis Martinez (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: Cuarto grado de primaria, residenciado en el barrio las colinas carrera 13 casa N° 11-40 ú 8-40, vía Peracal, San Antonio del Táchira, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con lo ordenado en el articulo 82 del Código Penal; en grado de Coparticipes, como lo indica el articulo 83 ejusdem; y debidamente aceptado por el Ciudadano DANNY JAVIER ALVARADO ARELLANO en su carácter de victima.
SEGUNDO: Se Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor de JHON JAIRO QUIÑONEZ Y LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, anteriormente identificados y que se da por reproducido, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con lo ordenado en el articulo 82 del Código Penal; en grado de Coparticipes, como lo indica el articulo 83 ejusdem. TERCERO: Se SOBRESEE la presente causa a favor de los acusados JHON JAIRO QUIÑONEZ Y LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, ampliamente identificados en el número PRIMERO de esta dispositiva, que se dan por reproducidos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con lo ordenado en el articulo 82 del Código Penal; en grado de Coparticipes, como lo indica el articulo 83 ejusdem.
CUARTO: SE CONDENA A JHON JAIRO QUIÑONEZ, Colombiano, natural de Cali República de Colombia, nacido en fecha 04/09/1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio Costurero, hijo de Nelly Cabal Prado (v) y José Jairo Quiñónez Osorio (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo Año de Bachillerato, residenciado en el barrio las colinas carrera 17 casa N° 12-51 C, vía peracal, San Antonio del Táchira, y LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira; titular de la cédula de identidad No V-16.693.808, nacido en fecha 28/04/1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio Tabaquería, hijo de Teresa Aguillon (v) y Luis Martínez (v), de estado civil soltero, grado de instrucción: Cuarto grado de primaria, residenciado en el barrio las colinas carrera 13 casa N° 11-40 u 8-40, vía Peracal, San Antonio del Táchira a cumplir la pena cada uno de ellos, de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual vienen gozando ambos condenados, por no exceder la pena impuesta de cinco años y no haber hecho solicitud alguna el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal,.
SEXTO: Se ordena la destrucción del arma blanca incauta.

La presente decisión es dictada, refrendada y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la oficina de Alguacilazgo sobre el mantenimiento de las medidas.
Transcurrido el lapso de apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUCIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.